CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00714-01(49629)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00714-01(49629)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO – En riña entre reclusos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - No es óbice para que el juez de daños reproche el incumplimiento de los deberes funcionales que le asisten a la entidad demanda / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Deviene del incumplimiento del ordenamiento jurídico y, por tanto, el administrado no está en la obligación jurídica de soportarlo / CONDENA EN ABSTRACTO SÍNTESIS DEL CASO: El 1 de mayo de 2008, el señor Jorge Armando Flórez Guerrero, falleció cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, tras recibir varias heridas con arma corto-punzante.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar, conforme al recurso de apelación, si en el presente caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es extracontractualmente responsable de la muerte de [...] o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por haberse configurado el hecho de la víctima y/o el hecho de un tercero.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A RECLUSO La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional que, según la parte actora le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Los hechos objeto de litigio sucedieron el 1 de mayo de 2008, la demanda debió haber sido presentada dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente del hecho, es decir, hasta el 2 de mayo de 2010. Como la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2008 (folio 49, c.1) por esto se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación y la liquidación de los perjuicios. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO
La Sala confirmará la sentencia de la primera instancia por cuanto, en el presente caso, el daño es imputable al INPEC a titulo objetivo, ya que en el momento de su muerte el señor […] se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad del Socorro. En consecuencia, el Estado, en cabeza de la entidad demandada, debía garantizar la vida e integridad personal del reo teniendo en cuenta las condiciones especiales de sujeción en las que se encontraba. Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, si bien se probó que la víctima fue herida por otro recluso, esta no fue la causa determinante del daño y, adicionalmente, el hecho fue previsible y resistible a la entidad si hubiese tomado las medidas que eran menester. […] Sobre el particular, la Sala encuentra que contrario a lo señalado por la entidad apelante, en el presente caso sí le es imputable la responsabilidad a titulo objetivo, ya que la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha sostenido pacíficamente que en casos de personas privadas de la libertad “el Estado asume frente a ellos obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos por las especiales condiciones de sujeción en la que esto se hayan razón por la cual la jurisprudencia de la sala considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierde la vida o sufre lesiones en su integridad física de tal manera que la aportación de pruebas
tendientes a gritarte cumplir las obligaciones a cargo y que no incurrir en la playa del servicio; solo podría desvirtúa alta responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña” En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en jurisprudencia constante ha señalado que “frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” Luego, como en el presente asunto se acreditó que el 1 de mayo de 2008, el recluso Jorge Armando Flórez Guerrero murió apuñalado dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro como resultado de ser agredido por otro reo quien le ocasionó heridas con un arma cortopunzante que conllevaron a su posterior deceso, es forzoso concluir que le asiste responsabilidad al INPEC, con independencia de su conducta […]. Lo anterior, es así porque tratándose de una relación de especial sujeción en donde el Estado asume una posición de garante de los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, es la entidad la que debe respetar y garantizar tales derechos, pues es ella la que tiene el control total del centro carcelario. Al respecto, esta
Corporación a propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran legalmente privadas de la libertad, ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; […] Ahora, si bien es cierto en el sub lite, la Sala encuentra probado quien fue el autor material del homicidio (el reo Oscar Alexander Correa) y que este fue absuelto por obrar en legítima defensa ( hechos probados, párrafos 4548), no menos cierto lo es que el daño antijurídico es atribuible a la entidad accionada en tanto que la víctima estaba bajo la custodia y guardia de la entidad demanda que a todas luces incumplió sus deberes de vigilancia, en tanto permitió el uso de armas en el penal cuando ello se encuentra prohibido por los artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ARTÍCULO 44
/ CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – ARTÍCULO 143 / LEY 65 DE 1993
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO - No es óbice para que el juez de daños reproche el incumplimiento de los deberes funcionales que le asisten a la entidad demanda / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Deviene del incumplimiento del ordenamiento jurídico y, por tanto, el administrado no está en la obligación jurídica de soportarlo [E]s importante señalar que el hecho que se trate de una imputación a titulo objetivo, no es óbice para que el juez de daños reproche el incumplimiento de los deberes funcionales (internacionales, constitucionales y legales) que le asisten a la entidad demanda pues la antijuridicidad del daño deviene del incumplimiento del ordenamiento jurídico y, por tanto, el administrado no está en la obligación jurídica de soportarlo. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probado / HECHO DEL TERCERO – No configurado En cuanto al eximente de responsabilidad alegado por la accionada, y que es objeto de apelación, se debe indicar que no se encuentran probado, pues el hecho del tercero no aparece acreditado en el expediente, por cuanto, en supuestos como el que se estudia, es decir, frente a especiales deberes de cuidado y seguridad en relaciones de sujeción, la aplicación de causales de exoneración de la responsabilidad se revisten de particular restricción, por cuanto, como mínimo, los centros de reclusión deben garantizar la integridad física y vida de los internos, de donde, bien puede afirmarse que, en principio, todo debe preverse y ningún peligro tendría que ser irresistible. En suma, el hecho del tercero no se configuró en el presente caso, porque para que proceda esta causal
exonerativa es necesario establecer que aquel fue la causa exclusiva y determinante del daño y que este le fue imprevisible e irresistible a la entidad demandada. Empero, lo que se deduce del material probatorio es que: i) la acción del tercero no fue la causa exclusiva y determinante del daño, sino que la causa eficiente y determinante del daño es el incumplimiento de las obligaciones de control y seguridad del INPEC por haber permitido que los reos manipulen armas letales al interior del penal y ii) en consecuencia lógica, el hecho fue previsible y resistible para la entidad carcelaria, ya que si hubiese cumplido en estricto sentido sus deberes funcionales se hubiese evitado el resultado fatal, ya que es previsible que los reos tengan comportamientos violentos que las autoridades deben evitar y, por ende, vigilar. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El Tribunal de primera instancia concedió el valor de 100 SMLMV (para la madre y hijo de la víctima, individualmente considerados) y la suma de 50 MLMV (para cada uno de sus tres hermanos) por concepto de perjuicio moral.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CONDENA EN ABSTRACTO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS De igual forma, condenó en abstracto a la accionada a pagar al menor […] por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, porque no se pudo determinar la fecha exacta en que recobraría la libertad la víctima, ya que este había sido objeto de redención de pena por trabajo y
estudio. De hecho, la última que aparece acreditada es una de 45 días […] Respecto de la tasación de estos perjuicios, la Sala advierte que la entidad demandada es apelante único y no impugnó nada en relación a estos, razón por la cual en virtud del principio de congruencia y de no reformatio in peius se confirmará las indemnizaciones concedidas por el juez de primera instancia por encontrarse acorde a los parámetros jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación. Por último, considera la Sala que la liquidación en abstracto del lucro cesante pasado y fututo es necesaria, porque con las pruebas que obran en el proceso no se puede determinar con exactitud cuándo debía recuperar la libertad el señor […]. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña y salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 68001-23-31-000-2008-00714-01(49629)
Actor: OMAIRA GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 1 de mayo de 2008, el señor Jorge Armando Flórez Guerrero, falleció cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro, tras recibir varias heridas con arma corto-punzante.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008 ante la jurisdicción administrativa los señores Omaira Guerrero, José Antonio Guerrero Forero, Mayra Alejandra Flórez Guerrero, José Antonio Guerrero Guerrero y Claudia Rocio Manosalva, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario a raíz de la
muerte de Jorge Armando Flórez Guerrero.
4. De este modo, dichos demandantes solicitaron: PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente de los perjuicios de todo orden irrogados a (i) Omaira Guerrero, (ii) José Antonio
Guerrero Forero, (iii) Cristian Fabián Guerrero Guerrero, (iv) Mayra
Alejandra Flórez guerrero, (v) José Antonio Guerrero Guerrero, (vi) Claudia Rocio Manosalva y (vii) Johan Sneider Flórez Manosalva como consecuencia del deceso de Jorge Armando Flórez Guerrero acaecida el 1 de mayo de 2008.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a La Nación – Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente a indemnizar los daños y perjuicios de todo orden así:
PERJUICIOS MORALES:
A. A favor de Omaira Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberá pagar a favor de Omaira guerrero, madre de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
B. A favor de José Antonio Guerrero Forero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente deberán pagar a favor de José Antonio Guerrero Forero, compañero sentimental de Omaira guerrero madre de Jorge armando Flórez guerrero, el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
C. A favor de Cristian Fabian Guerrero Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a
favor de Cristian Fabian Guerrero Guerrero, hermano de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
D. A favor de Mayra Alejandra Flórez Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Mayra Alejandra Flórez Guerrero, hermana de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
E. A favor de José Antonio Guerrero Guerrero.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de José Antonio Guerrero Guerrero, hermano de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
F. A favor de Claudia Rocio Manosalva.
La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Claudia Rocio Manosalva, compañera sentimental de Jorge Armando Flórez Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm).
G. A favor de Johan Sneider Flórez Manosalva.
La Nación -- Ministerio de Justicia y del Derecho Instituto Nacional Penitenciario, representado por el director general del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, deberán pagar a favor de Johan Sneider Flórez Manosalva hijo de Jorge armando Flórez
Guerrero el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales (1000 smlm). PERJUICIOS MATERIALES Representados por las sumas de dinero que recibiría Jorge Armando Flórez Guerrero durante el tiempo de duración de vida probable. Para cuantificar el monto del perjuicio material se deberá tener en cuenta la edad de la víctima, el tiempo de vida probable para el momento de ocurrencia de su deceso y el equivalente en pesos a un salario mínimo, TERCERA. La condena respectiva deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C. C A, y se reconocerán intereses legales liquidados con la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta el momento en que se dé cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso.
CUARTA: Que La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho— Instituto Nacional Penitenciario, representado legalmente por el Director General del INPEC, quien haga sus veces o lo represente, dé cumplimiento estricto a la sentencia que ponga fin al proceso, tal como lo disponen los artículos 174 y siguientes del C. C. A.
5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:
6. El señor Jorge Armando Flórez Guerrero fue condenado por el Juzgado Penal Municipal de Piedecuesta (Santander) a 71 meses de prisión y tenía un requerimiento de 24 meses por otra condena que le había impuesto la misma autoridad judicial.
7. El 25 de mayo de 2007, el señor Flórez Guerrero fue remitido al
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander), proveniente de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta.
8. El 1 de mayo de 2008, el señor Flórez Guerrero falleció como consecuencia de ser herido fatalmente con arma blanca cuando se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro (Santander). Lo anterior, pese a que fue llevado al Hospital Regional
Manuela Beltrán de El Socorro (Santander).
II. Trámite procesal
9. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (folios 61-65, c.1) contestó la demanda y en su escrito se opuso a las pretensiones del libelo en consideración a que no existe intervención ni responsabilidad del ministerio, en tanto que no es el centro de imputación ni tiene la obligación de responder.
10. En consecuencia, presentó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto según la demanda no existe razón para su vinculación al proceso de conformidad con los artículos 164 del C.C.A, 97 del CPC y 1 numeral 46 del Decreto 2282 de 1989. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el Decreto 2160 de 1992, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia con personería jurídica, patrimonio independiente autonomía administrativa, razón por la cual tiene la capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y asumir la representación de la entidad por intermedio del Director General.
11. Por su parte el Inpec (folios 7479, c.1) presentó contestación, en la cual se
opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, existen pruebas que la muerte del interno es atribuible exclusivamente a terceros ajenos al Instituto y no existe prueba para acreditar el parentesco de los demandantes.
12. El Instituto alega, por un lado, que no está obligado a responder por hechos de terceroscometidos por otros internospor tratarse de un hecho ajeno a dicha institución. Por lo tanto, el hecho del tercero tiene el alcance de romper el nexo causal entre la falla imputada y el daño ocasionado.
13. Y por otro, excepciona que no existen pruebas legales para acreditar parentesco de los demandantes ya que: i) en la demanda se afirma que Claudia Rocio Manosalva era compañera de la víctima directa, pero no se prueba; ii) lo propio ocurre con José Antonio Guerrero Forero de quien se dice que era el compañero de la madre del occiso, pero no se allegó el registro de defunción del padre del difunto, ni tampoco se acreditó la unión marital de hecho.
14. En cuanto a los perjuicios materiales (morales y materiales) no existe soporte probatorio alguno que fundamente lo pedido.
15. El 30 de noviembre de 2009, el Inpec llamó en garantía a la aseguradora la Previsora (folios 8082,c.1) pero fue inadmitida por no presentarse prueba sumaria de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ( folios 118119, c.1).
16. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 28 de agosto de 2012 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al
agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (348 c. 2), los cuales intervinieron así: 17.La Nación – Ministerio del Interior y de justicia (flio. 349, c. 1), reiteró los argumentos esgrimidos en la defensa
18. El Inpec y el Ministerio Público guardaron silencio
19. La parte demandante allegó los alegatos en forma extemporánea (folios 351356, c.1) , motivo por el cual no serán tenidos en cuenta.
20. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primer grado el 24 de junio de 2013, mediante la cual declaró la falta de legitimación material por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y responsable administrativa y patrimonialmente al INPEC por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a OMAIRA GUERRERO, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN FABIAN GUERRERO GUERRERO; a MAYRA ALEJANDRA FLÓREZ GUERRERO, JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO y JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, por las razones consignadas en la parte motiva sentencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO - INPEC a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A OMAIRA GUERRERO, en calidad de madre de Jorge Armando Flórez Guerrero y JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, en su condición de hijo, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; a CHRISTIAN FABIAN GUERRERO GUERRERO; a MAYRA ALEJANDRA FLÓREZ GUERRERO y JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno de ellos, y en su calidad de hermanos de la víctima directa.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC a cancelar al menor JOHAN SNEIDER FLÓREZ MANOSALVA, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental posterior, conforme a los parámetros indicados en esta providencia y a lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Modificado.
Ley 446 de 1998, art 56,y los artículos 178 del y 137 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, EXPEDIR copias de ésta sentencia y las otras piezas procesales pertinentes, con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C.; y con la observancia de lo preceptuado
en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 177 Y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Sin costas en la instancia.
NOVENO: En firme este fallo se archivará el expediente
21. El Tribunal consideró que al INPEC pertenece a los establecimientos carcelarios que tiene personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que no se puede atribuir responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia.
22. Estimó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, por el fallecimiento de su familiar cercano Jorge Armando Flórez Guerrero, al padecer lesiones causadas con arma corto-punzante ocasionadas por otro interno, mientras se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, por cuanto incumplió con los deberes de custodia, vigilancia y seguridad que le impone la ley al permitir que dentro del mismo se portaran armas y fueran utilizadas por los reclusos, por lo tanto deben ser indemnizados.
23. En cuanto a la imputación explicó que se trata de un caso de responsabilidad objetiva. Para el tribunal las pruebas demuestran claramente que las lesiones y posterior fallecimiento de Jorge Armando Flórez Guerrero es imputable al INPEC, como quiera que el hecho ocurrió mientras se encontraba recluido en el Centro penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Socorro y como consecuencia de haber sido herido con un arma blanca. La anterior afirmación
tiene como respaldo normativo lo dispuesto en Ley 65 de 1993.1
24. Concluyó que el ente demandado le son imputables las lesiones graves causadas al joven Jorge Armando Flórez Guerrero que conllevaron a su muerte teniendo en cuenta que no ejerció en debida forma el deber de custodia y vigilancia que debe ejercer sobre los reclusos lo que permitió el ingreso al establecimiento carcelario de armas blancas y no impidió que fueran utilizadas dentro del mismo, produciéndose así el daño antijurídico alegado por la parte actora.
25. En cuanto a la causal eximente alegada por el INPEC, el tribunal consideró que no se configuró la causal exonerativa del hecho de un tercero, porque si bien es cierto se acreditó dentro del presente proceso que Jorge Armando fue herido por otro recluso, Io cierto es que la causa determinante del daño fue el incumplimiento por parte del INPEC de las funciones consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, porque no puede ser garantía de segundad de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en que se hayan, que se permita el ingreso de armas blancas a los centros penitenciarios, lo cual es suficiente para Inferir que no se cumplió con la obligación de custodia y vigilancia por parte del INPEC.
26. El 8 de agosto de 2013 el INPEC interpuso y sustentó recurso de apelación
(fls. 372374, c. ppal). Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque considera que la obligación de seguridad no conlleva una responsabilidad
objetiva; por el contrario, dado el contenido de la obligación es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá que estudiarse bajo el régimen general de falla probada que implica la existencia de una falla, daño y nexo causal. Ahora bien, si se considera que dicha obligación es de resultado y no de medio, se 1 Según esta ley el Instituto Nacion
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