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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00683-01(46544)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00683-01(46544)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por la Fiscalía general de la nación cuando junto a otras personas se le incauto un paquete con 2200 gramos de cocaína, por lo cual fue vinculado a un proceso penal por venta y distribución de estupefacientes, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que lo dejo privado de la libertad en un establecimiento carcelario hasta que el proceso judicial en su contra terminó con sentencia absolutoria. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad (de Rosendo Velasco Cruz), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo

16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad

investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de comercialización y distribución ilegal de estupefacientes / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENALSentencia absolutoria [A]unque en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 se indicó que la razón de la absolución de Rosendo Velasco Cruz fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que el motivo que llevó a su absolución se contrae a la inexistencia de elementos de juicio que permitieran incriminar al señor Velasco Cruz como coautor responsable del delito que le fue imputado; por tanto, aquélla decisión devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar la responsabilidad penal del mencionado señor. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la

libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Rosendo Velasco Cruz, lo cual equivale a que éste no cometió el delito por el que fue vinculado a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. (…) Si bien la Fiscalía sostuvo que se encontraba acreditada la presencia de una causa extraña, esto es, el hecho de un tercero, por cuanto fueron la “actividad delictiva de CELEDONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ” y “la captura flagrante” las cuales originaron que el señor Rosendo Velasco Cruz fuera vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación es la encargada, en el marco de sus competencias legales, de reunir el material probatorio y acreditar el carácter de la participación de las personas puestas a su disposición por la Policía Nacional, elementos necesarios para adoptar las decisiones y medidas que afectaron al citado señor y, por ende, lo alegado por la demandada no puede tenerse como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que la actuación de Celedonio Rodríguez Martínez no fue la causa directa ni extraña del daño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00683-00(46544)

Actor: ROSENDO VELASCO CRUZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se dispuso: “PRIMERO: Declárese probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la POLICÍA NACIONAL, según se expuso en la motivación. “SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda… “TERCERO: Una vez en firme esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI” (folio 195, c.ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de diciembre de 2008, Rosendo Velasco Cruz y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirmaron, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima Rosendo Velasco Cruz.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 250 s.m.l.m.v. para la víctima directa (Rosendo Velasco Cruz) y 150 s.m.l.m.v. para cada una de las demás demandantes y ii) por

perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $82’455.179 y, por daño emergente, $4’000.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 8 de noviembre de 2005, Rosendo Velasco Cruz y Celedonio Rodríguez Martínez fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, Seccional de Policía Judicial, Grupo de Estupefacientes SIJIN-DESAN, en la vía que conduce de Girón a Bucaramanga (Santander), a bordo de un taxi en el cual se movilizaban. 1.2 En el informe remitido a la Fiscalía General de la Nación, los funcionarios de Policía Judicial SIJIN-DESAN indicaron que los señores Rosendo Velasco Cruz y Celedonio 1 Los demandantes son: Rosendo Velasco Cruz y Jinny Ley Narváez Lozano -quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Jineth Xiomara Velasco Narváez y Laura Sofía Velasco Narváez. Rodríguez Martínez fueron detenidos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, al momento de la aprehensión, el último de los mencionados tenía en su poder una caja de cartón blanca con dos paquetes que contenían 1000 y 1200 gramos de base de coca, respectivamente. 1.3 El 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía Quinta de Reacción inmediata legalizó la captura y ordenó la apertura de instrucción en contra de los detenidos, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.4 El 6 de febrero de 2006, la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Rosendo Velasco Cruz y Celedonio Rodríguez Martínez por el delito antes mencionado. 1.5 El 20 de abril de 2006, Celedonio Rodríguez Martínez manifestó acogerse a sentencia anticipada y solicitó fijar fecha y hora para celebrar la audiencia. 1.6 El 27 de abril de 2006, se realizó la audiencia de formulación y aceptación de cargos por parte de Celedonio Rodríguez Martínez como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se profirió sentencia anticipada en su contra. El proceso continuó contra Rosendo Velasco Cruz. 1.7 Posteriormente, el 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga celebró audiencia pública en la cual fue absuelto Rosendo Velasco Cruz, con el argumento de que no habían pruebas que comprometieran su responsabilidad. Dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación. 1.8 Rosendo Velasco Cruz estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2005 hasta el 1 de diciembre de 2006.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 30 de enero de 2009 (fls. 51 y 52, c.1), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Nación - Rama Judicial manifestó que las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga estuvieron acordes con las disposiciones constitucionales y legales para establecer la

responsabilidad y la consecuencia de los hechos en los que estuvo involucrado el demandante, por lo cual afirmó que de ello no puede deducirse la causa de un daño antijurídico. Advirtió que las conductas permitidas por el ordenamiento jurídico pueden causar perjuicios a las personas, pero que el demandante estaba en el deber de soportarlas, puesto que la detención estuvo sustentada en la normatividad penal vigente. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de daño patrimonial, por ausencia de daño antijurídico ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía General de la Nación iii) inepta demanda, pues “impide la autonomía otorgada, la conformación de la relación procesal”2 y iv) la innominada que el despacho encuentre probada. 2.2 La Fiscalía General de la Nación indicó que el señor Rosendo Velasco Cruz fue capturado cuando se desplazaba en compañía del señor Celedonio Rodríguez Martínez, a quien le fue incautado un paquete con más de 2000 gramos de una sustancia que dio positivo para cocaína, además de que obraba el testimonio del patrullero Edwin Huérfano Caballero que daba cuenta de la denuncia anónima de la negociación del paquete de cocaína, elementos probatorios que, a su juicio, eran suficientes para presumir que los señores mencionados eran coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así mismo para proferir resolución de acusación en su contra y adoptar la medida de aseguramiento.

Afirmó que, como existían suficientes elementos de juicio para decretar la medida de aseguramiento, la privación de la libertad de que fue víctima el señor Rosendo Velasco Cruz no tenía la connotación de injusta y el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico y, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Señaló que en el presente asunto existe culpa de un tercero, pues, a su juicio, al evidenciarse que el señor Celedonio Rodríguez Martínez transportó y negoció de manera consciente más de 2000 gramos de cocaína, se indujo a la Fiscalía a adelantar el proceso de investigación y acusación en contra de su acompañante y ahora demandante, del cual no se logró desvirtuar que tuviera conocimiento del contenido del paquete transportado por Rodríguez Martínez ni de su negociación. 2.3 La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional no contestó a la demanda. 2 Folio 65 del c.1.

3. El 9 de junio de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. 3.1 La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación fueron las causantes del daño y no las actuaciones del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, enfatizó, además, que la razón principal para absolver al demandante fue la existencia de serias

dudas de su responsabilidad en la conducta delictiva indilgada, mas no la existencia de irregularidades o ilegalidades en las actuaciones realizadas en el proceso penal; por tanto, señaló que, a raíz de esa decisión, no puede generarse responsabilidad patrimonial de indemnizar. 3.2 La Fiscalía General de la Nación insistió en que en el caso objeto de estudio se configuró el hecho de un tercero, pues, según dijo, el motivo que provocó la apertura de la investigación penal en contra de Rosendo Velasco fue la actividad delictiva realizada, de manera consciente, por Celedonio Rodríguez Martínez, lo cual indujo a la Fiscalía a imponer la medida de aseguramiento y acusar al demandante como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3 La parte demandante señaló, en síntesis, que como Rosendo Velasco Cruz fue absuelto porque no habían pruebas de su participación en la comisión del delito que se le endilgó, el Estado debía indemnizar los perjuicios causados, pues aquél no debía soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 3.4 El Ministerio Público y la Policía Nacional no emitieron pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Jinny Ley Narváez Lozano, al considerar que en el proceso no fue acreditada su calidad de compañera permanente del demandante. También declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Policía Nacional, pues no tuvo incidencia en los hechos que causaron la privación de la 3 Folio 154 del cuaderno 1. libertad del señor Rosendo Velasco, dado que solo intervino en la captura, en el ejercicio de su función de mantener y garantizar el orden público. Negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no podía predicarse una irregularidad en la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación cuando el juez penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo, dispone que el material probatorio obrante en el proceso genera un manto de duda en cuanto a la responsabilidad del demandante, por lo cual decide resolver la duda a favor del acusado y profiere sentencia absolutoria. Afirmó, además, que durante el proceso penal adelantado no se evidenció descuido por parte de los órganos investigador y juzgador al momento de realizar la valoración probatoria requerida para ordenar la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad, expedir la resolución de acusación y, finalmente, absolver a Rosendo Velasco Cruz por duda (fls. 192 al 195 c.ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal consideró de manera errada que el juez penal absolvió a Rosendo Velasco Cruz por duda en la participación en el delito endilgado, toda vez que el argumento manifestado en la sentencia absolutoria consistió en la ausencia de prueba directa del delito que se le imputó.

Alegó que la calidad de compañera permanente de Jinny Ley Narváez Lozano con

Rosendo Velasco Cruz fue acreditada con los testimonios de los señores Gemey Alfonso Zúñiga Velasco, Fredy Alberto Cuadros Castillo, Rigoberto Velasco Cruz y Pablo Emilio Pérez Morales, quienes dieron cuenta de que el grupo familiar del señor Rosendo Velasco Cruz está compuesto por la “compañera Jinny Ley Narváez Lozano”, con la cual “llevan como unos quince años viviendo juntos” y las dos hijas (fl. 200 del c.ppal.). Así mismo, cuestionó que: 1) el Tribunal no hizo referencia a lo manifestado por el juez penal y a lo alegado por el demandante en cuanto a las actuaciones de las demandadas, 2) al momento de fallar, el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no resolvió el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Además, solicitó indemnizar los perjuicios de conformidad con las pruebas allegadas al expediente.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 24 de abril de 2013, se admitió en esta Corporación. 4.1 En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante indicó que el a quo no tuvo en cuenta lo manifestado por el juez penal en la sentencia absolutoria, en la cual se reprochó la actuación de la Fiscalía General de la Nación durante el proceso, ni las pruebas obrantes en el expediente que acreditaron la calidad de compañera permanente de la señora Jinny Ley Narváez Lozano; además,

reiteró lo manifestado en la anterior instancia y solicitó que se tenga en cuenta lo expuesto desde la presentación de la demanda, para la liquidación de los perjuicios. 4.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2012. 4.3 La Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 4 Expediente 2008-00009.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su

decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad (de Rosendo Velasco Cruz), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-6. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió a Rosendo Velasco Cruz quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 20077 y que la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2008; así, es claro que ésta se formuló en 5 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.

6 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 7 Según constancia secretarial que indicó que la sentencia no fue objeto de recurso (folio 25 del cuaderno 1). tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de

la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Rosendo Velasco Cruz. Caso concreto 8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Mediante oficio 289 del 8 de noviembre de 20059, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Rosendo Velasco Cruz y a Celedonio Rodríguez Martínez, quienes fueron detenidos en esa misma fecha y a los cuales se les incautó un paquete que contenía 2.200 gramos de una sustancia que dio positivo para cocaína, en la vía principal que de Girón conduce a Bucaramanga (Santander), durante una operación adelantada con motivo de una denuncia presentada en la mañana de ese mismo día, a través de la cual “se recibió información sobre unas personas dedicadas a la comercialización y distribución ilegal de sustancias estupefacientes, quienes realizarían una transacción de esa índole en el sector residencial del Barrio Rincón de Girón, manifestándonos la fuente datos puntuales acerca del lugar, la hora y descripción morfológica de la personas

que realizarían la misma” (informe presentado por el patrullero Edwin Huérfano Caballero, fls. 1 al 3 del c.2). El 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía Quinta de Bucaramanga dictó resolución de apertura de instrucción contra Rosendo Velasco Cruz y Celedonio Rodríguez Martínez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, legalizó su captura y ordenó la práctica de la indagatoria (fls. 8 y 9, c.2). En el acta de la indagatoria de Rosendo Velasco Cruz, celebrada el 11 de noviembre de 2005, se lee (se transcribe textualmente): “PREGUNTADO: la fiscalía con base en las diligencias allegadas al despacho le inicio investigación en su contra por el presunto delito de FABRICACIÓN TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra contenido en el artículo 376 del C.P., por cuanto usted fue capturado cuando en compañía de otras dos personas al parecer se dirigían a realizar una transacción comercial con sustancias estupefacientes en el sector del BARRIO RINCON DE GIRÓN, quienes al ser capturados les fue encontrado en su poder una bolsa plástica en la cual se halló una caja cuyo contenido eran dos paquetes envueltos en cinta aislante, la cual contiene en su interior sustancia pulverulenta color habano, con características similares a la cocaína y sus derivados con peso aproximado a 1000 gramos y una bolsa con la misma descripción con un peso aproximado a los 1200 gramos, para peso total de 2.200 gramos, diga al despacho cómo se declara ante

estos cargos. CONTESTÓ: Inocente porque no tengo nada que ver en esto, yo solo estaba era acompañando a CELEDONIO a ir a visitar al suegro, no me dijo nada acerca de juguetes ni nada, sino cuando llegó al lugar donde estaba con el otro señor” (fl. 19, c.1). En resolución del 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Celedonio Rodríguez Martínez y a Rosendo Velasco Cruz, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta que en una denuncia anónima se indicó que el 8 de noviembre de 2005, en un barrio de Girón 9 Folios 1 al 4 del cuaderno 2. (Santander), dos personas dedicadas a la comercialización y distribución de sustancias estupefacientes negociarían con un tercero un paquete que contenía alguna sustancia de ese tipo y ese mismo día miembros de la SIJIN interceptaron un taxi en el cual se movilizaban 3 personas “Caliche”, el cual alcanzó a huir, Rosendo Velasco Cruz y Celedonio Rodríguez Martínez, a quien le fue incautado un paquete con 2.200 gramos de cocaína (fls. 30 a 38, c.1). El 28 de diciembre de 2005, la abogada de Celedonio Rodríguez Martínez y Rosendo Velasco Cruz solicitó que se revocara la medida de aseguramiento a ellos impuesta, solicitud que fue negada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales

del Circuito (fls. 122 a 125, c.1). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 196 al 200, c.1). El 6 de febrero de 2006, la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Celedonio Rodríguez Martínez y Rosendo Velasco Cruz, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto (se transcribe textualmente): “… al analizar las versiones de los procesados observamos que las mismas son contradictorias, pues mientras RODRÍGUEZ afirma que llamó a VELASCO para que lo acompañara a ver artículos de juguetería para comprar, este aseveró que eso no era cierto y que lo había llamado para que lo acompañara a visitar a su suegro, y nos preguntamos, si RODRÍGUEZ acababa de salir de la clínica cuando se encontró con VELASCO, para que llamaba a su amigo para efectuar esa diligencia?. “Por otra parte tampoco es creíble lo afirmado por los sindicados de que la bolsa que llevaba RODRÍGUEZ contenía unas chancletas y una pijama para su suegro, si tenemos en cuenta que no tenía razón para portar esos elementos porque acababa de visitarlo y en el evento de que no los tuviera cuando fue a visitarlo, cómo los obtuvo si según lo informó, después de salir de la clínica se encontró con VELASCO y con el sujeto que huyó, es decir no se desplazó a ningún sitio en busca de ellos. “En consecuencia es claro que el paquete con los citados elementos nunca existió y que

el único paquete que llevaba RODRÍGUEZ era el que contenía los alucinógenos incautados. “Si bien quien portaba la droga era RODRÍGUEZ, es claro que VELASCO participaba en su venta pues no es lógico que RODRÍGUEZ lo hubiera invitado a que fuera testigo de esa ilícita negociación. De ahí su interés en avalar la versión de dicha persona. Además la información que tenía la policía era que los vendedores de la droga eran dos personas… “… Así las cosas es claro que la prueba testimonial recaudada es suficiente para proferir en contra de los procesados, resolución acusatoria como presuntos coautores responsables del delito antes mencionado” (fls. 205 y 206, c.1). Mediante p

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