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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00733-01(42556)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00733-01(42556)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Jorge Emilio Camacho Picón fue capturado a órdenes de la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga; fue detenido y posteriormente acusado con cargos de Rebelión, como colaborador del grupo subversivo denominado “Ejército de Liberación Nacional – ELN”. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro dictó sentencia en la cual absolvió al señor Camacho Picón por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado (…) [E]l Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y sentencias absolutorias a favor del procesado, pues fue, una decisión de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que el señor Jorge Emilio Camacho Picón, le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concluyéndose mediante sentencia judicial que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación carecieron de certeza para endilgarle responsabilidad al procesado lo que lleva a concluir que no cometió las

conductas delictuales de rebelión que se le atribuyeron. En contraste, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Por tanto, esta Sala considera que la parte demandada no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Camacho Picón se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, y entonces es apropiado concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que sus actuaciones causó el hecho dañoso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Normativa / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprudencial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD A la fecha, el problema jurídico no puede resolverse con adhesión irrestricta al régimen de “falla del servicio”, como lo hizo en este caso el a quo, por cuanto, la Sala Plena de la Sección Tercera ha unificado su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención privación que resulta revocada posteriormente en aplicación del principio in dubio pro reo, y lo ha

hecho, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, por regla general, de un régimen objetivo basado en el daño especial. Significa lo anterior que no está proscrita la aplicación de otros regímenes, pues puede ocurrir que en el caso particular concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por ejemplo, por falla en el servicio, que conviene develar por el contenido admonitorio de una condena así fundamentada (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso

penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 68 Y 70.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Normativa El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) Atendiendo que la Fiscalía General de la Nación alegó la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, esta Corporación considera que para que ésta tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada sea exclusiva (única) y determinante (adecuada), condición que no se cumple, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que las actuaciones de los terceros consistieron en unos testimonios que la entidad demandada debió valorar y darle el alcance jurídico pertinente.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Tasación / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO

CESANTE - Reconocimiento / PERJUICIO POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Reparación no pecuniaria La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [E]l señor Jorge Emilio Camacho Picón, su compañera permanente sus hijos y su madre se encuentran en el primer nivel de la tabla y en el primer rango indemnizatorio, puesto que la privación superó los 18 meses, en consecuencia, la cuantificación del daño asciende a 100 SMLMV (…) [L]a Sala tiene por establecido que el demandante se encontraba al momento de la privación de su libertad, en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita, por tanto se le reconocerá los ingresos (…) por el lapso en que estuvo privado de la libertad esto es, desde el 19 de diciembre de 2003 y el 10 de febrero de 2006, cifra que será actualizada a valor presente (…) [S]i bien en la demanda se solicitó daño a la vida de relación, la Sala abordará el análisis de la pretensión en el sentido de verificar si en el presente caso procede el

reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. en consideración al desarrollo jurisprudencial, en el presente caso, habrá lugar al reconocimiento del perjuicio denominado como daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, porque dentro del material probatorio allegado y recaudado en el proceso – recortes de prensa y testimonio – , se encontraron elementos de juicio que lleven a la Sala a considerar que se presentó dicha afectación que logra subsumirse en tal concepto, derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jorge Emilio Camacho Picón, pues los testimonios que obran en el proceso dan cuenta del sufrimiento que les produjo la detención, por tanto, se compensará dicha afectación a través de reparación no pecuniaria. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación deberá poner a conocimiento de la comunidad la sentencia del 7 de febrero de 2006, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro decidió absolver al señor Jorge Emilio Camacho Picón del cargo de rebelión que se le imputaba; la publicación de dicha sentencia deberá realizarse a través del periódico Vanguardia Liberal, en consideración a que fue a través de este medio que se dio a conocer la noticia con registro fotográfico de la detención del señor Camacho Picón.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00733-01(42556)

Actor: JORGE EMILIO CAMACHO PICON Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del treinta (30) de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Emilio Camacho Picón fue capturado a órdenes de la Fiscalía 28

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga; fue detenido y posteriormente acusado con cargos de Rebelión, como colaborador del grupo subversivo denominado “Ejército de Liberación Nacional – ELN”. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro dictó sentencia en la cual absolvió al señor Camacho Picón por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Jorge Emilio Camacho Picón, Clara Inés Casanova Jaimes, Jorge Iván Camacho

Casanova, Carmen Aminta Camacho Picón, Pablo Enrique Camacho Picón, Flor

de María Picón y Alejandra Camacho Picón, quienes obraron en nombre propio, y los dos primeros, además, en nombre de su hija menor Silvia Steffany Camacho Casanova, presentaron el 8 de agosto de 2007, ante el Juzgado Administrativo de Bucaramanga, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional),(…); LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL, (…); La NACIÓN COLOMBIANA, representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, (…) son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima JORGE EMILIO CAMACHO PICON desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 10 de febrero de 2006. “ “2.-Que como consecuencia de la anterior declaración, (…), deberán reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así: 2.1 PERJUICIO MATERIALES 2.1.1 Daño emergente. “A favor de JORGE EMILIO CAMACHO PICON, una suma igual o superior a los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que devienen de los gastos que él tuvo que pagar, por : a) La defensa técnica suministrada por el Dr., EULOGIO

JEREZ ARIAS dentro del PROCESOS PENAL No. 204.157 seguido en JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECALIZADO, para que sirviera como su apoderado judicial. El costo de los honorarios profesionales ascendió a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). b) El Transporte de ida y regreso desde el Municipio de San Andrés, para la familia de JORGE EMILIO CAMACHO PICON, a fin de tener conocimiento del motivo de la detención injustificada, así como de las circunstancias en las que él se encontraba, por un valor de SIETE MILLONES DE PESOS (7.000.000). Subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario.” “2.1.2 Lucro Cesante A favor de JORGE EMILIO CAMACHO PICON, una suma igual o superior a los CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES

SETECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($186.716.000), que

devienen de: 2.1.2.1. Lucro Cesante Debido a) La suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISESIS MIL PESOS ($29.716.000) que corresponde a lo que él dejó de ganar durante el tiempo efectivo transcurrido en detención preventiva que fue de 786 días – desde el 17 de diciembre del 2003 al 10 de febrero del 2006-; y el tiempo transcurrido entre éste ultimo día y la fecha de la prestación de la demanda – mayo de 2007-, que son 457 días, que

tampoco ha podido trabajar como consecuencia de las sindicaciones y detención de que fue objeto. Para determinar esta suma se tendrá en cuenta el valor del salario que él devengaba para la época de la captura como Tipógrafo, fotógrafo y filmador de eventos en el Municipio de San Andrés (Santander) que ascendía a la cantidad de $1.000.000 y el tiempo transcurrido. b) La suma igual o superior a los TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) que corresponde a la rentabilidad del dinero que JORGE EMILIO CAMACHO PICON tuvo que pagar por concepto de honorarios de los abogados que lo defendieron durante el transcurso de todo el proceso penal. Dineros que los pudo haber invertido en actividades rentísticas que le hubieran reportado rendimientos económicos, en la cuantía indicada, si se coloca al interés permitido por la ley. Para hallar este perjuicio basta aplicar, al dinero gastado, los intereses comerciales permitidos legalmente, por el tiempo, inicialmente, de su detención, pero que se ha de extender hasta cuando se le reembolsen efectivamente, que lo es con la sentencia. De manera que al proferir el fallo, se deberán cuantificar esos intereses a esa fecha. 2.1.2.2. Lucro Cesante Futuro a) La suma de CIENTO CONCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($154.000.000) que (…) resulta de aplicar el salario que mi mandante devengaba al momento de su captura de $1.000.000 y la vida probable de la víctima, teniendo en cuenta que ella, como consecuencia de la captura

y las sindicaciones de que fue objeto no ha podido conseguir trabajo, aunado a la edad que tenía al momento de su detención -58 añosy la que tiene actualmente, que le genera mayor dificultad de emplearse. El tiempo que ha de contabilizarse s el comprendido entre la presentación de la demanda (después de la fecha de la sentencia) y la vida probable. Subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. Estas cifras deberán ser actualizadas al momento del fallo y devengarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria del fallo.”

“2.2 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 2.2.1 Perjuicio Moral: a) A favor de: JORGE EMILIO CAMACHO PICON, CALARA

INES CASANOVA JAIMES, JORGE IVAN CAMACHO CASANOVA, SILVIA STEFFANY CAMACHO CASANOVA Y FLOR DE MARIA PICON, (…) en su condición de: víctima, compañera permanente, hijo y madre, para cada uno, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. b) A favor de: CARMEN AMINTA CAMACHO PICON, PABLO ENRIQUE CAMACHO PICON, ALEJANDRA CAMACHO PICON, (…) , en su condición de hermanos de la víctima, para cada uno, en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo.

2.2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

A favor de: JORGE EMILIO CAMACHO PICON, CLARA

INES CASANOVA JAIMES, JORGE IVAN CAMAMCHO CASANOVA, SILVIA STEFFANY CAMACHO CASANOVA, FLOR DE MARIA PICON, para cada uno, el valor de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por él y su familia como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación al delito que se le sindicó, a través de los medios masivos de comunicación, como se demostrará en el proceso, además de la sindicación y privación injusta a la que fue sometido por más de tres años, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, compañera permanente, hijos y madre), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso en la sociedad.” “3.- Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.” “4… que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen e igualmente que para su cuantificación se de aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la Jurisprudencia del C. de E.” “5… que la parte demandada de cumplimiento estricto a la

sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art.177 y demás normas concordantes del C.C.A.” “6. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía 28 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bucaramanga dispuso abrir investigación previa en contra del señor Jorge Emilio Camacho Picón por el presunto delito de rebelión, ordenando su vinculación mediante indagatoria, basada en escrito anónimo recibido por el Gaula de la Policía Nacional de la Ciudad de Bucaramanga en el que se señalaba a varias personas residentes de los Municipios de Cepitá y San Andrés (Santander) como supuestos colaboradores del grupo subversivo denominado ejército de liberación nacional –“E.L.N.”. Según el escrito de demanda, en desarrollo de las pesquisas, se recibió el testimonio de un reinsertado de grupos al margen de la ley, y el de “dos pobladores cercanos, quienes afirmaron con total seguridad, que aquellas personas eran colaboradores del Ejército de liberación nacional “E.L.N”, y que el Comandante ADOLFO mandaba a hacer panfletos para el boleteo en una tipografía de San Andrés de propiedad de un tal Jorge; que este mismo tenía una máquina para hacer comunicados; que vieron a Jorge entregar a Chespirito” y “Garabato” (Jefes guerrilleros de la zona) unos brazaletes de color rojo y negro; y que vieron al señor Jorge Emilio repartiendo panfletos de la guerrilla en reuniones de la comunidad”.

Refiere que Jorge Emilio Camacho Picón fue capturado día 17 de diciembre de 2003; que rindió indagatoria en la que negó tener conexión con la guerrilla y con su comandante, y manifestó no tener la maquinaría con la que se le endilgaba la elaboración de panfletos, pues la imprenta de su propiedad imprimía “letra a letra”, y que su esposa solo lo ayudaba ocasionalmente, cuando su trabajo obligaba a pegar los libros con colbón. Sostuvo que días antes de la captura de Jorge Emilio, la Fiscalía realizó una diligencia de allanamiento en su vivienda, sin que en desarrollo de esa diligencia se hubiera incautado algún tipo de elemento que pudiera demostrar su relación con grupos subversivos, no obstante lo cual, el 31 de diciembre de 2003, decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva por el cargo de rebelión, y ordenó su remisión a la Cárcel Modelo de la Ciudad de Bucaramanga, medida que sustentó en los informes rendidos por el Gaula de la ciudad de Bucaramanga y en los testimonios de JUAN DE JESÙS LÓPEZ GALVIS, MARCELINO GUERRERO URIBE y GUILLERMO SEPÚLVEDA. Estas mismas pruebas, se dijo, dieron soporte a la resolución del 15 de junio de 2004, por medio de la cual, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Jorge Emilio Camacho Picón por el delito de rebelión en contra del régimen constitucional y legal del Estado Colombiano. Refirió que en desarrollo de causa seguida contra Jorge Emilio Camacho Picón, a

cargo del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, los testigos de descargo fueron concordantes en afirmar que Jorge Emilio Camacho Picón era un hombre honrado, trabajador y dedicado a su hogar, al tiempo que en aportar elementos de juicio que permitieron desvirtuar el cargo que lo relacionaba con grupos al margen de la ley. Finalmente, relató cómo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, actuando como Juez de descongestión y considerando que la prueba de cargo contra Jorge Emilio Camacho Picón surgió de un sujeto que dijo se reinsertado de la guerrilla, y de dos hombres que informaron haber residido en la zona de conflicto, quienes desmintieron lo dicho en primera declaración, absolvió, mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, a Jorge Emilio Camacho Picón, quien obtuvo la libertad el 10 de febrero de 2006. A juicio de los actores, los hechos así descritos comprometen la responsabilidad de las demandadas por privación injusta de la libertad y por error jurisdiccional. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAScontestó la demanda con escrito presentado el 14 de abril de 2009 y se opuso a las pretensiones. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que la actividad investigativa realizada por ese

Departamento administrativo se realizó en estricto cumplimiento de los deberes legales establecidos por los artículos 314 y 316 del C.P.P ( ley 600 de 2000) en lo atinente a “las labores previas de verificación y la actuación de los funcionarios de policía judicial por comisión de los fiscales jueces (SIC)” ; que como resultado de las labores investigativas realizadas por parte del DAS por la presunta participación del actor en la realización del delito de rebelión se rindió un informe que carece de valor probatorio, y que la decisión adoptada por la Fiscalía, de privar de la libertad a Jorge Emilio Picón fue fundamentada en el análisis que hizo del conjunto de pruebas hasta entonces recaudadas, conforme a las reglas de experiencia, y a la sana crítica. Propuso como excepción, la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad en los hechos demandados, con fundamento remitido a los argumentos planteados en las razones defensivas ya expuestas, y la excepción genérica a la cual hace referencia el artículo 164 del C.C.A.1 A su vez, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el 31 de agosto de 2009, y se opuso a las pretensiones por considerar que los hechos que expone el demandante para apoyo de aquellas no constituyen basamento válido para estructurar “una falla del servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia o error judicial capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía”, habida cuenta de la 1 Folios 287 – 301 C.1 legitimidad de su actuación, desplegada en ejercicio de la competencia conferida

por el artículo 250 de la Constitución Política para que ese organismo investigue los delitos, de oficio o mediante querella, y acuse a los presuntos infractores ante los Jueces competentes; del debido, legal y adecuado fundamento probatorio que en su momento tuvo la medida de aseguramiento adoptada en su contra con estricta sujeción a las exigencias, tanto de fondo como de forma previstas por la ley penal; y del deber jurídico a cargo de Jorge Emilio Camacho, de soportar la consecuencias de una investigación penal en la que afloró un conjunto de pruebas que connotaban indicios graves de su responsabilidad y cuyo mérito solo vino a desvirtuarse con pruebas sobrevinientes. Como consecuencia, sostiene que el daño o perjuicio que pudo sufrir por causa de la vinculación a la investigación penal no tienen el carácter de daño antijurídico. Propuso como excepción la culpa de terceros, la ausencia de daño antijurídico, error judicial o privación injusta de la libertad y “todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda”. 2 Por otra lado, la Nación – Rama Judicialcontestó la demanda el 08 de septiembre de 2009, con oposición a las pretensiones, por cuanto consideró que no hubo falla del servicio de la administración de justicia, ya que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Adujo que “las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, fueron resultado de la actividad probatoria desplegada por el Funcionario instructor encaminada precisamente a clarificar lo sucedido para en esa forma

deducir la responsabilidad o inocencia del sindicado, lo que implica un cúmulo de tiempo, el cual se estima normal frente a la entidad del punible o de los punibles investigados”. Que, “por tratarse de un delito de Rebelión, la medida de aseguramiento legalmente procedente era la de detención preventiva” y ésta “encontraba pleno respaldo legal conforme a los artículos 388, 389, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, en razón del caudal probatorio e incriminatorio suficiente para privar al sindicado de su libertad”, de modo que, a su juicio, no puede calificarse la medida como injusta. La postrera absolución del investigado, arguyó, no obedeció a la existencia de irregularidades o ilegalidad en las actuaciones precedentes, sino a las serias dudas que arrojaba en ese momento la investigación acerca de la responsabilidad del sindicado. Con fundamento en ello propuso la excepción de inexistencia de daño patrimonial, además de la falta de legitimidad por pasiva, puesto que las actuaciones cuestionadas por el 2 Folios 325 – 329 C.1 demandante son las desplegadas por la Fiscalía General de la Nación al tanto que el Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro; la ineptitud de la demanda “puesto que impide la autonomía otorgada, la conformación de la relación procesal”, y la innominada.3 Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación – Policía Nacional resaltó en sus alegaciones finales que esta institución, como lo impone el respeto al principio constitucional de

inocencia, en ningún momento, antes de que exista sentencia en firme, considera una persona culpable por la comisión de una conducta punible; por el contrario, “coloca a disposición de funcionarios competentes, especializados y con una formación jurídica en el área penal, para que legalicen la captura y los procedimientos desarrollados en la misma, realicen la adecuación típica de las posible conductas ilícitas y tomen las medidas en derecho que considere pertinentes”; por tanto, considera, se debe observar que la función de la Policía Nacional es solo prevenir el delito y adelantar aquellas averiguaciones e indagatorias que lleven a establecer o conducir a la certeza de autores de hechos delictivos, como auxiliares de justicia, y que su competencia solo llega hasta la detención por indicios, pero que quien profiere ordenes de captura y profiere providencias posteriores es la autoridad judicial competente. Por tanto, solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el caso que nos atañe no están demostrados los presupuestos para endilgar responsabilidad administrativa y que por el contrario, está acreditada, plenamente, la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración. La Nación-Rama Judicial4 sostuvo en sus alegaciones que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando ésta se produce al margen de las circunstancias previstas en el artículo 414 del C.P.P., obliga a demostrar que la decisión que la causó estuvo desprovista de “un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso”; y

que a la luz del artículo 65 de la ley 270 de 1996, la reclamación por daño antijurídico a este título debe fundarse en la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por otra parte, reforzó las razones que expuso para sustentar la falta de legitimación por pasiva de la NaciónRama Judicialen atención a la autonomía que el ordenamiento reconoce a la Fiscalía 3 Folios 382 – 386 C.1 4 Folios 457 – 462 C.1 General de la Nación. No obstante lo anterior, precisó que “en el caso concreto existían suficientes elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir la existencia de un delito y que el señor Camacho Picón podía ser el autor del mismo” y que “cuestión bien distinta es que la Fiscalía no haya podido probar dicha autoría por falta de pruebas, para estar más allá de la duda razonable”. Con apoyo en estas razones, reiteró las peticiones formuladas en la contestación de la demanda. De igual manera procedió el Departamento Administrativo de Seguridad –

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