🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00694-01(48091)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00694-01(48091)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva de comandante de policía sindicado del delito de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no percatarse en qué condiciones fue dejado a disposición de su comando la persona retenida / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su actuar gravemente culposo, por su omisión, por no velar por el respeto de los derechos fundamentales del retenido [P]ara la Sala es evidente al valorar de manera armónica y bajo criterios de la sana crítica, que en primer lugar, las múltiples lesiones que se produjeron en la humanidad del señor (...), fueron ocasionadas al interior de la Estación de Policía del municipio de Miranda de Santander, donde cuyo Comandante era el hoy accionante (...). en segundo lugar se deduce que, la persona que resultó lesionada se encontraba en estado de indefensión y disminuido en su capacidad de reacción, toda vez que tal y como quedó acreditado en la investigación penal, el señor (...) se encontraba en alto grado alicoramiento, lo que le imponía al Comandante de Estación desde el mismo momento en que ordenó su retención y en atención de salvaguardar el interés general, un mayor cuidado en su integridad física en la estación de policía a su cargo. Se colige de lo expuesto anteriormente,

que fue el actuar gravemente culposo del demandante el que ocasionó que el ciudadano (...) resultara lesionado dentro de las instalaciones de la estación de policía del municipio de Miranda -Santander, pues al no percatarse de las condiciones en que fue dejado a disposición del comandante de guardia, esto es, que la persona fuese asegurada en un lugar cerrado, en donde el mismo retenido no hubiera podido generar daño ni siquiera a sí mismo, supone el desconocimiento del artículo 218 de la Constitución Política que propende porque la fuerza pública mantenga las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegure la convivencia pacífica. (...) el hoy accionante no veló en últimas por el respeto de los derechos fundamentales del referido ciudadano y por el contrario, su omisión representó que se generara un riesgo en contra de este, lo que le revela a esta Subsección que en su calidad de máximo Comandante de Estación de Policía, debía soportar no solo la investigación, sino la medida de aseguramiento decretada en su contra. Todo lo anterior le muestra a la Sala, que el comportamiento del señor [demandante] al no haber demostrado con diligencia el cumplimiento de sus funciones como garante de la custodia de quien a su orden se encontraba retenido en la estación de policía de la cual era Comandante, fue lo que generó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en su contra, así como su vinculación al proceso penal, teniendo que soportar en consecuencia la obligación que su cargo le imponía, con el agravante de ser el funcionario de

mayor jerarquía de la Estación, culpa que no puede pretender usar a su favor en detrimento del patrimonio económico de la Nación. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) En conclusión, se revocará la sentencia proferida por la Sala de Subsección de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,

riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00694-01(48091)

Actor: LIBARDO PICO SERRANO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca sentencia de primera instancia que accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 24 de enero de 2012, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 23 de enero de 20072 contra la NaciónMinisterio de Defensa

NacionalPolicía Nacional, el señor Libardo Pico Serrano, actuando en nombre propio, mayor de edad, y en su calidad de víctima directa solicitó que se declarara que el demandado es responsable del perjuicio ocasionado con la privación injusta de la libertad de Libardo Pico Serrano. En consecuencia, pidió que sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en treinta millones de pesos ($30’000.000) y tres mil (3.000) gramos oro, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El día 15 de agosto de 1999, durante la celebración de unas ferias en el municipio de Santander, el señor Álvaro Roa Rodríguez fue conducido por miembros de la policía nacional al comando de policía luego de que este, en medio de su estado de embriaguez, arremetiera contra el comandante de la estación el señor Libardo Pico Serrano.

Que durante el tiempo que estuvo retenido sufrió diferentes lesiones de gravedad en su cuerpo que le causaron cuarenta y dos (42) días de incapacidad médico legal definitiva, circunstancia que ameritó para que la justicia penal militar investigara al hoy accionante por lo ocurrido. Así, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Málaga (Santander), profirió resolución de apertura de investigación previa, por los hechos denunciados por el señor Álvaro Roa Rodríguez, contra desconocidos, por el delito de lesiones personales. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.1-7 del C.1. El Juzgado Ciento Sesenta y Nueve (169) de Instrucción Penal Militar mediante auto del 29 de marzo de 2003, profirió resolución de definición de situación jurídica por el delito referido al señor Pico Serrano, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Mediante proveído del 2 de julio de 2003, el mencionado estrado judicial negó la revocatoria solicitada por el afectado, siendo apelada por la defensa del procesado, y revocada por el Tribunal Supremo Militar el día 13 de agosto de 2003, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del accionante. No obstante, mediante interlocutorio de fecha 23 de junio de 2004, la Fiscalía 151 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Pico Serrano, por los delitos de lesiones personales culposas y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Una vez el proceso entró a su etapa de juzgamiento, el Juzgado Ciento Cuarenta y Nueve (149) de Bucaramanga en sentencia del 3 marzo de 2006, decidió absolver al hoy

accionante, por los delitos que era acusado, siendo confirmada mediante resolución del 20 de junio de 2006 emitida por el Tribunal Superior Militar en sede de consulta. En ese orden de ideas, el libelista concluyó que su poderdante estuvo privado de su libertad por un término de cuatro meses y catorce días, esto es, desde el día 29 de marzo hasta el 13 de agosto de 2003.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificado al demandado de la existencia del proceso, este le dio respuesta al escrito demandatorio4, en donde señaló con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso, y frente a las pretensiones, propuso como excepción de fondo “la culpa exclusiva de la víctima”, y afirmó que el hoy accionante al haber sido una autoridad de policía debió someterse a lo dispuesto en la Ley. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl.104 del C.1. 4 Fls.115-122 del C.1. 5 Fls.123 del C.1. 6 Fl.124 del C.1.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de enero de 20127, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, hizo referencia a la evolución jurisprudencial que ha tenido el título de imputación en casos de responsabilidad extracontractual por privaciones injustas de la

libertad en el Consejo de Estado, y de la cual concluyó que el presente caso sería estudiado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, por lo cual advirtió que en caso de que la absolución se haya producido en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, se hacia necesaria analizar la conducta de la administración para determinar la existencia o no del daño antijurídico. Posteriormente y en atención a lo expuesto en el párrafo anterior, procedió a verificar el cumplimiento de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, así, frente a la existencia del daño antijurídico afirmó que se encontraba acreditado con la providencia del Tribunal Superior Militar que revocó aquella que había impuesto la medida de aseguramiento por el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, al considerar que con las pruebas en que se fundamentó esta decisión “no eran suficientes para formar el indicio grave en contra del aquí accionante”. Bajo esa misma línea, indicó que la imputabilidad del daño se encuentra demostrada no solo por haber considerado que las pruebas obrantes en el proceso no configuraban un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Pico Serrano, sino porque además su absolución se dio con fundamento en que no cometió la conducta que se le acusaba, y concluyó lo siguiente: “(…) Como se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado por la administración de justicia y el nexo causal entre el actuar de la Administración y los perjuicios ocasionados al señor Libardo Pico Serrano debido a la medida impuesta, la cual fue por espacio de cuatro (4) meses y quince (15) días privado

injustamente de su libertad -carga que no estaba en la obligación de soportar (…) el Estado en cabeza de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional debe responder por los daños y perjuicios que se causaron al demandante (…)”8

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandada9con fundamento en las siguientes razones: 7 Fls.175-186 del C.1. 8 Fl.182 del C.Ppal. 9 Mediante escrito del 16 de abril de 2013 (Fls.188-192 del C.Ppal.).

Partió por reiterar los argumentos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos de conclusión, sobre todo el referente a que su poderdante como auxiliar de la justicia tiene como única función administrativa, prevenir el delito y adelantar aquellas averiguaciones que lleven a establecer la certeza sobre autores delictivos. Sin embargo, agregó como nuevo argumento la configuración de una “falta de legitimación por pasiva” al considerar que como no es una autoridad judicial no tiene competencia para proferir órdenes de captura o providencias que definan la libertad de una persona, por lo cual insistió en que si se quería sancionar a una entidad por la mala administración de justicia o por las deficiencias de las decisiones judiciales tomadas por parte de los juzgados penales militares, a quien se debía sancionar era a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, “toda vez que son dos

entidades totalmente diferentes”.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Libardo Pico Serrano, en su condición de privado de la libertad, quien en la condición aducida se 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, teniendo en cuenta que la parte actora hizo consistir su recurso de apelación en la calidad que ostentaba la Policía Nacional como parte demandada en el proceso, la Sala procederá a analizar como presupuesto procesal previo la legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, para lo cual se soportará en lo manifestado múltiples ocasiones por esta Corporación.

En el caso de autos, la parte actora solicitó se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Libardo Pico Serrano, como posible autor de los delitos de lesiones personales y abuso de autoridad; sin embargo, la parte demandada en su recurso de apelación, indicó que su poderdante no estaba llamada a responder en el presente caso debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva que sobre esta recaía, al considerar que quien debía ser llamada a responder era la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dada su autonomía administrativa y financiera otorgada por la Ley. Así las cosas, con el propósito de brindar una solución al asunto en comento, la Sala tendrá como fundamento para dirimir el problema expuesto, el criterio interpretativo definido en la providencia del 25 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera11, el cual apoyado en lo establecido en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, indicó que frente a casos similares como el que aquí se estudia, cuando se demanda a la Nación, no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación. De manera que, para esta Corporación al ser aplicable dicha posición al caso en concreto, aunque se demande a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional y la notificación se surta frente al representante de dicha entidad, no se deberá considerar como una situación que configure una falta de legitimación en la causa por pasiva sino de

una indebida representación, dado a que el centro de imputación es el mismo, esto es, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional (de la que hace parte tanto la Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar), y en consecuencia, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza del Ministerio de Defensa - Dirección Administrativa de la Justicia Penal Militar, por ser la directa vinculada en los hechos objeto de la presente demanda; lo anterior, de conformidad con las funciones a ella encomendadas en el Decreto 1512 del 2000. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, y sólo se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo13. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación15. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 23 de enero de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 12 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o

hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 15 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial18. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o

deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”20 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 414 del Código de Procedimiento Penal,21-22 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”23.

En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya 21 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya

acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 22 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. sido efectiva24. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional

de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...