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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00735-01(49009)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00735-01(49009)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / DETENIDIDO SINDICADO DEL DELITO DE TRÁFICO,

FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CALIDAD DE AUTOR / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado el 29 de abril de 2005 acusado del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en calidad de autor; inicialmente fue recluido en centro penitenciario y posteriormente en detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 24 de junio de 2005; fue absuelto en aplicación al principio In dubio pro reo. Recobró su libertad el 14 de marzo de 2006.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la

reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Emel Darío Jaimes Delgado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente asunto, en razón a que el objeto de la litis versa sobre la privación injusta de la libertad del señor Emel Darío Jaimes Delgado y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, tales asuntos son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. En ese entendido, corresponde a esta Corporación decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala de otros asuntos, Despacho N°1.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [La normatividad aplicable al presente caso, dispuso] el término de dos años para instaurar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, bajo el entendido que es a partir de ese instante cuando se predica el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del señor Emel Darío Jaimes Delgado el 13 de marzo de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 17 de marzo de esa misma anualidad . Esa decisión le fue notificada de forma personal al demandante el 14 de marzo de 2006 en su residencia -donde se encontraba cumpliendo la medida de detención domiciliaria-, fecha en la que se deduce que recobró su libertad, en atención a lo dispuesto por los artículos 188, 365 y 366 de

la Ley 600 de 2000, normativa bajo la cual se adelantó el proceso penal en contra del actor. Visto lo anterior, se concluye que la demanda fue interpuesta en tiempo, toda vez que se presentó el 23 de mayo de 2007, es decir, dentro de los dos años siguientes al momento en que quedó en firme la sentencia absolutoria dentro del proceso penal que sirve de fundamento a esta litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 600 DE 200 – ARTÍCULOS 188, 365 Y 366

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE EN CALIDAD DE VÍCTIMA - Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRES E HIJOS DE LA VÍCTIMA - Acreditada mediante registros civiles. Prueba idónea En el presente asunto, la parte actora la integran los señores Emel Darío Jaimes Delgado, cuya calidad de víctima se comprueba a partir de las piezas procesales que hacen parte de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ; así mismo, el señor Manuel Jaimes Bueno, padre de la víctima directa, cuya legitimación para demandar se desprende del parentesco demostrado con el registro civil de nacimiento de Emel Darío Jaimes Delgado y, finalmente, el menor Iván Darío Jaimes Camacho, hijo de la víctima, quien compareció al proceso representado por su padre y aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento que acredita su condición.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se

causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA - Eventos [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva . Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en múltiples sentencias que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera. CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa / ESTRUCTURACIÓN DE LA

CULPA GRAVE O EL DOLO COMO CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El estudio de la culpa grave o dolo se rige, en este tipo de asuntos, por la normatividad civil, la cual difiere del estudio de culpabilidad de la regulación penal. (…) Cabe aclarar en este punto que, en el estudio de la culpa exclusiva de la víctima, procede analizar si la víctima dio lugar causalmente a la producción del daño por el incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, sin que ello implique entrar a valorar si la autoridad penal actuó correctamente o no a la hora de imponer la medida privativa de la libertad, pues tal valoración es propia del análisis de responsabilidad bajo el régimen subjetivo, más no de la configuración de una causa extraña como la culpa de la víctima. una vez analizada la conducta del señor Emel Darío Jaimes Delgado, esta Sala concluye que la misma no determinó ni contribuyó en la producción del daño, consistente en la captura y medida de aseguramiento que se le impuso como consecuencia de la iniciación en su contra de investigación por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126 y de 1 de agosto de 2016, exp. 41601. Respecto a la acción u omisión de la víctima como causal de generación del daño, ver sentencias de 20 de abril de 2005, exp. 15784 y de 9 de

julio de 2014, exp. 38438

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO ABSUELTO EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[E]l señor Emel Darío Jaimes Delgado fue capturado el 29 de abril de 2005 y recluido en la Cárcel La Modelo de Bucaramanga ; que posteriormente se cambió la modalidad de la medida de aseguramiento a detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 24 de junio de 2005 ; y finalmente, que fue dejado en libertad el 14 de marzo de 2006 por orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual profirió sentencia absolutoria en la que dio aplicación al principio In dubio pro reo a favor del procesado. Los supuestos anteriores permitirían a esta Sala concluir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Emel Darío Jaimes Delgado, teniendo en cuenta la postura sostenida por el Consejo de Estado, según la cual, procede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad a los eventos en los cuales se exonera penalmente a una persona en aplicación del principio de In dubio pro reo, aunque la detención se hubiera producido con el lleno de las exigencias legales. (…) no existe prueba indicativa de una conducta desplegada por el señor Emel Darío Jaimes Delgado que hubiere dado lugar al inicio de una investigación penal en su

contra y, como consecuencia de ello, la imposición de una medida de aseguramiento. Por el contrario, lo único que se puede advertir, a partir de la lectura del expediente penal, es la disparidad de versiones a través de las cuales se le inculpó, diferencia presente incluso en las versiones entregadas por los miembros del Ejército Militar que realizaron el operativo y efectuaron la captura. (…) Dado que se encuentran acreditados los presupuestos para considerar injusta la privación de la libertad que padeció el señor Emel Darío Jaimes Delgado, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala de otros asuntos, Despacho N° 1 y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los hechos materia de estudio y absolverá de los cargos imputados a la Rama Judicial. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA TASAR EL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORALPrueba de parentesco o de la relación marital / APLICACACIÓN DEL ARBITRIO IURIS PARA ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO / CRITERIOS DE UNIFICACIÓN COMO GUÍA DE TASACIÓN En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo

en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: (…). NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD INTRAMURAL / PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIAS Y PRECISIONES ENTRE LA PRIVACIÓN FÍSICA Y LA RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD

/ RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / REDUCCIÓN

DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA EN UN

30% [L]a afectación moral irrogada a la víctima y sus familiares difiere según la modalidad de la detención de la libertad, entre aquella privación física que se materializa en la reclusión del sindicado en centro de penitenciario o carcelario y aquella privación jurídica que se me impone, por ejemplo, en el domicilio del investigado. En efecto, en este último evento la jurisprudencia ha reconocido el derecho a indemnizar a quienes resultaron afectados con la privación, dados los sentimientos de angustia e impotencia que se experimentan cuando existe una restricción al derecho de locomoción; no obstante, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el señor Emel Darío Jaimes Delgado permaneció privado de su libertad desde el 29 de abril de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006, mediante detención intramural y domiciliaria así: i) desde el 29 de abril de 2005 hasta el 24 de junio de 2005 en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, y ii) a partir del 24 de junio de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006 en su domicilio . Así, la medida de detención en centro carcelario se extendió durante un período de 1 mes y 25 días, y en el domicilio del sindicado durante 8 meses y 19 días, para un total de 10 meses y 14 días. Así las cosas, corresponde reconocer, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 56 SMLMV (35 SMLMV por la detención en centro carcelario y 21 SMLMV por la detención domiciliaria) NOTA DE

RELATORÍA: En relación con la diferencia entre privación física y la privación jurídica de la libertad y el monto a reconocer por perjuicios morales, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 34554. Sobre la reducción del quantum indemnizatorio por privación jurídica-detención domiciliaria, ver sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 39747 y de 30 de agosto de 2017, exp. 46363

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE - Inexistencia de prueba para establecer cuantía del ingreso percibido por el actor /

LIQUIDACIÓN SOBRE LA BASE DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

VIGENTE POR PRESUNCIÓN / APLICACIÓN DEL 25% ADICIONAL POR

CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES - No aplica / INDEMNIZACIÓN

POR EL LAPSO QUE UNA PERSONA REQUIERE PARA CONSEGUIR TRABAJO LUEGO DE RECOBRAR LA LIBERTAD - Improcedencia. Omisión de prueba Se solicitó en la demanda reconocer los salarios y prestaciones sociales que el señor Emel Darío Jaimes Delgado dejó de percibir durante el tiempo en que permaneció privado de su libertad y mientras hubiera podido encontrar un nuevo empleo. (…) no obra en el plenario prueba que permita establecer la cuantía del ingreso que el actor percibía para el momento de los hechos, de manera que, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se liquidará el daño irrogado a partir del salario mínimo legal mensual vigente, bajo la presunción de que toda

persona en edad laboralmente activa percibe, por lo menos, esa renta. Se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de este fallo, actualizado a la fecha actual. Así, aplicando la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado para este efecto, se obtienen los siguientes valores: (…) La Sala no reconocerá, en la liquidación, el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, puesto que el ahora demandante no demostró que para la época de los hechos hubiere tenido un vínculo laboral; por el contrario, las pruebas aportadas indican que trabajaba de manera independiente en una camioneta de propiedad de su padre haciendo acarreos. Por la misma razón, la Sala se abstendrá de reconocer indemnización por el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de recobrar su libertad, pues aunada a la condición de trabajador independiente que se predica sobre el actor, no se acreditó en el proceso que luego de la detención hubiere intentado emplearse sin haberlo logrado. NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 51017. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / GASTOS EN QUE INCURRIÓ EL ACTOR POR EL PAGO DE HONORARIO DEL ABOGADO DEFENSOR DEL PROCESO PENAL / OMISIÓN DE PRUEBA En la demanda se solicitó reconocer los valores que el señor Emel Darío Jaimes Delgado debió cancelar para sufragar los honorarios de los abogados que

ejercieron su defensa durante el proceso penal adelantado en su contra, sin que se haya aportado o solicitado prueba tendiente a demostrar dicha erogación. Visto lo anterior, se negará esta concreta petición teniendo en cuenta que no se probó el daño cuya reparación se pretende (…) Como la parte actora incumplió su deber de acreditar el daño alegado, le corresponde asumir la consecuencia de tal inobservancia, que no es otra que la denegación de las pretensiones invocadas frente a este concreto punto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00735-01(49009)

Actor: EMEL DARIO JAIMES DELGADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se configuró en el presente asunto /

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – diferencia entre privación física y restricción jurídica / CARGA DE LA PRUEBA – DAÑO EMERGENTE Y DAÑO A LA SALUD - incumbe a las partes acreditarlo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala de otros asuntos, Despacho N° 1, el 11 de julio de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 23 de mayo de 2007, los señores Emel Darío Jaimes Delgado, en nombre propio y en representación de su hijo menor Iván Darío Jaimes Camacho y Manuel Jaimes Bueno, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes1. 1 Folios 1 a 26 del cuaderno principal de primera instancia.

Como medida de reparación por el daño ocasionado, se solicitó en la demanda condenar a las accionadas al pago de los siguientes rubros: i) Por perjuicios morales, la cantidad de 400 SMLMV para Emel Darío Jaimes Delgado, 300 SMLMV para Iván Darío Jaimes Camacho y 200 SMLMV para

Manuel Jaimes Bueno. ii) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4’851.513, más el valor que resultara luego de liquidar el período de tiempo en que una persona se tarda en encontrar trabajo en Colombia, según las cifras entregadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. iii) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $6’500.000 por los honorarios que el demandante tuvo que pagar a los abogados que ejercieron su defensa durante el proceso penal que se inició en su contra. iv) Por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV para Emel Darío Jaimes Delgado, 50 SMLMV para Iván Darío Jaimes Camacho y 30 SMLMV para Manuel Jaimes Bueno.

2. Hechos Narra la demanda, en síntesis, que el 29 de abril de 2005 el señor Emel Darío Jaimes Delgado fue capturado por miembros del Ejército Nacional durante un operativo realizado en la ciudad del Bucaramanga y señalado como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, la cual dispuso abrir instrucción en su contra y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel Modelo de esa ciudad.

Aduce, además, que el abogado defensor del sindicado presentó petición para que se accediera al beneficio de detención domiciliaria, la cual fue negada por la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucarmanga en

providencia de 25 de mayo de 2005. Refiere el escrito introductorio que la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra del demandante y, finalmente, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria a su favor, el 13 de marzo de 2006, en aplicación del principio In dubio pro reo.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el cual, mediante proveído de 25 de julio de 20072, ordenó subsanar la demanda, en orden a que se adecuaran los poderes aportados de forma que indicaran contra quién se dirigía la acción judicial contenida en ellos.

Acatada la anterior disposición, el juez del caso admitió la demanda en proveído de 19 de septiembre de 20073 y ordenó notificar a las partes. No obstante, en auto de 1 de diciembre de 2008, luego de advertir su incompetencia para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, el Tribunal destinatario del proceso admitió la demanda mediante providencia de 4 de febrero de 20094, la cual le fue notificada en legal forma a la Rama Judicial5, a la Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. Rama Judicial 2 Folios 58 y 59 del cuaderno principal de primera instancia.

3 Folios 63 y 64 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 97 y 98 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Se notificó por aviso. Folios 102 y 103 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Se notificó por aviso. Folios 106 y 107 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio vto. 98 del cuaderno principal de primera instancia. Mediante apoderado legalmente constituido, esta entidad presentó escrito de contestación de la demanda en el que se atuvo a los hechos que se probaran en el proceso y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionante no podía tildarse de injusta por el sólo hecho de haberse proferido una sentencia absolutoria. Como argumento de su defensa, expuso que las actuaciones de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación fueron el resultado de la actividad probatoria desplegada por el funcionario instructor y se desarrollaron en un tiempo razonable para clarificar lo relativo a la responsabilidad del sindicado, dada la gravedad del delito investigado. Expuso, además, que la sentencia absolutoria no se basó en una irregularidad o ilegalidad procesal, sino porque se encontraron serias dudas sobre la responsabilidad en la conducta delictiva enjuiciada, circunstancia que no genera obligación a indemnizar dada la inexistencia de una acción u omisión de agentes del Estado que hubiere generado daños antijuridicos. Como excepciones, propuso la entidad encartada las que denominó “inexistencia de daño patrimonial por ausencia de daño antijuridico” e

“innominada”. 3.2.2. Fiscalía General de la Nación8 El ente acusador, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda, indicando que se atenía a los hechos que resultaran probados en el proceso y manifestando, además, su oposición frente a todas las pretensiones elevadas por cuanto esa entidad no incurrió en falla del servicio alguna. En el escrito de defensa, el apoderado hizo alusión a los deberes de la Fiscalía General de la Nación como ente encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los órganos judiciales, consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal. 8 Folios 109 a 121 del cuaderno principal de primera instancia. Concluyó su intervención afirmando que, en el presente asunto, existía mérito suficiente para investigar penalmente al ahora demandante, así como para proferir en su contra medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación y, en ese sentido, la víctima tenía la obligación de soportar la detención preventiva. Por esa razón, puntualizó el apoderado, que no podía predicarse una falla del servicio por parte de la entidad demandada ni un error judicial, pues su actuación estuvo ajustada, en estricto rigor, a lo dispuesto en las normas sustantivas que gobiernan sus funciones. En el escrito de contestación de demanda, esta entidad denunció el pleito al Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo como fundamento para ello “los mismos hechos narrados y descritos en el libelo demandatorio (ya antes mencionados), contra la Fiscalía General de la Nación”, petición que fue

denegada en auto de 8 de julio de 20109. 3.2.3. Ministerio Público Se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal. 3.3. Decreto de pruebas Mediante auto de 23 de marzo de 201110 se abrió el proceso a pruebas; allí se otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la parte actora y se accedió al decreto de algunas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por esa misma parte procesal. 3.4. Alegatos de conclusión Una vez finalizado el término probatorio, en proveído de 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 001 de Descongestión, avocó el conocimiento del asunto, en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSAA12-9524 de 21 de junio de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11. 9 Folios 158 a 160 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 162 y 163 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folio 440 del cuaderno principal de primera instancia. En esta oportunidad, únicamente se pronunció la parte actora para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que del material probatorio aportado al plenario resultaba acreditado que: i) el señor Emel Darío Jaimes Delgado fue privado de su libertad el 29 de abril de 2005 y recluido, inicialmente, en la Cárcel Modelo de Bucaramanga; ii) con ocasión de la sentencia absolu

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