CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00722-01(59456)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00722-01(59456)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – de sindicado de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes / CONCIERTO PARA DELINQUIR – Delito contra la autonomía personal / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Intramural / RESOLUCION DE ACUSACION – Calificación mérito del sumario / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Del material probatorio allegado al expediente, se tiene que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que resolvió la situación jurídica del señor Jairo Macareo Arenas, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación en contra de aquel. En ese sentido, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de instrucción, la acción penal le correspondía a la Fiscalía, entidad que, dentro de sus atribuciones legales, era la única facultada para imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin. De conformidad con lo anterior y dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el daño sufrido por el
señor Jairo Macareo Arenas es imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus decisiones privó de la libertad al aquí demandante, circunstancia que, necesariamente, comprometió su responsabilidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO
90 PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Macareo Arenas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y
reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión,
operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que, mediante proveído del 9 de marzo de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó absolvió al señor Macareo Arenas de los delitos a él endilgados, decisión que quedó ejecutoriada el 31 del mismo mes y año. En ese sentido, el término para ejercer la acción de reparación directa inició su cómputo el 1º de abril de 2006 y dado que la demanda se formuló el 7 de marzo de 2008, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad
de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Se configuró al haberse absuelto al sindicado por falta de pruebas A pesar de que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al hoy demandante por los delitos a él endilgados, de esta apreciación se apartó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y de ahí la absolución de responsabilidad penal del señor Macareo Arenas. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en su condición de juez de segunda instancia, con la facultad de hacer prevalecer su lectura jurídica de los hechos puestos a su conocimiento, se apartó de la valoración fáctica llevada a cabo por el juez de
primera instancia; lo anterior, con fundamento en que no encontró prueba alguna acerca de la participación del hoy actor en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, situación constitutiva de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Así pues, la absolución a favor del señor Macareo Arenas se fundó sobre la base de que en el proceso penal no se acreditó que este hubiere cometido los delitos endilgados, razón por la cual se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. En su recurso de apelación, la Rama Judicial indicó que el Tribunal de primera instancia no tomó en consideración que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y las normas que regulaban el trámite de los procesos penales, luego, ante la inexistencia de una falla en el servicio, el daño no le era imputable, punto sobre el cual se profundizará a continuación, para determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. En efecto, aunque en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub judice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio, pero sí puede hacerse la imputación del daño a la Rama Judicial, con base en un régimen de carácter
objetivo, en el cual al señor Jairo Macareo Arenas le basta con acreditar que en su contra se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culm0inó con una decisión favorable a su inocencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Inexistente dado que se limitó a adelantar la investigación preliminar y solicitar el allanamiento de inmueble / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – No se configuró por el allanamiento al encontrarse sustancias psicoactivas en inmueble, aunque el delito lo cometió persona sindicado al sindicado En el presente asunto se acreditó que la Fiscalía General de la Nación encontró ajustada a derecho la actuación desplegada por la Policía Nacional, frente a lo cual la Sala no tiene reparo, pues en el plenario no obra ningún elemento probatorio que permita inferir que se presentó alguna irregularidad de su parte Cabe precisar que la aplicación general del régimen de responsabilidad de carácter objetivo que rige en materia de privación injusta de la libertad no es predicable respecto de la Policía Nacional, toda vez que, en el presente caso, se limitó a adelantar la investigación preliminar y a solicitar a la Fiscalía General el allanamiento de los inmuebles situados en la Transversal 204 No. 28-53 y No. 2815 de Floridablanca. Adicionalmente, se estima que el proceder de la Policía Nacional no fue infundado, si se tiene en cuenta que en el allanamiento solicitado por esa entidad se incautaron 620.6 gramos de marihuana y 30.3 gramos de
cocaína, es decir, que efectivamente en el inmueble mencionado se encontraban sustancias psicoactivas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL – Existente al no acreditarse que el sindicado tuviese conocimiento de estupefacientes, ni que concertara permanencia de sustancias en su residencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL – Se configuró al establecerse que el sindicado no participó en los delitos / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA – No se probó Si bien la investigación adelantada contra el señor Jairo Macareo Arenas tuvo como fundamento las sustancias halladas en su residencia, razón por la cual se le endilgaron las conductas punibles de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes, lo cierto es que en ningún momento se acreditó que el aquí demandante tuviese algún conocimiento de los estupefacientes incautados el 31 de octubre de 2002, lo que descarta que este hubiese concertado -con fines delictivosla permanencia de esas sustancias en su residencia, amén de que no se logró probar que los mencionados elementos pertenecieran al aquí demandante. En esa misma línea, tanto en la diligencia de indagatoria como en la audiencia pública, el señor Macareo negó cualquier participación en los hechos investigados, resaltando que en el allanamiento realizado a su inmueble, la Policía Nacional no incautó en su poder ningún tipo de estupefaciente, pues este fue encontrado en el interior de la vivienda; además, indicó que aunque en el registro
fílmico obrante en el proceso penal se evidenció que días antes a la diligencia de allanamiento se dirigió en una oportunidad a un lote de terreno ubicado al frente a su residencia -donde supuestamente se comercializaba la cocaína y la marihuana, ello obedecía exclusivamente a que se dedicaba a sembrar tomates en ese lugar, versión que confirmó su hija, señora Nelly Macareo, en su injurada (…) bajo los parámetros de este juicio de responsabilidad, no se probó el dolo o la culpa grave en la ejecución de la conducta enjuiciada, por tanto, no se configuró en este caso un hecho de la víctima, razón por la cual la Sala estima que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General. PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento conforme sentencia unificación / PERJUICIOS MORALES – Indemnización por la duración de la detención injusta / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Salarios mínimos legales mensuales vigentes En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió el aquí
demandante tuvo una duración de 40 meses y 17 días, a los demandantes Jairo Macareo Arenas (víctima directa), Mayra Alejandra Macareo Ramírez y María Fernanda Macareo Ramírez (hijas) es procedente reconocer la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, razón por la cual se confirmará la condena que sobre este punto profirió el Tribunal Administrativo a quo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Se aplica presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga / LUCRO CESANTE – Se incrementa en un 25% por prestaciones sociales Dado que no obran elementos probatorios que acrediten los montos que el aquí demandante dejó de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En ese sentido, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales; asimismo, no se reconocerá el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8,75 meses-, dado que no se probó que el señor Macareo Arenas desempeñara sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación, así como que no hubiere podido acondicionarse a su actividad laboral por cuenta de la
investigación penal que se adelantó en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00722-01(59456)
Actor: JAIRO MACAREO ARENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el sindicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – régimen objetivo de responsabilidad.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto por las entidades demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente y solidariamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL solidariamente, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JAIRO MACAREO ARENAS, por el período comprendido entre el 31 de octubre
de 2002 y el 17 de marzo de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENÁSE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL solidariamente, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Nombre Calidad Indemnización Jairo Macaeo Arenas Víctima 100 SMLMV María del Tránsito Ramírez Compañera 100 SMLMV permanente Mayra Alejandra Macareo Hija 100 SMLMV María Fernanda Macareo Hija 100 SMLMV “TERCERA: CONDENASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($32’946.287), a favor del señor JAIRO MACAREO ARENAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. “QUINTO: DENIÉGASE la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos
previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SÉPTIMO: EJECUTORIADA la presente providencia, si no se apela la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de marzo de 2008, los actores Jairo Macareo Arenas y María del Tránsito Ramírez Ramírez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Mayra Alejandra Macareo Ramírez y María Fernanda Macareo Ramírez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jairo Macareo Arenas, víctima directa del daño, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores. En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: i) por lucro cesante, la suma de $30’000.000, la cual dejó de percibir el señor Macareo Arenas como consecuencia de su privación injusta y ii)
por daño emergente, el monto equivalente a los honorarios pagados al profesional del Derecho que asistió al demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que el 31 de octubre de 2002, se realizó un allanamiento en un inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca, Santander, en el cual incautó 620.6 gramos de marihuana y 30.3 gramos de cocaína.
Por los anteriores hechos, fueron capturados varios sujetos, entre ellos, el señor Jairo Macero Arenas, como posible coautor de la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con la de tráfico de estupefacientes. Según lo indicado por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación dio apertura al sumario, dentro del cual, el 9 de noviembre de 2002, se resolvió la situación jurídica del señor Jairo Macareo Arenas, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Se indicó que, mediante providencia calendada el 19 de marzo de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga calificó el mérito del sumario y, como consecuencia, profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante, por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes. De acuerdo con el libelo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, a través de providencia del 11 de febrero de 2004, condenó al señor Jairo Macareo
Arenas, como coautor de las conductas punibles a él endilgadas, a la pena principal de 10 años de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, fallo que fue impugnado por el defensor del hoy demandante. Se narró el 9 de marzo de 2006, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictó fallo absolutorio en favor del implicado. Finalmente, se precisó en la demanda que el señor Macareo Arenas estuvo privado injustamente de su libertad durante 40 meses y 18 días1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga2, no obstante, mediante auto fechado el 7 de noviembre de 20083, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda a través de auto4 que se notificó en debida forma a las partes5. 3.2. La Nación – Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad por la detención del señor Jairo Macareo Arenas, dado que la privación de la libertad del mencionado demandante devino de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, puesto que dicha entidad fue la que profirió medida de aseguramiento en su contra.
Adicionalmente, aclaró que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, por ello, en el caso concreto, de la diferencia de criterios jurídicos entre la primera y la segunda instancia no puede predicarse ningún tipo de irregularidad. Propuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y de culpa exclusiva de la víctima. Sobre la primera, señaló que el aquí demandante estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, toda vez que la medida de aseguramiento estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y, por tanto, no se configuró una falla en el servicio. Finalmente, sostuvo que se configuró la culpa exclusiva del señor Macareo Arenas, dado que se encontraba en el inmueble en el que la Policía Nacional 1 Folios 1 a 15 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 69 de cuaderno de primera instancia. 3 Folio 135 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 139 a 141 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 145 a 150 del cuaderno de primera instancia. incautó 620.6 gramos de marihuana y 30.3 gramos de cocaína6. 3.3. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los hechos que tuvieran las características de un delito. El ente acusador advirtió que la medida de aseguramiento que se le impuso al hoy demandante no fue arbitraria, ni irregular, dado que se basó en pruebas que
satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal que regía para la época de los hechos. Indicó que el señor Jairo Macareo Arenas estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, toda vez que esta se dictó de conformidad con la gradualidad propia del proceso penal. En esa misma línea, precisó que para proferir medida de aseguramiento no era necesario que ene se momento obraran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Resaltó que para que la configuración de una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Por último, propuso la excepción de “hecho exclusivo de la víctima”, con fundamento en que la investigación penal en contra del hoy demandante se adelantó por su propia culpa7. 3.4. La Policía Nacional señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Macareo Arenas; en ese sentido, manifestó que sus actuaciones se limitaron a realizar labores de investigación, en estricto 6 Folios 165 a 171 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 93 a 106 del cuaderno de primera instancia. cumplimiento de su deber legal, las cuales, únicamente, sirvieron como criterios orientadores dentro del proceso penal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que
dicho ente no fue el que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Jairo Macareo Arenas8.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 5 de agosto de 20159, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante10, la Policía Nacional11, la Rama Judicial12 y la Fiscalía General de la Nación13 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Jairo Macareo Arenas y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.
Para adoptar la anterior decisión, consideró que el señor Macareo Arenas fue exonerado de toda responsabilidad con fundamento en que no habían elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable de los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes. En ese sentido, señaló que el daño ocasionado al mencionado demandante sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado injustamente de su libertad. En efecto, el Tribunal de primera instancia endilgó responsabilidad tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, debido a que el ente
8 Folios 85 a 92 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 336 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 386 a 392 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 337 a 346 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 350 a 355 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 356 a 364 del cuaderno de primera instancia. acusador fue la entidad que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Macareo Arenas y el juez fue quien condenó en primera instancia al acusado a la pena p
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