CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00737-01(49263)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00737-01(49263)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL /
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / LIBERTAD DEL PROCESADO / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad (…), al haber sido detenido por la Policía Nacional (…), mientras se definía la naturaleza de su requerimiento judicial. (…) [F]ue capturado (…) por agentes de la Policía Nacional. (…) [E]l Juzgado (…) ordenó su libertad inmediata e incondicional (…). En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, que la demanda fue presentada dentro del término legal. De los hechos expuestos en la demanda, se advierte que se dispuso la libertad (…). Por tanto, dado que la demanda fue presentada (…), la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL /
IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA
ORDEN JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA – Ausencia / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[P]ara la Sala quedó acreditado el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante, dada la ausencia de alguna orden de autoridad competente en la cual se indicará la necesidad de ser presentado ante el juez de la causa por su participación o autoría en la comisión de las conductas punibles investigadas. Por lo anterior, habrá de declararse la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL / POLICÍA JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA /
ANTECEDENTE JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / REQUISITOS
DE LA ORDEN DE CAPTURA
[L]a Sala imputará el daño a la Policía Nacional puesto que, de conformidad con la normativa legal vigente para ese momento, la División Central de Policía Judicial de la Policía Nacional era la encargada de “[d]irigir y coordinar la recepción de
información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales, para alimentar el Archivo Operacional y las bases de datos de antecedentes sobre personas y bienes”, así como al Grupo Archivo Operacional, de la DIJIN le correspondía “[a]dministrar y depurar el archivo sistematizado de órdenes de capturas y antecedentes judiciales.”. En consecuencia, si bien para la época de los hechos, dentro de las funciones asignadas al DAS se encontraba la de “[a]uxiliar a las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la criminalística, llevar los registros delictivos y de identificación y expedir los certificados judiciales y de policía”, esto no relevaba a la Policía Nacional de su deber de contrastar y depurar dentro del sistema las órdenes de captura y antecedentes judiciales de los ciudadanos, como lo disponía la normativa legal pertinente, lo que, en cualquier momento, hubiese permitido advertir la presunta inconsistencia en la información que produjo la injusta detención.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad (…) la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…). Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá el mismo valor a favor (…) en calidad de compañera permanente (…) (hijos de la víctima directa), para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán
Andrade Rincón(E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la
víctima / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL
[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación del derecho al buen nombre, ver sentencia de la Corte Constitucional C 489 de 2002, sentencia C 452 de 2016, sentencia T-977 de 1999.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE
JUSTICIA RESTAURATIVA / NATURALEZA DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA
/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA PRIVADA En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Policía Nacional deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alexánder Jojoa Bolaños y salvamento de voto del honorable consejero
Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00737-01(49263)
Actor: ORLANDO LEAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Detención ilegal Síntesis del caso: el demandante fue capturado debido a un aparente requerimiento judicial dentro de un proceso penal seguido por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno. Al momento de legalizar su captura, el Juez advirtió que el capturado, en realidad, figuraba como denunciante. Por lo anterior, ordenó su libertad inmediata Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de
19961. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 1 de noviembre de 2007, Orlando Leal, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declarara responsable por la privación injusta de su libertad2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que LA NACION-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron a los demandantes ORLANDO LEAL, ELOINA QUIÑONEZ, en su propio nombre y en el de sus menores hijos MARIA CAMILA LEAL QUIÑONEZ y OSWALDO LEAL QUIÑONEZ, con ocasión de la detención de que fue objeto ORLANDO LEAL, el día 14 de julio de 2007 por parte de la Policía Nacional”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuici Demandante Calidad Monto
o Perjuici Orlando Leal Víctima directa 100 os SMLMV morales Eloina Quiñonez Cónyuge de la víctima 100 directa SMLMV María Camila Leal Hija de la víctima directa 100 2 Folios 33 al 44 del Cuaderno del Tribunal No. 1. El 9 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda en el que se precisaron las entidades demandadas (Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación). Quiñonez SMLMV Oswaldo Leal Quiñonez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 14 de julio de 2007, Orlando Leal fue capturado en desarrollo de un control vial realizado por la Policía Nacional, dado que, al verificar el sistema de antecedentes, se encontró que era requerido por el Juzgado 10 Penal municipal de Bucaramanga dentro de la investigación adelantada por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno. 6. 2) El 16 de Julio de 2007, el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de conocimiento dispuso la libertad inmediata e incondicional de Orlando Leal, al constatar que no se adelantaba ningún proceso penal en su contra y que, por el contrario, figuraba como denunciante en dicha actuación. 1.2. Posición de las partes demandadas
7. El 3 de agosto de 2010, la Policía Nacional contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda3. En su escrito explicó que su
actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal, es decir, la materialización del requerimiento judicial vigente en contra del ahora demandante4. Además, indicó que dicha diligencia se adelantó según las previsiones de la ley penal y se garantizaron los derechos fundamentales del capturado. Por último, aseguró que no “exist[ía] material suficiente” que diera cuenta de una falla, negligencia u omisión por parte de la entidad, más si se considera que, dentro de sus funciones legales, no se contemplan las relativas a la instrucción penal, ni a la expedición de órdenes de capturas. 1.3. Sentencia de primera instancia
8. El 21 marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, que accedió
3 Folios 70 al 78 del Cuaderno del Tribunal No.1. 4 Folios 242 al 248 del Cuaderno del Tribunal No. 1. parcialmente a las pretensiones de la demanda5. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios morales por el monto equivalente a 10 SMLMV a favor de la víctima directa y de 5 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes. Como argumentos de fondo, sostuvo que la Policía Nacional actuó con “ligereza e impericia” al capturar a Orlando Leal sin que existiera fundamento para ello, pues erró en establecer la identidad del señalado, así como la condición con que obraba en el referido proceso penal. 1.4. Recurso de apelación
9. Inconforme con la anterior decisión, el 11 de junio de 2013, la Policía
Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda6. En su escrito indicó que, si bien existió una falla en el registro de antecedentes judiciales, este no podía ser imputado a la policía, toda vez que la entidad encargada del ingreso y almacenamiento de información al sistema de antecedentes era el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. Por lo anterior, propuso la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero. De otro lado, reiteró que obró en cumplimiento de un deber legal ante el requerimiento judicial advertido y, además, siguió el procedimiento pertinente, al conducir al capturado ante la autoridad competente dentro de los términos legales.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
10. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Orlando Leal, al haber sido detenido por la Policía Nacional durante 3 días, mientras se definía la naturaleza de su requerimiento judicial. En esta instancia, la Policía Nacional argumentó que el daño alegado no le era imputable, pues había obrado en cumplimiento de un
5 Folios 98 a 105 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 182 al 193 del Cuaderno del Consejo de Estado. deber legal y, además, la falla advertida en el sistema de antecedentes judiciales no era de su competencia.
11. Dentro del expediente se encuentra probado que, Orlando Leal fue capturado el 14 de julio de 2007 por agentes de la Policía Nacional7. Asimismo, se constató que el Juzgado 3 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento ordenó su libertad inmediata e incondicional, el 16 de julio siguiente8.
12. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, que la demanda fue presentada dentro del término legal. De los hechos expuestos en la demanda, se advierte que se dispuso la libertad de Orlando Leal el 16 de julio de 2007. Por tanto, dado que la demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con el término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
13. De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la indemnización de los perjuicios morales, en consideración a los criterios desarrollados por esta Sala y al tiempo durante el cual el demandante principal estuvo privado injustamente de la libertad.
14. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la
libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Posteriormente, dado que el demandante principal fue detenido por una falla ocurrida, al parecer, en el registro del sistema de antecedentes judiciales, imputará el daño alegado. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios, únicamente en lo relacionado con los perjuicios inmateriales, y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 7 Acta de derechos del capturado de 14 de julio de 2007. Folio 7 Cuaderno del Tribunal No. 1 8 Constancia e informe secretarial de 16 de julio de 2007. Folio 8 del Cuaderno del Tribunal No. 1 a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
15. En el expediente se encuentra probado que, Orlando Leal sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 14 de julio hasta el 16 de julio de 2007, esto es, por un período de 3 días.
b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
16. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume
que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad
17. El 14 de julio de 2007, aproximadamente a las 7 de la mañana, en
desarrollo de un control rutinario de tránsito en la “calle 112 con carrera 32” de la ciudad de Bucaramanga, integrantes de la Policía Nacional capturaron a Orlando Leal, dado que, al consultar el sistema de antecedentes judiciales, se encontró vigente un requerimiento penal en su contra por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno.
18. Enseguida, la Policía Nacional puso al capturado a disposición del Juzgado 10 Penal Municipal de Bucaramanga. No obstante, después de verificar “los libros radicadores” que llevaba el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de conocimiento, se constató que ninguna investigación penal se seguía en contra de Orlando Leal y que, en cambio, dentro del proceso por el cual fue detenido, figuraba como “denunciante y ofendido”9. Por lo anterior, el Juzgado ordenó la libertad inmediata e incondicional del detenido.
19. De los elementos de conocimiento que obran en el expediente, es posible constatar que Orlando Leal efectivamente fue detenido por la Policía Nacional y,
según se consignó en el informe que dejó al capturado a disposición de la autoridad que lo requería, el procedimiento que se desplegó fue el siguiente (se trascribe): “procedimos a solicitarle antecedentes al antes en mención cuando nos informa la central de comunicaciones de la PONAL el señor ORLANDO LEAL se encuentra solicitado en este despacho por el delito de lesiones personales y daño en bien ajeno, mediante oficio No. 073, sumario 19980300 del 16 de septiembre de 1999, radicado No. 16192 del 24 de septiembre de 1999, consecutivo 395846”10.
20. Ahora, si bien en el anterior documento y en la contestación a la demanda presentada por la Policía Nacional se indicó que el requerimiento judicial constaba en el sistema de antecedentes, ninguna prueba se allegó al respecto. Esto, en consideración a que únicamente se cuenta con la narración de los hechos proporcionada por el patrullero encargado de la captura y que fue consignada en el referido informe.
21. Además, debe advertirse que dicho informe de captura tampoco permite constatar que la alegada inconsistencia derivó de una posible información errada incluida en la orden de captura, o que se incurrió en alguna equivocación al momento en que se registró ese requerimiento en el sistema de información por parte del DAS. Por tanto, la Policía no acreditó que el error hubiese sido cometido por otra entidad, y dado que le asistía la carga de probar el hecho exceptivo que alegó, la falla advertida le es imputable, como se explicará más adelante.
22. En consecuencia, para la Sala quedó acreditado el daño antijurídico
consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante, dada la ausencia de alguna orden de autoridad competente en la cual se indicara la necesidad de ser presentado ante el juez de la causa por su participación o 9 Constancia Secretarial del Juzgado 3 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de conocimiento. Folio 8 del Cuaderno del Tribunal No. 1 10 Oficio de la Policía Nacional, Departamento de Policía Santander, Estación de Policía Floridablanca, CAI NIZA, que deja a disposición al capturado. Folio 7 del Cuaderno del Tribunal No. 1 autoría en la comisión de las conductas punibles investigadas. Por lo anterior, habrá de declararse la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño
23. En este caso, la Sala imputará el daño a la Policía Nacional puesto que, de conformidad con la normativa legal vigente para ese momento, la División Central de Policía Judicial de la Policía Nacional era la encargada de “[d]irigir y coordinar la recepción de información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales, para alimentar el Archivo Operacional y las bases de datos de antecedentes sobre personas y bienes”11, así como al Grupo Archivo Operacional, de la DIJIN le correspondía “[a]dministrar y depurar el archivo sistematizado de órdenes de capturas y antecedentes judiciales.”12.
24. En consecuencia, si bien para la época de los hechos, dentro de las funciones asignadas al DAS se encontraba la de “[a]uxiliar a las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la criminalística, llevar los
registros delictivos y de identificación y expedir los certificados judiciales y de policía”13, esto no relevaba a la Policía Nacional de su deber de contrastar y depurar dentro del sistema las órdenes de captura y antecedentes judiciales de los ciudadanos, como lo disponía la normativa legal pertinente, lo que, en cualquier momento, hubiese permitido advertir la presunta inconsistencia en la información que produjo la injusta detención de Orlando Leal.
25. Por último, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como única causal eximente de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertad, como quiera que el demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal que pudiese haber incidido en la causación del daño, se imputará el daño a la entidad en mención. 2.5. Indemnización de perjuicios 11 Decreto 4222 de 2006, artículo 6. 12 Resolución 2762 de 2001, Artículo 33. 13 Decreto 512 de 1989, Artículo 6, literal f 2.5.1. Perjuicios inmateriales
27. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
28. Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Orlando Leal, esto es, desde el 14 de julio hasta el 16 de julio de 2007, la Sala
observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201414 y reconocerá la suma equivalente a 0.75 SMLMV, para la víctima directa.
29. Asimismo, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también reconocerá el mismo valor a favor de Eloina Quiñonez, en calidad de compañera permanente15, María Camila Leal Quiñonez y Oswaldo Leal Quiñonez (hijos de la víctima directa)16, para cada uno de ellos.
30. Adicionalmente, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás17, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad18. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes el tope máximo será de 15 SMLMV.
15 En la demanda se refirió la calidad de cónyuge de Eloina Quiñonez. En este sentido se aportó la partida eclesiástica de matrimonio (Folio 4 del Cuaderno del Tribunal No. 1), sobre la cual la Sala debe advertir que esta no constituye prueba del estado civil de la demandante. Sin embargo, al valorar dicho documento, en conjunto con los registros civiles de María Camila Leal Quiñonez y Oswaldo Leal Quiñonez, se observa que la aludida demandante es su progenitora, por lo que es posible inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Orlando Leal y Eloina Quiñonez, de manera que en tal condición será considerada. 16 Registro Civil de Nacimiento de María Camila Leal Quiñonez y Oswaldo Leal Quiñonez. Folios 2 y 3 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. por el Estado, como por la sociedad19. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Orlando Leal.
31. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará20.
32. En consecuencia,
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