🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00724-01(45608)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00724-01(45608)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA SÍNTESIS DEL CASO: En las primeras horas del 25 de diciembre de 2006 el señor Wilson Eugenio Becerra Reyes se encontraba en el parque principal del municipio de Puente Nacional (Santander), cuando fue impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por el subcomisario de la Policía Nacional Luis Ricardo Avellaneda Cuevas, quien intentaba reprimir una riña que se presentó en el lugar. El señor Wilson Eugenio Becerra Reyes fue trasladado a un establecimiento médico, donde falleció días después, como consecuencia de las lesiones. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - E3n razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $854'948.879, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998 ) para que el asunto sea conocido en segunda instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó se forma oportuna La acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir

del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. El daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de enero de 2007, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (2 de enero de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 15 de diciembre de 2008, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL TITULO DE IMPUTACIÓN DAÑO ESPECIAL A pesar de que las pruebas que obran en el expediente no permiten determinar con claridad en qué circunstancias se produjo la lesión del señor Becerra Reyes, la Sala sí tiene certeza de que ocurrió durante unos hechos en los que un delincuente y un agente del Estado dispararon sus armas de fuego, pues, de hecho, así lo aceptó el uniformado en su indagatoria y lo confirmó la parte demandada durante el proceso. En consecuencia, pese a que por las circunstancias en que se presentaron los hechos se desconoce de dónde provino el proyectil que hirió al señor Wilson Eugenio Becerra Reyes, lo cierto es que el daño a él ocasionado resulta atribuible a la entidad demandada, ello en aplicación del título de imputación objetivo consistente en el daño especial, comoquiera que se trató de una lesión producida cuando un agente del Estado, en desarrollo de

una actividad legítima, reaccionó al ataque de que fueron víctimas unas personas por parte de un delincuente, hecho que rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas de quienes lo padecen, “dado que el ordenamiento jurídico no establece el deber de soportar la afectación a derechos, bienes o intereses legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado” .(…) la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Wilson Eugenio Becerra Reyes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y personas al margen de la ley, consultar, sentencia del 11 de noviembre de 2009

(expediente 17802). RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación o hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y

angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o de víctimas indirectas, Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4 se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, debe ser probada, igualmente, la relación afectiva. (…) se reconocerán cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de David Sebastián Becerra Rueda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 27709

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESProcedencia / LUCRO CESANTE - Actualización de renta / REDUCCIÓN DEL 50

% EN EL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR CONCEPTO DE GASTOS

PERSONALES POR PARTE DE LA VICTIMA / INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA / INDEMNIZACIÓN FUTURA La parte demandante probó que, para la época de los hechos, el señor Wilson Eugenio Becerra Reyes estaba vinculado laboralmente a la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y devengaba un salario de $1'217.960 ; así las cosas, esta será la suma a tener en cuenta por la Sala, para efectos de calcular la indemnización a favor de su hijo. (…) La renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del ingreso devengado mensualmente en el año 2006), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que perdió la vida el señor Becerra Reyes (enero 2007) (índice inicial). índice final – noviembre/2018 (142,84) Ra = R ($1'217.960) índice inicial – enero/2007 (88,54) Ra = $2’057.639. Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es, $514.409 lo cual arroja un total de $2’572.048. La suma anterior será deducida en un 50%, porcentaje que se presume que la víctima destinaba para sus gastos personales , esto es, $1'286.024, suma con la cual se liquidará la indemnización (debida y futura) reclamada por el hijo. (…) Indemnización debida o consolidada Comprende el período transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos (1º de enero de 2007), hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 143,3 meses. Aplicando la fórmula acostumbrada para estos efectos, se tiene lo siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 Donde “S” es el valor a pagar,

“Ra” es la renta actualizada, “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado. S = $1’286.024 (1+ 0.004867)143,3 - 1 0.004867 S= $265’610.367 Indemnización futura Comprende el período transcurrido desde el día siguiente a la fecha de la sentencia hasta el 29 de noviembre del 2023, fecha en la que el demandante cumplirá 25 años de edad. S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n Donde “S” es el valor a pagar, “Ra” es la renta actualizada, “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, esto es, 59,7 meses, así: S = $1’286.024 (1 + 0.004867)59.6 - 1 0.004867 (1 + 0.004867)59.6 S = $66’392.493. El valor total de la indemnización por lucro cesante, a favor de David Sebastián Becerra Rueda, es de trescientos treinta y dos millones dos mil ochocientos sesenta pesos ($332’002.860). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por integrantes de la fuerza pública

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00724-01(45608)

Actor: DAVID SEBASTIÁN BECERRA RUEDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2008, David Sebastián Becerra Rueda, menor de edad, representado por su señora madre Rosalba Rueda Acevedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Wilson Eugenio Becerra Reyes, ocurrida el 1º de enero de 2007, como consecuencia de hechos protagonizados por un miembro de la Policía Nacional.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagarle como indemnización, por lucro cesante, $854'948.879 y, por perjuicios morales, 100 smmlv, en su condición de hijo de la víctima. Como fundamento de las pretensiones, la demanda relató, en síntesis, que en las primeras horas del 25 de diciembre de 2006 el señor Wilson Eugenio Becerra Reyes se encontraba en el parque principal del municipio de Puente Nacional (Santander), cuando fue impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por el subcomisario de la Policía Nacional Luis Ricardo Avellaneda Cuevas, quien

intentaba reprimir una riña que se presentó en el lugar. El señor Wilson Eugenio Becerra Reyes fue trasladado a un establecimiento médico, donde falleció días después, como consecuencia de las lesiones. Según la parte actora, el agente de policía actuó de forma imprudente al activar su arma de fuego de manera indiscriminada; por lo tanto, considera que la demandada está en el deber de reparar los perjuicios ocasionados, como consecuencia de esa falla en el servicio (f. 25 a 32, c.1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 20 de febrero de 2009, notificado en debida forma a la parte demandada; no obstante, ésta guardó silencio (f. 35 a 36 y 40 a 41 y 49, c.1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 16 de diciembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 50 a 52 y 105, c.1). 3.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que no debe ser condenado a reparar los perjuicios reclamados, pues, por un lado, el agente Luis Ricardo Avellaneda Cuevas activó su arma de fuego como reacción a la agresión inminente de unos sujetos que intentaron atentar contra su vida y, por otro lado, el disparo que recibió el señor Wilson Eugenio Becerra Reyes no fue propinado por aquél, sino por un tercero; por tanto, consideró que no se configuró la falla alegada ni mucho menos el nexo con el daño causado (f. 106 a 110, c. 1).

3.2. La parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones y que se tenga en cuenta que, pese a que el uniformado fue absuelto penalmente por aplicación del principio in dubio pro reo, existen otras piezas procesales que dan cuenta de que fue él quien, de manera accidental, disparó en contra del señor Becerra Reyes (f. 113 a 116, c. 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander encontró probado que, en los hechos que se presentaron el 25 de diciembre de 2006 en el parque de Puente Nacional, un agente de policía activó su arma de fuego con el fin de disuadir una riña y que, en la confusión de los hechos, el señor Wilson Eugenio Becerra Reyes resultó herido y falleció días después; sin embargo, según el a quo, no existen pruebas suficientes que permitan asegurar que el disparo propinado por el agente de policía Luis Ricardo Avellaneda Cuevas fue el que impactó en la humanidad de la víctima, pues, a pesar de que se practicó el dictamen de balística, no se logró identificar el arma de la cual provino el proyectil; por consiguiente, se negaron las pretensiones, toda vez que no se acreditó el nexo entre la actuación del agente del Estado y el daño causado (f. 120 a 126, c. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión anterior, pues, a su juicio y contrario a lo que

concluyó el Tribunal, al margen de la absolución penal del señor Luis Ricardo Avellaneda Cuevas existen otras piezas procesales, como la resolución de acusación, a partir de las cuales es posible observar que la muerte de Wilson Eugenio Becerra Reyes se produjo por la acción imprudente de aquél, quien disparó su arma de dotación oficial, cuando estaba prestando el servicio. Agregó que, si bien es cierto la prueba de balística no arrojó resultado alguno, ello no significa que el policía no disparó el arma ni que no fue él quien causó el daño por el cual se reclama; en consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 129 a 132, c. ppl.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 5 de octubre de 2012 y se admitió en esta Corporación el 25 de enero de 2013. El 17 de abril de ese año, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 134, 139 y 141, c. ppl.).

1. La parte demandante insistió en que existe suficiente material probatorio que da cuenta de la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Wilson Eugenio Becerra Reyes y puso de presente que el juez penal militar de primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra del uniformado Luis Ricardo Avellaneda Cuevas, por el homicidio del señor Becerra Reyes (f. 224 a 233, c. ppl.).

2. La parte demandada alegó que no está probada la falla en el servicio que se le

pretende imputar por la muerte de Wilson Eugenio, pues no se demostró que el disparó que él recibió fue propinado por uno de sus agentes; por el contrario, según su dicho, del caudal probatorio se puede concluir que quien causó el daño fue un tercero ajeno a la administración, quien disparó un arma de fuego en contra de las personas que se hallaban en el lugar y, posteriormente, emprendió la huida (f. 166 a 176, c. ppl.).

3. El Ministerio Público manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandante no probó que la muerte de Wilson Eugenio Becerra Reyes fue causada por una acción imprudente y descuidada de un agente del Estado; por consiguiente, según su concepto, no es posible endilgarle responsabilidad patrimonial a la administración por el daño causado a la parte actora (f. 185 a 188, c. ppl.).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $854'948.879, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. El daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 1º de enero de 2007, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (2 de enero de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 15 de diciembre de 2008, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (agosto de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2008), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $230.7500.000. contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no

pueden ser valorados en el sub lite2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Pues bien, en el expediente obra copia auténtica de algunas piezas que hacen parte del proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Ricardo Avellaneda Cuevas, por el homicidio del señor Wilson Eugenio Becerra Reyes, prueba que fue solicitada por la parte demandante4, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; sin embargo, comoquiera que fue el Ministerio de Defensa, a través de la Jurisdicción Penal Militar, el encargado de adelantar ese proceso y de decretar y practicar las pruebas del mismo y teniendo en cuenta que, por consiguiente, éstas contaron con la audiencia y participación de la parte aquí demandada, ellas serán apreciadas con el valor probatorio que les corresponda. De igual forma, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna

formuló reparo respecto de ellos. Ahora, en relación con las diligencias de indagatoria o versión libre, la Sala ha sostenido que, en principio, no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; no obstante, en reiteradas oportunidades la Sala Plena 2 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 3 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 4 F. 30, c. 1. Contenciosa del Consejo de Estado ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material, así: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación (sic), ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normativa que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”5. En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado:

“En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, (sic) han (sic) permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal … “(…) “Así las cosas, la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no autoincriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. “(…) “En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento …”6. En consecuencia, en aras de hallar la verdad material, la Sala le otorgará valor probatorio a la indagatoria rendida por el señor Luis Ricardo Avellaneda 5 Ver, por ejemplo, sentencia del 1º de marzo de 2018, (expediente 49.884). 6 Sentencia de 26 de noviembre de 2015 (expediente 36.170).

Cuevas, comoquiera que corresponde a la declaración rendida por el agente estatal que, según la demanda, fue quien causó el daño por el cual se reclama reparación.

4. Valoración probatoria y caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario, con la historia clínica7, el registro civil de defunción8, el informe pericial de necropsia9 y la inspección técnica a cadáver10, que el 25 de diciembre de 2006 el señor Wilson Eugenio Becerra Reyes fue herido “en abdomen por proyectil de arma de fuego”11 y que el 1º de enero de 2007 falleció en la clínica Chicamocha, del municipio de Bucaramanga, como consecuencia del “shock séptico”12 que le produjo una “peritonitis por perforación de víscera hueca múltiple, por proyectil de arma de fuego”13.

Como consecuencia de la agresión de que fue víctima el señor Wilson Eugenio Becerra Reyes, la Fiscalía General de la Nación inició las respectivas diligencias de investigación, cuyos primeros hallazgos fueron los siguientes (se transcribe tal como obra): “Después de realizadas las indagaciones en el sitio de los hechos, posteriormente a las víctimas en el hospital se logró establecer un posible sospechoso, hipótesis que iba cogiendo fuerza a medida que avanzaba la investigación … el señor JOSE ÁNGEL ARDILA ARIZA, pudo dar descripciones físicas del agresor e identificarlo con el alias de ALETAZO, pues él manifiesta que lo vio segundos antes de empezar a disparar e incluso lo alcanzó a saludar … “(…) “También es de anotar que en la parte alta del parque, posterior al

sitio donde se produjeron los primeros disparos y heridos, apreció otro herido a causa de una bala perdida, al parecer disparada por el único agente de policía que se encontraba en ese momento, pue los primeros comentarios es que este en afán de detener al homicida hizo un disparo, con tan mala puntería que dicho tiro salio derecho hacia donde departían un grupo de personas, hiriendo a uno de ellos, mas exactamente a WILSON BECERRA REYES. Para poder constatar dicha versión y establecer la realidad de los hechos, se llamó al agente LUIS RICARDO 7 F. 62 a 82, c. 1. 8 F. 3, c. 1. 9 F. 22 a 24, c. 1. 10 F. 27 a 29, c. pbas. 11 F. 72 vtdo, c. 1. 12 F. 22, c. 1. 13 Ibídem. AVELLANEDA CUEVAS, a entrevista para pedirle explicación de los hechos y si además había utilizado su arma, en que manera y como fue su reacción al respecto, ante lo cual se detuvo y manifestó su deseo de no contestar a la entrevista” (se resalta, f. 8, c. pbas.). En el trámite de la investigación, el 15 de agosto de 2007 el agente de policía Luis Ricardo Avellaneda Cuevas rindió indagatoria en relación con los mencionados hechos, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra): “… yo estuve patrullando con el señor patrullero HERREÑO en la motocicleta de la policía de la estación como hasta las 23:30 del día 24 de Diciembre, posteriormente llegue a la estación me demore

aproximadamente 15 minutos posteriormente salí a pie solo, a pasar revista al parque principal del municipio a fin de observar si en el parque principal se iba a desarrollar algún evento … Me encontraba en el parque principal a las 00:30 horas del día 25 de Diciembre en ese momento me encontré con mi hija VANESA, me dijo que deseaba tomar algo fue así como me trasladé a una cafetería que queda en la esquina del parque, me senté en una mesa en la parte de afuera de la cafetería en unas sillas que están en el anden de la cafetería acompañado de mi hija … siendo aproximadamente las 00:30 Horas se inicio en la esquina del parque unos disparos por arma de fuego a lo que conocemos como plomacera … Tan pronto como pude definir que se trataba de un acto violento o terrorista contra la humanidad de algunas personas me pare de la silla saque mi arma de dotación oficial tipo revolver no recuerdo ni marca ni numero … y salí hacia donde estaba sucediendo los hechos con el fin de actuar como miembro de la fuerza pública en la protección de las personas. En ese momento me encontré frente a un muchacho que corria con un arma en la mano al parecer un revolver, cuando el muchacho me vio trato de enfrentarme a lo cual yo le efectué un disparo con mi arma de dotación … En el momento en que yo efectúo el disparo el muchacho alcanzo a parar frente a mi con el arma en la mano a lo que pensé que me iba a disparar pero rápidamente corrió hacia la esquina y salio corriendo por una calle.

PREGUNTADO: Fue posible establecer si con el disparo por usted efectuado lesiono al sujeto. CONTESTO: No fue posible establecer

esta situación” (f. 27 a 58, c. 2). El 21 de agosto de 2007, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, en contra del señor Luis Ricardo Avellaneda Cuevas, por considerarlo presunto responsable del homicidio culposo de Wilson Eugenio Becerra Reyes (f. 39 a 49, c. 2). Posteriormente, mediante proveído del 19 de mayo de 2008, la Fiscalía 151 Penal Militar de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra del señor Avellaneda Cuevas, como presunto responsable del delito por el cual era investigado (f. 211 a 225, c. 2). En sentencia del 31 de enero de 2013, el juez de primera instancia del Departamento de Policía de Santander encontró responsable a Luis Ricardo Avellaneda Cuevas del homicidio culposo de Wilson Eugenio Becerra Reyes; en consecuencia, le impuso una condena principal de prisión, pero le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional. El procesado, la Fiscalía y el Ministerio Público formularon recurso de apelación (f. 204 a 223 y 228, c. ppl.). El Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, revocó la decisión objeto de apelación y absolvió a Luis Ricardo Avellaneda Cuevas del ilícito por el cual se le acusó, de conformidad con los siguientes argumentos (se transcribe como aparece en el documento): “… se tienen las siguientes constataciones procesales: “a) que para el 25 de diciembre de 2006 a las 00:30 horas,

GILDARDO ARDILA ARIZA disparó contra un grupo de personas que se encontraban departiendo en el parque del Municipio de puente Nacional, causándole la muerte a RODRIGO ARDILA ARIZA e hiriendo a JOSÉ ARDILA ARIZA, NAYIBE GARCÍA CAMACHO y CLAUDIA PATRICIA CABREJO. “b) que, como se ha dicho y reiterado en el proceso, en esos hechos resultó también muerto WILSON BECERRA REYES quien se encontraba en la esquina del parque departiendo con unos familiares. “c) Que ya cuando el sujeto huía con el arma en la mano, el Subcomisario AVELLANEDA CUEVAS LUIS RICARDO, quien se encontraba en el sitio, persiguió al agresor realizando un disparo toda vez que como señaló él en su indagatoria iba a ser atacado por ARDILA ARIZA. “d) La prueba de balística no pudo determinar si el proyectil que causó la muerte al señor BECERRA REYES fue disparada por el arma de dotación del policial acusado. “(…) “Como lo señaló el defensor, no se pudo determinar finalmente cuántos disparos realizó GILDARDO ARDILA ARIZA, ni reconstruir el recorrido que realizó él esa noche, ni la trayectoria de los disparos realizados por ese sujeto. Igualmente en la diligencia de inspección judicial no se controvirtió lo dicho por el SC. AVELLANEDA respecto a que él

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...