CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00732-01(51880)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00732-01(51880)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 15 de diciembre de 2014, en el asunto de la referencia. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de autos dictados por tribunales que ponen fin de forma anticipada a procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre
la liquidación de condenas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTICULO 146 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTICULO 181 / LEY 1395
DE 2010 - ARTICULO 61
FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad. Que no haya operado el
fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 7 de marzo de 2008 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor Isaías Celis Díaz, entre el “31 de octubre de 2002” y el “14 de marzo de 2006” y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó-Sala de Descongestión mediante sentencia del 9 de marzo de 2006 revocó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el 11 de febrero de 2004 y, en su lugar, ordenó la “absolución de los condenados entre ellos al señor ISAÍAS CELIS DÍAZ”. Se colige, entonces, que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A..
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACION JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado / CONCILIACION JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos
como transigibles b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la falla que atribuyen a la demandada y que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar c) Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud del poder de sustitución, con la facultad expresa para conciliar y, que también representada concurrió la Nación-Rama Judicial.
REQUISITOS PARA APROBACION Y PROCEDENCIA DE CONCILIACION JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada en la privación injusta del actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se reconoció su procedencia por el a quo al verificar privación injusta de la libertad del demandado / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Procedente d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte que la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público. (…) La Sala encuentra demostrada la responsabilidad alegada en la demanda, dado que está probado que el señor Isaías Celis Díaz fue privado injustamente de la libertad entre el 31 de octubre de 2002 y el 14 de marzo de 2006. (…) Siendo así y dado que la Nación-Rama Judicial concilió los perjuicios
acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado, en un “80% de los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia”, discriminados según “proporción individual establecida en la misma providencia”, esto es del 50% de la totalidad de la condena impuesta, por cuanto el 50% restante había sido igualmente conciliado por la Fiscalía General de la Nación y dado que, efectivamente, el señor ISAÍAS CELIS DÍAZ fue privado de la libertad injustamente entre el 31 de octubre de 2002 y el 14 de marzo de 2006, el acuerdo conciliatorio, último habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00732-01(51880)
Actor: ISAIAS CELIS DIAZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APROBACION DE CONCILIACION - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 15 de diciembre de 2014, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2008, los señores Isaías Celis Díaz –víctimaen su nombre y en
representación de las menores Marly Zuley y Angélica Celis Macareo y Graciela Macareo Arenas –cónyuge-, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (reparto), contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General, para que se las declare responsables por los perjuicios materiales y morales por el “error judicial que se presentó con el señor ISAÍAS CELIS DÍAZ al haber sido sindicado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso homogéneo (…) basado en informes del (…) Comandante de la Policía de Floridablanca; informes que condujeron a su privación de la libertad por 40 meses y 15 días”. El 1 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia y ordenó la remisión inmediata del expediente a la oficina judicial (reparto) del Tribunal Administrativo de Santander. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de marzo de 2013, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL, SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto
ISAÍAS CELIS DÍAZ, por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2002 al 14 de maro de 2006, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, que serán distribuidos
así: Nombre Calidad Indemnización
ISAÍAS CELIS DÍAZ Víctima 80 SMLMV
GRACIELA MACAREO ARENAS Cónyuge 40 SMLMV
MARLY ZULEY CELIS MACAREO Hija 40 SMLMV
ANGÉLICA CELIS MACAREO Hija 40 SMLMV
TOTAL 200 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, reconocer y pagar por concepto de
PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, a
ISAÍAS CELIS DÍAZ la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON VEINTE
CENTAVOS M/CTE. ($26.298.314,20) CUARTO: DENIÉGUENSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.
QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia ARCHÍVESE, previas anotaciones secretariales de rigor”.
Contra la anterior decisión la Fiscalía General y la Nación-Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación. El 8 de mayo de 2014, se celebró audiencia de conciliación, ante el Tribunal Administrativo de Santander, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que se llegó al acuerdo que se transcribe a continuación: “LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que el comité de conciliación de dicha entidad en sesiones celebradas, los días 22 y 23 de abril de 2014 determinó proponer un pago a los demandado (sic) del 70% del 50% que le corresponde a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, renunciado a la solidaridad. El pago del presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo normado de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás normas pertinentes (…) el uso de la palabra al apoderado de la parte actora, quien manifiesta: La parte actora acepta la propuesta presentada por la FISCALÍA, en cuanto a su propuesta económica y manifiesta su conformidad con el rompimiento de la solidaridad. Por lo tanto seguiremos en la segunda instancia con la RAMA JUDICIAL. (…) El Ministerio Público avala el acuerdo parcial a que se ha llegado en el presente proceso entre FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la parte actora”. El 9 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió i) aprobar
parcialmente el acuerdo conciliatorio, del “70% sobre el 50% del valor de la condena impuesta en sentencia del 14 de maro de 2013”, logrado entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora; ii) declarar terminado el proceso de la referencia con respecto de la Fiscalía General y iii) conceder el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial. Consideró el tribunal: “Dentro del proceso se encuentra demostrado que ISAÍAS CELIS DÍAZ, fue privado de la libertad el 31 de octubre de 2002 y condenado el día 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga a 120 meses de prisión (…) posteriormente, el 09 de marzo de 2006, (fls. 52 al 66) por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial–Sala Única se revocó el numeral sexto de la sentencia del 11 de febrero de 2004, se absolvió al señor ISAÍAS CELIS DÍAZ. (…) La responsabilidad de las entidades FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, yace en que el caso al que se le dio estudio, no cumplía con los requisitos exigidos para dictar sentencia condenatoria (…) tal como lo consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Pues no obra en el proceso prueba suficiente que demuestre con certeza, que el acusado hubiese cometido tal delito; siendo atribuible la falla en el servicio al ente investigador tanto como al fallador. (…) Las sumas reconocidas al actor fueron: la suma de (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y por lucro
cesante la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE. ($26.298.314,20), lo cual se encuentra dentro de los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado. La conciliación judicial parcial lograda con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso de marras, consistente en ofrecimiento del pago del 70% del 50% del total de la condena (…) no lesiona los intereses de las entidades, siendo que renuncia de igual manera a la solidaridad con la RAMA JUDICIAL, quien mediante certificación de su comité de conciliación decidió no conciliar (fl. 578). La decisión del comité de conciliación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es tomada, habida cuenta de que existe prueba suficiente para llegar a la conclusión de la existencia de la responsabilidad administrativa de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL”. Mediante auto de 21 de julio de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial (folio 627 del cuaderno principal). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia se fijó fecha y hora para llevar acabo audiencia de conciliación judicial, celebrada el 15 de diciembre de 2014, en la que la Nación-Rama Judicial manifestó: “Previo a proponer fórmula conciliatoria se solicita el rompimiento de la solidaridad establecido en la sentencia condenatoria subjudice, para los fines jurídicos procesales pertinentes. Atendiendo únicamente la proporción obligacional que le corresponde a la
Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esto es la mitad de la condena impuesta, se propone como fórmula conciliatoria el reconocimiento y pago del 80% de los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia, discriminados de la siguiente manera, según proporción individual establecida en la misma providencia: Por concepto de daño moral: $19.712.000 para Isaías Celis Díaz; $9.856.000 para Graciela Macareo Arenas; $9.856.000 para Marly Zuley Celis Macareo y $9.856.000 para Angélica Celis Macareo.
Por concepto de lucro cesante: $10’519.325 para Isaías Celis Díaz.
Las sumas acordadas serán reconocidas con el valor presente a la fecha sin que sobre ella se reconozca intereses de cualquier índole. Que la Nación-Rama Judicial efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad, según las previsiones del artículo 178 del C.C.A. Que la Nación-Rama Judicial, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. El Ministerio Público intervino para destacar que "teniendo en cuenta que en el expediente se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que amerita su correspondiente aprobación”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo
146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del
proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, se tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver lo que corresponda en este asunto. Aunado a lo expuesto es claro que la competencia se confiere en razón del objeto y no del sentido de la decisión.
1. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el
Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).
En el sub-lite se advierte que la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 7 de marzo de 2008 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor Isaías Celis Díaz, entre el “31 de octubre de 2002” y el “14 de marzo de 2006”1 y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó-Sala de Descongestión mediante sentencia del 9 de marzo de 2006 revocó la proferida por el Juzgado Sexto Penal 1 Boleta de libertad visible a folio 286 del cuaderno del Tribunal, a cuyo tenor “14-03-2006 se da la libertad al interno de la referencia”. del Circuito de Bucaramanga el 11 de febrero de 2004 y, en su lugar, ordenó la “absolución de los condenados entre ellos al señor ISAÍAS CELIS DÍAZ”. Se colige, entonces, que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.2. Para efectos de empezar a contabilizar el término de la caducidad, si bien en los hechos de la demanda se señala que el señor Isaías Celis Díaz recobró la libertad el 14 de marzo de 2006, se tendrá en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó-Sala de Descongestión, esto es el 31 de marzo de 2006, según constancia de ejecutoria3. Siendo así y como la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2008, ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (reparto), se
concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por la falla que atribuyen a la demandada y que provocó el presente proceso, dando lugar a una controversia de carácter particular y de contenido económico, que versa sobre derechos que pueden disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998. c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud del poder de sustitución4, visible a folio 677 del cuaderno principal, con la facultad expresa para conciliar y, que también 2 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3 Visible a folio 455 del cuaderno del Tribunal 4 En los folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal obra el poder otorgado por la demandante.
representada concurrió la Nación-Rama Judicial, según poder visible a folio 702 del cuaderno principal5. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obra en el expediente: a) Registros civiles de nacimiento a nombre de las menores Angélica y Marly Zuley Celis Macareo hijas de Isaías Celis Díaz y Graciela Macareo Arenas -folios 16 y 17 cuaderno n.° 2-. b) Registro civil de matrimonio a nombre de los señores Isaías Celis Díaz y Graciela Macareo -folios 18 cuaderno n.° 2-. c) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga de 11 de febrero de 2004 que resolvió: "SEGUNDO: CONDENAR a ISAÍAS CELIS DÍAZ (…) a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes cobro coactivo, como COAUTOR responsable de la conducta punible en concurso homogéneo de tráfico de estupefacientes, por hechos acaecidos en la vecina población de Floridablanca en el mes de octubre de 2002. // TERCERO: IMPONER a los condenados (…) e ISAÍAS CELIS DÍAZ, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal”6. d) Copia de la sentencia de 9 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó-Sala de Descongestión que resolvió: "SEGUNDO:
ABSOLVER a (…) y a ISAÍAS CELIS DÍAZ, de las imputaciones que se le hicieron dentro de este proceso. TERCERO: Ordenar la libertad inmediata de los citados (…) e ISAÍAS CELIS DÍAZ, por cuenta de este proceso, la que se hará efectiva, sino están siendo requeridos por otra autoridad judicial. CUARTO: Comisionar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, para que proceda a notificar esta determinación a los sujetos procesales y para que emita el oficio al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior”. Al respecto consideró el tribunal: 5 Folio 701 del cuaderno principal, consta la autorización de la Nación-Rama Judicial para conciliar. 6 Folios 20 a 51 del cuaderno del Tribunal. “(…) respecto a los procesados MACAREO y CELIS, la Sala le resta credibilidad, porque no se explica que habiendo identificado con tanta claridad, tanto el sitio en donde los incriminados guardaban el alcaloide como la hora de hacerlo, esto es, todos los días antes de las 6:00 p.m., al momento de la diligencia de allanamiento que como se sabe ocurrió de manera sorpresiva y a las 6:00 p.m. del 31 de octubre de 2002, no se haya localizado ninguna evidencia de prueba que los comprometiera (…). Suerte que igual corre el otro cargo que hizo, de haber observado a MACAREO y CELIS manipulando los paquetes de estupefacientes, una vez extraídos del lote de terreno señalado para darlos en venta, porque ninguna diligencia emprendió el ente acusador para establecer si efectivamente los
paquetes a que se refiere el órgano policivo en el informe traducido, correspondían o no a esta clase de sustancias y no a la actividad que indicó MACAREO realizaba en forma esporádica en dicho lote, como era la de sembrar yuca y la de recoger tomates (…) circunstancia que tampoco se estableció por parte de la Fiscalía instructora (…)”7. e) Copia de la boleta en la que se señala “14-03-2006 dando cumplimiento a la boleta de libertad No.-019 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona N. de S.- Del 14-03-2006 se da la libertad al interno de la referencia, por cuanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga le concedió la libertad dentro del proceso No.-2003-0117-00.-”. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte que la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial se puede deducir claramente de las pruebas obrantes en el plenario, de manera que el acuerdo conciliatorio no resulta contrario a la ley ni lesivo para el patrimonio público. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, respecto de la responsabilidad de las entidades estatales demandadas, Fiscalía General y la Nación-Rama Judicial, consideró: “Para la Sala la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los daños antijurídicos
que les son imputables, causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto ISAÍAS CELIS DÍAZ, por el periodo comprendido entre 31 de octubre 2002 al 14 de marzo de 2006. (…) Al analizar las piezas procesales señaladas anteriormente, así como las 7 Folios 52 a 66 del cuaderno del Tribunal. pruebas que obran dentro del proceso, para la Sala resulta claro y evidente, que se privó injustamente de la libertad a ISAÍAS CELIS DÍAZ, por el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 2002 al 14 de marzo de 2006, y la absolución de los delitos acusados se fundó en la no existencia de plena prueba que demuestre o de certeza que hubiera cometido las conductas delictuales que se le imputaba como punible. (…) Para la Sala, no puede quedar indemne el Estado, cuando a través de sus autoridades judiciales ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad, locomoción y el principio de presunción de inocencia de ISAÍAS CELIS DÍAZ, y más aún, cuando como se señala por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la sentencia de segunda instancia, no es posible determinar la participación de este en la empresa criminal imputada, y por lo tanto, ante el asomo de duda respecto de su participación debe favorecérsele a CELIS DÍAZ con la máxima del in dubio pro reo, máxime cuando la condena impuesta en primera instancia fue de 10 años, estando privado de su libertad por el período de 40 meses, es decir
una tercera parte de la pena. (…) 8.12. De la solidaridad (…) Las obligaciones solidarias se encuentran consagradas en el artículo 1568 del Código Civil, que establece que el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, siempre y cuando la ley imponga expresamente la obligación o que esta se haya pactado mediante contrato o impuesto por testamento; es decir, la solidaridad no se presume, esta es el resultado de un vínculo jurídico legal que establezca dicha obligación. Así mismo, el artículo 2344 ídem, señala que el hecho culposo o doloso imputable a varias personas las hace responsables solidariamente de los perjuicios causados. (…) La Sala encuentra que igualmente existe vínculo legal para imputar responsabilidad a la RAMA JUDICIAL como centro de imputación jurídica, pues participó directamente en los hechos que dan origen al proceso, por cuanto en primera instancia profirió fallo penal condenatorio contra ISAÍAS CELIS DÍAZ, decisión con al que se mantuvo la privación injusta de la libertad de este; sin embargo se ve disminuida su carga de responsabilidad por cuanto en segunda instancia fue absuelto de todos los cargos el Actor y se ordenó la inmediata libertad de este”. La Sala encuentra demostrada la responsabilidad alegada en la demanda, dado que está probado que el señor Isaías Celis Díaz fue privado injustamente de la libertad entre el 31 de octubre de 2002 y el 14 de marzo de 2006, en razón de la investigación adelantado por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito de Bucaramanga y de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por el supuesto delito de tráfico de estupefacientes agravado, empero absuelto por el Tribunal Superior de
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