CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00731-01(45844)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00731-01(45844)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Extorción y concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada
[L]a Sala observa que está debidamente acreditado que el señor Luis Virgilio Ayala Rangel fue capturado por cuenta de la orden dictada por la Fiscalía General de la Nación, para vincularlo al proceso adelantado por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. No obstante lo anterior, al momento de resolver su situación jurídica no se encontró mérito alguno para imponerle medida de aseguramiento y al calificar el mérito del sumario se dispuso precluir la investigación adelantada en su contra (…) Si bien es cierto que las providencias respectivas no están profundamente motivadas, una lectura atenta de las mismas permite establecer que el argumento que condujo a la absolución del señor Luis Virgilio Ayala Rangel fue el siguiente: el investigado, si bien recibió materialmente los sobres en los que las víctima depositaron el dinero extorsionado, no tenía conocimiento sobre la comisión del punible y su actuación se produjo por la orden de su jefa directa, por cuenta de sus funciones como recepcionista en el hotel Santander de Málaga. Ese hecho, basta para configurar la responsabilidad del Estado, de conformidad con la posición jurisprudencial vigente de esta Corporación (…) E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues su detención se produjo por cuenta de la orden de
captura dictada por dicha entidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En cuanto al régimen de responsabilidad, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) No se desconoce que para el momento en el que se dispuso la libertad del señor Ayala Rangel ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que a pesar de que el referido artículo se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, ello no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [L]a privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con
ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 55
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación cuando es inferior a un mes / REGLA DE EXCEPCIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En cuanto a la cuantificación del perjuicio moral, la Sala Plena de la Sección Tercera sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida lo posibleun criterio que garantizara los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana (…) [L]a jurisprudencia también ha destacado que el carácter vinculante del precedente no implica la consagración de una regla inmodificable que obligue a tomar decisiones en un mismo sentido o a resarcir los perjuicios con idéntico rasero, sino que debe atenderse a la particularidad de cada caso. Por ello, sin que esto signifique ignorar la pauta adoptada unificadamente, el juez puede, e incluso debe, adoptar una medida distinta, que resulte más justa, equitativa y acorde al principio de reparación integral, conforme a los hechos efectivamente probados.
En concreto, la Sala ha hecho uso de la regla de tres simple para fijar proporcionadamente el monto a resarcir por perjuicios morales de acuerdo a la intensidad del daño (tiempo de privación) demostrado en el caso concreto. Así pues, dado que el tiempo de la privación que sufrió el señor Ayala fue muy inferior al mes que presupone el criterio de unificación antedicho, se tiene que el valor que debe concederse naturalmente debe ser inferior que la suma allí presupuestada. Así, tras realizar la operación aritmética referida en el párrafo anterior, se concluye que es pertinente concederle la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Luis Virgilio Ayala Rangel.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 9 de junio de 2010, Exp. 18370 y sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Sobre la aplicación de la regla especial cuando no es posible aplicar los parámetros unificados sobre el reconocimiento de perjuicios morales, cita sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 30 de junio de 2016, Exp. 40787.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / POLICÍA NACIONAL
[C]onsidera la Sala que no le cabe ninguna responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la medida en que su actuación en el asunto de marras fue, solamente, la de dar cumplimiento material a la orden
impartida por la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga, siendo esta última la que tenía la potestad para decidir sobre la libertad personal del señor Ayala Rangel. Si bien es cierto que en la demanda se reportaron distintas irregularidades que acaecieron en la captura del señor Ayala y en el trato dispensado mientras se encontraba en custodia suya, lo cierto es que esas recriminaciones no se probaron dentro del expediente. De suerte que no existe fundamente para imponer con base en ellas una condena a la Policía Nacional NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00731-01(45844)
Actor: LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO En el marco de la investigación que adelantaba la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, se
dictó orden de captura en contra del señor Luis Virgilio Vargas Ayala, que se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2003. Tras rendir indagatoria, el 25 del mismo mes y año se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento. Por tal motivo se le otorgó la libertad, previa la constitución de una caución. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2005, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Especializados de Bucaramanga, decretó la preclusión de la investigación adelantada en su contra.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2017, los señores Luis Virgilio Ayala Rangel, en nombre propio y en representación de su hija menor Andrea Yesenia Ayala Barrera; María Lourdes Rangel de Ayala, José Rigoberto Ayala Rangel, Juan Carlos Ayala Rangel y Genny Yolima Ayala Rangel, a través de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-8, c. 1): PRIMERA: Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL representados por el señor fiscal General de la Nación –o quien haga sus vecesy el Señor Director de la Policía Nacional JORGE DANIEL CASTRO CASTRO –o quien haga sus
vecesrespectivamente, son responsables del error judicial que se presentó con el señor LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL, al endilgársele la comisión de los punibles de extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, en hechos ocurridos en la ciudad de Málaga (S.S.) el día 17 de noviembre de 2003; sindicación por la cual se le privó de su libertad por parte de agentes de la Policía Nacional, por orden de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y-o a la POLICÍA NACIONAL, representados por el señor Fiscal General de la Nación MARIO IGUARÁN –o quien haga sus vecesy el señor director de la Policía Nacional JORGE DANIEL CASTRO CASTRO –o quien haga sus vecesrespectivamente, reconocer y sufragar los perjuicios morales que este hecho ha ocasionado, de la siguiente manera: A) LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL: Solicitamos se cancele a su favor el equivalente en moneda Nacional para el momento de la ejecutoria de la sentencia que resuelva esta controversia, a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.) por haber sido la víctima directa del error judicial que le ocasionó perjuicios morales permanentes e irreparables tanto en el ámbito laboral, como familiar y social para el resto de su vida.
B) ANDREA YESENIA AYALA BARRERA: Solicitamos se
cancele a su favor el equivalente en moneda nacional para el momento de la ejecutoria de la providencia respectiva, a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, dada su calidad de HIJA MENOR de LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL; quien de forma directa también ha padecido los perjuicios morales que este hecho antijurídico le ha ocasionado a su familia de forma permanente; toda vez que ha tenido que soportar el repudio y la burla de sus compañeros de estudio, al enrostrarle que su padre estuvo detenido sindicado de un delito de gravedad, situación que le ha afectado en su normal desarrollo si se tiene en cuenta su corta edad y la difícil etapa infantil por la que atraviesa. C) LOURDES RANGEL DE AYALA: Solicitamos se cancele a su favor el equivalente en moneda nacional para el momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia, a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, dada su calidad de madre de LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL, persona que por su parentesco (MADREHIJO) ha sufrido de forma directa al lado de su hijo los avatares de esta difícil situación, generándole incluso problemas de salud. D) JOSÉ RIGOBERTO AYALA RANGEL, JUAN CARLOS AYALA RANGEL y GENNY YOLIMA AYALA RANGEL: Solicitamos que a los tres –de forma conjuntase le reconozca y cancele el equivalente en moneda Nacional para la época de la ejecutoria de la sentencia
condenatoria, a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
para todos ellos, (Es decir 3.33 (sic) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos), dada su calidad de hermanos del ofendido LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL y quienes también han sufrido el daño moral al ver a su hermano en esta situación. (…)
2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 17 de noviembre de 2003, a las 2:30 p.m., el señor LuisVirgilio Ayala Rangel fue conducido por miembros de la Policía Nacional a la estación de policía de Málaga, para realizar una diligencia. Allí se le indicó que quedaba privado de la libertad y fue transportado al municipio de Bucaramanga, a las instalaciones del GAULA, en donde no se le brindó alimento. Posteriormente, fue remitido a la cárcel Modelo de Bucaramanga, donde permaneció hasta el 24 de noviembre, cuando fue dejado en libertad.
3. Aseguró que la noticia de su captura fue publicada en el diario Vanguardia Liberal, bajo el título “Extorsionaban a los profesores y comerciantes de Málaga”, en donde se lo tachó de paramilitar. Dicha información también fue divulgada en canales de televisión y radio regionales.
4. La privación de la libertad se produjo con ocasión de la información que recibió la Policía Nacional de que algunos profesores de los municipios de Málaga, Enciso y San José de Miranda estaban siendo extorsionados por paramilitares, a quienes se les dejaba el producto del hecho punible en el hotel Santander de Málaga, donde laboraba como recepcionista el señor Ayala Rangel.
5. No obstante, mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 la Fiscalía Quinta Especializada precluyó la investigación tras demostrar que el demandante Luis Virgilio Ayala Rangel “(…) no conocía de las extorsiones toda vez que los dineros eran entregados en paquetes cerrados, y esa era una costumbre en el Hotel, por lo cual no tenía responsabilidad en los hechos”.
II. Trámite procesal
6. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 21 de enero de 2009, providencia que se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional (f. 127-128, c. 1). No obstante, ambas entidades presentaron su contestación respectiva, por fuera del término fijado por la ley (f. 211, c. 1).
7. En la oportunidad para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en la medida en que el señor Ayala Rangel estuvo privado de la libertad por el breve periodo de ocho días, existiendo serios indicios sobre su responsabilidad, a pesar de lo cual no se le impuso en ningún momento medida de aseguramiento, sino que, por el contrario, al decidir su situación jurídica se ordenó su libertad inmediata (f. 217220, c. 1). En ese sentido, aseguró: Con base en los hechos probados, no es procedente proferir condena en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro de la teoría de la falla del servicio, dado que ella no cometió falla alguna ni en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este es uno de
aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración dado el incumplimiento de los deberes a los cuales está sujeto el administrado.
8. Finalmente, aseguró que los perjuicios morales solicitados a favor de los demandantes excedían los parámetros fijados por el Consejo de Estado para este tipo de casos, máxime cuando pretenden ser acreditados con base en documentos que no cuentan con una fecha cierta, por lo que no le son oponibles.
9. La Policía Nacional también se opuso a la prosperidad de la demanda incoada. Adujo que en su calidad de auxiliar de la justicia se limitó a poner a disposición de la autoridad competente al señor Ayala Rangel, por cuenta de la orden expedida con ese fin, sin que en ningún momento vulnerara o pusiera en peligro sus derechos fundamentales. Adicionalmente, dijo que “(…) recae en cabeza de las autoridades judiciales, el verificar, calificar, analizar, si el caso amerita o no dejar privados de la libertad o el proferir medida alguna de aseguramiento y que desde luego, cualquiera de las situaciones anteriores no es competencia de la entidad que represento”.
10. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2012, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda (f. 267-287, c. ppl.). Empezó el a quo por determinar que sí se produjo un daño antijurídico, en la medida en que se probó que el señor Ayala estuvo
privado de su libertad. Sin embargo, consideró que éste no le era imputable al Estado.
11. Para el efecto, advirtió que a pesar de que el Consejo de Estado había recientemente considerado que la responsabilidad en estos casos debía ser objetiva, el tribunal mantenía la posición tradicional de sostener que en esos casos era preciso que se acreditara el acaecimiento de una falla de servicio.
12. Así, encontró que para el momento en el que se decidió la situación jurídica del sindicado existían elementos de juicio que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, de modo que la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos para el trámite de la etapa instructiva, sin que se produjera un error jurisdiccional. Agregó lo siguiente: La Fiscalía estaba en la obligación constitucional de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y los actores debían esperar los resultados de la etapa de instrucción, al existir indicios que lo vinculaban con la comisión de un delito, y así se señaló en las providencias que lo privaron de la libertad. Así se observó en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía un análisis minucioso de las pruebas allegadas a la investigación garantizado el Derecho de Defensa del procesado, demostrando seriedad al momento de la valoración que se efectuó de la denuncia presentada y de las pruebas testimoniales arrimadas al diligenciamiento penal en su momento.
Está claro para esta Corporación que al llegar a la etapa de [calificar el mérito del sumario] la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado consideró que no existían
pruebas suficientes para asegurar responsabilidad del demandante LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL por el delito por el que se le acusaba, por lo que resolvió precluir la instrucción. En este contexto no puede hablarse de una ilicitud o irregularidad en la administración de justicia por parte de la fiscalía máxime cuando la Fiscalía precluyó la investigación del actor por considerar que no existían pruebas que condujeran declarar (sic) su responsabilidad sin que se observe un descuido del ente investigador al momento de realizar la valoración probatoria requerida para imponer la orden de captura.
13. El 16 de mayo de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revocara la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Cuestionó que se aplicara un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, cuando, como se aceptó en la misma providencia, el Consejo de Estado había sentado con sentencia de 22 de junio de 2011 que el régimen de responsabilidad objetivo era el pertinente para estudiar aquellos asuntos relativos a la privación injusta de la libertad, que antaño estaban contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (f. 290-294, c. 1).
En ese entendido, consideró lo siguiente: (…) estamos en presencia de una lesión a un bien jurídico constitucionalmente protegido como es la libertad, derecho que no puede ser conculcado sino de manera excepcional y restrictiva y bajo el entendido de que sea necesario para proteger otros bienes jurídicos de
igual o mayor importancia del conglomerado; violación que impuso a LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL una carga que no estaba en la obligación de soportar, sencillamente porque el ordenamiento jurídico no se lo impone; con ello, se ha alterado el equilibrio que debe existir en la imposición de una carga pública y los deberes que como ciudadano le asistían a LUIS VIRGILIO, además que lo dejó en un plano de desigualdad frente a los demás integrantes de la sociedad que no han tenido que soportar esas cargas impuestas por el Estado. Aquí no hemos controvertido si la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación estaba cimentada en la normatividad vigente, si la media (sic) de aseguramiento impuesta a LUIS VIRGILIO AYALA RANGEL era necesaria y proporcionada en ese momento procesal, no hemos alegado la existencia de un error jurisdiccional como generador de responsabilidad del Estado; hemos sostenido en este recurso, que el yerro del Ad-quo se encuentra en el desconocimiento de lo señalado en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, en cuanto al régimen de imputación bajo el cual debió analizarse el caso, que no es otro que el objetivo, por lo que no es necesario ahondar más en temas de responsabilidad cuando la misma normatividad con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado nos advierte que estamos ante un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, que está más que probado su nexo de causalidad con el Estado, y que por lo tanto es forzoso colegir que es el Estado el responsable de ese daño antijurídico
en los términos y para los efectos del artículo 90 de la Constitución Nacional.
14. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia el extremo actor reiteró que el asunto debió ser resuelto con aplicación de un régimen de imputación de carácter objetivo. Adicionalmente, reiteró que la administración incurrió en un grave yerro al apresurarse al presentar ante los medios de comunicación al señor Luis Virgilio Ayala Rangel como un integrante de grupos paramilitares, circunstancia que le produjo graves perjuicios (f. 305-306, c. ppl.). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reprodujo el escrito allegado durante el traslado que se corrió en primera instancia para alegar de conclusión (f. 307-310, c. ppl.).
15. La Policía Nacional, por su parte, sostuvo que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actuación en el asunto de marras fue únicamente la de cumplir con la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones legales (f. 311315, c. ppl.). Adicionalmente, indicó: El hecho posterior donde la fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, profirió resolución de preclusión a favor del señor LUIS VIRGILIO AYA (sic) RANGEL, por los delitos de extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo en concierto para extorsionar y concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, no significa caer en los senderes del error judicial, si no (sic) por el contrario es aceptar la independencia y autonomía que tiene la función
pública de administrar justicia, es así como un juez puede contradecir una consideración, teniendo en cuenta un argumento jurídico sin que necesariamente ese anterior concepto se haya originado en el deficiente funcionamiento de la administración pública, si no (sic) por causas interpretativas, las cuales NO SON FUENTES DEL DAÑO ANTIJURÍDICO (resaltado del texto).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
16. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.
17. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2013, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.
II. Validez de los medios de prueba
18. Obran en el expediente dos recortes de prensa aportados con la demanda, titulados “Extorsionaban los profesores y comerciantes de Málaga”, de fecha y fuente desconocidas y “A responder por detenciones arbitrarias”, del 15 de marzo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008,
expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. de 2006 y fuente desconocida (f. 26-27, c. 1). Respecto del valor probatorio de dichos documentos, el 14 de julio de 2015 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia vigente al respecto3 y dispuso lo siguiente4: La regla general que se ha venido aplicando desde 2012 por esta Corporación, señala que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tiene valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso. Por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir5. (…). Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino (sic) está acompañada de otros medios probatorios. (…). La regla expuesta será reiterada por la Sala Plena Contenciosa en esta ocasión, pero a partir de esta decisión, aquella será complementada en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de
la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc., Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia6 y que en razón de su relevancia e importancia, serán acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso a partir de esta decisión. En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro. De esta manera, la Sala Plena Contenciosa adiciona y complementa la postura que, hasta la fecha de esta decisión, solo reconocía a los reportajes, entrevistas, crónicas registradas en los diferentes medio[s] de comunicación valor probatorio si, en conjunto con otras pruebas, le permitían al funcionario judicial llegar a la convicción sobre la veracidad del hecho registrado en ellos7. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 201101378, C.P. Susana Buitrago Valencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 2014-00105, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 [62] “Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP-00029, Consejera
Ponente: María Elena Giraldo Gómez”. 6 [67] “Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 24, párr. 146; Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, de 15 de marzo de 1989, párr. 145. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 25, Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 32, párr. 70. Caso Radilla Pacheco Vs. Estado Unidos Mexicanos. Igualmente, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia”. 7 [69] “Es importante advertir que esta regla que el Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, expuso en la providencia de 2012, es la misma que ha defendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1988, en las decisiones reseñadas en otros apartes de esta providencia”.
19. La Sala considera que es preciso negar todo valor probatorio a los documentos referidos en la medida en que se desconoce cuáles eran las publicaciones que contenían las notas periodísticas, circunstancia que impide determinar su autoría y evaluar, de forma crítica, la independencia y ecuanimidad de la noticia. Asimismo, se desconoce la fecha de publicación del documento denominado “Extorsionaban los profesores y comerciantes de Málaga”, circunstancia que, a todas luces, impide determinar la proximidad de la publicación de la nota con los hechos narrados.
III. Hechos probados
20. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente
acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis8:
21. El 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga dictó resolución mediante la cual se dio apertura a la investigación previa contra personas desconocidas, por el delito de extorsión del que fueron víctimas los señores Benjamín Gutiérrez Rosas y otros (copia de la resolución, f. 20, c. 2).
22. El 12 de noviembre del mismo año, la Fiscalía ordenó vincular al sumario al señor Luis Virgilio Ayala Rangel y dictó en su contra la orden de captura n.º 232334, de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal
(copia de la resolución proferida dentro del sumario n.º 0230, f. 58-59, c. 2; copia del oficio n.º 2512, f. 60, c. 1; copia orden de captura, f. 81, c. 2).
23. El 17 de noviembre de 2003, entre las 3:00 y 4:30 p.m., en el municipio de Málaga, fue capturado el señor Luis Virgilio Ayala Rangel por efectivos de la Policía Nacional. Al día siguiente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante el GAULA de Bucaramanga (copia del oficio de entrega de capturado n.º 8 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código
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