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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00733-01(42556)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00733-01(42556)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición, constituyen un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte se corrija por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. De la misma manera, se consagra en el estatuto procesal la forma de corregir los errores aritméticos y otros contenidos en las providencias judiciales. SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA - En la fecha del fallo / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA En el asunto sub examine, la parte demandante fundamenta la petición de corrección en que “En la parte resolutiva de la mencionada sentencia se indicó (sic) que se revoca la sentencia proferida el 22 de enero de 2004, cuando en

realidad la sentencia que se revoca es la del 30 de junio de 2011,…” La solicitud así formulada, se torna procedente toda vez que se trata de una corrección por cambio de palabras, y esta es posible que sea presentada en cualquier tiempo, por tanto se ajusta al contenido y alcance de la figuras consagrada en el inciso final del artículo 286 del C.G.P. Para el caso, se incurrió en error de esta índole en el resuelve de la sentencia pues, al revisar el expediente se evidencia que efectivamente la sentencia de primera instancia es de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), y no del veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) como quedó consignada en ésta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00733-01(42556)A

Actor: JORGE EMILIO CAMACHO PICON Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección por error de transcripción.

Temas abordados: Corrección de error de transcripción contenidos en la parte resolutiva de la sentencia y oportunidad para impetrar dicha solicitud.

Decide la Sala la solicitud de “corrección” formulada por el apoderado judicial de la

parte demandante, por medio de la cual pretende que se corrija la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por esta Subsección.

I. ANTECEDENTES En sentencia proferida 20 de febrero de 2016, esta Subsección revocó la decisión de primera instancia que había denegado pretensiones, por lo que señaló, lo siguiente: “REVOCAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone: …” El apoderado judicial de la parte demandante en escrito que obra a folio 708 del expediente, solicitó la corrección de la sentencia fechada 20 de febrero de 2016, por cuanto “En la parte resolutiva de la mencionada sentencia se indico (sic) que se revoca la sentencia proferida el 22 de enero de 2004, cuando en realidad la sentencia que se revoca es la del 30 de junio de 2011,…”.

II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición, constituyen un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte se corrija por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

De la misma manera, se consagra en el estatuto procesal la forma de corregir los

errores aritméticos y otros contenidos en las providencias judiciales. Es así como en el artículo 286 del CGP, se establece que “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. “(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En el asunto sub examine, la parte demandante fundamenta la petición de corrección en que “En la parte resolutiva de la mencionada sentencia se indico (sic) que se revoca la sentencia proferida el 22 de enero de 2004, cuando en realidad la sentencia que se revoca es la del 30 de junio de 2011,…” La solicitud así formulada, se torna procedente toda vez que se trata de una corrección por cambio de palabras, y esta es posible que sea presentada en cualquier tiempo, por tanto se ajusta al contenido y alcance de la figuras consagrada en el inciso final del artículo 286 del C.G.P. Para el caso, se incurrió en error de esta índole en el resuelve de la sentencia pues, al revisar el expediente se evidencia que efectivamente la sentencia de primera instancia es de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), y no del veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) como quedó consignada en ésta. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) comenzará así:

“REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30 de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone: (…)” En lo demás la sentencia no sufre modificación alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” R E S U E L V E: CORRÍJASE el error de transcripción cometido en el resuelve de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo cual al iniciar quedará así: ““REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone: (…)” En lo demás la sentencia no sufre modificación alguna. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de sala

JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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