CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00719-01(37030)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00719-01(37030)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

/ COMPETENCIA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR

CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO POR SER ALGUNA DE LAS PARTES DEPENDIENTE O MANDATARIO DEL JUZGADOR La Sala aceptará el impedimento de los referidos Magistrados que adoptaron la sentencia por cuya expedición se dio lugar a la demanda de reparación directa citada en la referencia, dado que ellos participaron en el hecho que dio lugar a dicha acción, tal como se encuentra acreditado en el expediente, evento que corresponde a aquel que precisamente pretende evitarse mediante la estructuración de causales legales de impedimento y recusación. (…) En efecto, las casuales de impedimento y recusación están instituidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de asegurar la imparcialidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones respecto de los asuntos que se someten a su conocimiento y, por tanto, evitar toda suspicacia en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NOTA DE RELATORÍA: Sobre impedimento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de julio 19 de 2007, Exp. 33.671, abril 24 de 2008, Exp. 16.335 y de mayo 21 de 2008, Exp. 34.596, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00719-01(37030)

Actor: MARIA INES LEON POVEDA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2007, ante el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Inés León Poveda instauró demanda de acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de Administración de Justicia, el cual “[c]onsistió en admitir y luego tramitar por una vía judicial equivocada, por espacio superior a (5) años una demanda o acción contensioso administrativa adelantada por María Inés León Poveda contra el ISS, que culminó con fallo inhibitorio” (fls. 1 a 10 C. Ppal.).

2. Encontrándose el proceso en etapa probatoria, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia de 7 de noviembre de 2008, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de las reglas de competencia establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 9 de

septiembre de 20081.

3. En escrito de 27 de febrero de 2009, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, doctora Solange Blanco Villamizar, a quien le correspondió conocer del proceso de reparación directa de la referencia, manifestó su impedimento para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 150 del C. de P. C., toda vez que el apoderado de la parte actora es también su mandatario judicial dentro de un proceso contensioso administrativo, en el cual dicha Magistrada es demandante (fl. 205 C Ppal.).

4. Por consiguiente, el expediente fue remitido al siguiente Magistrado, doctor Rafael Gutiérrez Solano quien, junto con los doctores Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar, manifestaron igualmente su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C., puesto que en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander participaron en la adopción de la providencia que dio lugar a la demanda de reparación directa formulada contra la Nación, esto es la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006 (fls. 107 a 111 C. Ppal.).

5. El expediente fue enviado al restante Magistrado, doctor Milciades Rodríguez Quintero, quien también manifestó su impedimento bajo la misma causal y razón invocada por la doctora Solange Blanco Villamizar, dado que el mandatario judicial de la parte actora, en el proceso de reparación directa, es su mandatario judicial dentro de un proceso contencioso administrativo, en el cual el referido Magistrado

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de

2008. Exp: 110010326000200800009 00. funge como actor (fls. 12 a 113 C. Ppal.).

6. En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, toda vez que la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES: Esta Sección del Consejo de Estado es competente para decidir el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal a quo, de conformidad con los dictados del artículo 5° de la Ley 954 de 2005 -mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A.-, a cuyo tenor: “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite”.

Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. En el caso en estudio, los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar, afirman estar incursos en la causal

de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada2, 2 Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de julio 19 de 2007, Exp. 33.671, abril 24 de 2008, Exp. 16.335 y de mayo 21 de 2008, Exp. 34.596, entre otros. ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña3. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de

pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, doctores Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción de reparación directa citada en la referencia, por haber sido quienes dictaron la sentencia de noviembre 3 de 2006, la cual dio origen a la demanda de reparación directa que, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se instauró en contra de la Nación, aspecto que, según sustentan, configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C. de P. C. La Sala aceptará el impedimento de los referidos Magistrados que adoptaron la sentencia por cuya expedición se dio lugar a la demanda de reparación directa citada en la referencia, dado que ellos participaron en el hecho que dio lugar a dicha acción, tal como se encuentra acreditado en el expediente4, evento que corresponde a aquel que precisamente pretende evitarse mediante la estructuración de causales legales de impedimento y recusación. En efecto, las casuales de impedimento y recusación están instituidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de asegurar la imparcialidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones respecto de los asuntos que se someten a su 3 ? Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01 (IMP 135). 4 A folios 17 a 26 del cuaderno obra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander el 3 de noviembre de 2006, el cual se encontraba conformado por los mencionados Magistrados. conocimiento y, por tanto, evitar toda suspicacia en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales5. En cuanto al impedimento manifestado por los doctores Solange Blanco Villamizar y Milciades Rodríguez Quintero, la causal en la que manifiestan estar incursos, señala: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “(...). “5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. Por su parte, la doctrina ha explicado lo siguiente sobre la causal prevista en este numeral 5º: “En lo concerniente a los administradores de los negocios del juez o sus mandatarios, es apenas lógico y equitativo que si el administrador –que como función principal vela por los intereses que le confía su mandante– debe acudir a un juicio en cualquiera de las calidades expresadas y ese juicio le corresponde al juez de quien es mandatario, ello obligaría a que se declare el impedimento o se formule la recusación. Esta causal es una regulación especial de un caso basado en sentimientos de interés o afecto que pueden existir entre las personas”. La Sala aceptará, igualmente, el impedimento de los doctores Solange Blanco Villamizar y Milciades Rodríguez Quintero, dado que el mandatario judicial de la parte demandante del proceso citado en la referencia, doctor Carlos Ricardo Márquez Velasco es, a su vez, mandatario judicial de los mencionados Magistrados, tal como se encuentra acreditado con el poder que la actora le confirió al

mencionado profesional del Derecho6; además, la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno para controvertir o desconocer dicha situación. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y se ordenará la devolución del proceso a 5 ? López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Novena Edición. Dupré Ediciones. 2005. Pág. 231-232 6 A folio 11 del cuaderno principal obra el poder conferido por la señora María Inés León Poveda al doctor Carlos Ricardo Márquez Velasco. dicho Tribunal, con el fin de que se integre la respectiva Sala de Conjueces para que conozcan y decidan la presente acción (art. 5° ley 954 de 2005). Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar, Solange Blanco Villamizar y Milciades Rodríguez Quintero y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada por la señora María Inés León Povéda contra La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que proceda al respectivo sorteo de Conjueces.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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