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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00741-01(51724)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2008-00741-01(51724)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

/ ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS

LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INAPLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / AUSENCIA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto […] las actuaciones de las autoridades que participaron, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Rama Judicial en materia de detención del [demandante], no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo […], tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada; así, en consecuencia, se

denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE

DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la providencia que ordenó la detención, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. [L]a jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018 [Corte Constitucional], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo

90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / FALLO ABSOLUTORIO / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / VALIDEZ DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO

DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INDEPENDENCIA

ENTRE JURISDICCIONES / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES

DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL

JUEZ [A]dvierte esta Sala que la diferencia de criterios entre la sentencia de primera instancia –condenatoriay la de segunda –absolutoriano significa que alguno de los operadores judiciales incurrió en una actuación reprochable que represente una falla del servicio, pues, como viene de explicarse, cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, por lo que no puede afirmarse que alguna de ellas se hubiera dictado de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino más bien, que fueron la expresión del principio de la autonomía e independencia de los jueces. Tal actuar tampoco es merecedor de reproche de cara a la privación de la libertad del [demandante], pues, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia, aquella se ajustó a los requisitos impuestos por la ley procesal vigente, teniendo como base las pruebas obrantes desde el inicio y las recaudadas en la instrucción, las cuales fueron avaladas finalmente por el juez.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / REQUISITOS LEGALES DE

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / REQUISITOS DE LA

ORDEN DE CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA /

DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN

PENAL / MEDIO COERCITIVO / EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la libertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. [L]a Sala encuentra probado que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de acceso carnal violento, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura […] hasta el 26 de agosto de 2005, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C.

P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ACTUACIÓN DEL JUEZ / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / ETAPAS DEL PROCESO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / IUS PUNIENDI / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

[R]esulta claro que las actuaciones de los Jueces no obedecieron a alguna irregularidad o arbitrariedad en cada una de las etapas procesales, sino que -se insistela absolución fue la consecuencia de la falta de certeza respecto de la realización de la conducta punible por parte del procesado. [L]a Sala al analizar las decisiones de instancia y las pruebas que las soportaron, en el marco de un test de razonabilidad proporcionalidad y necesidad, que comprende la observancia de las garantías y derechos constitucionales de los asociados de cara el ius punendi del Estado, y los límites formales y materiales que en su ejercicio se imponen, no

se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, como tampoco encuentra evidencia para activar un régimen objetivo de responsabilidad.

PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

ETAPAS DEL JUICIO / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL /

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA / AUDIENCIA PÚBLICA /

FALLO DE PROVIDENCIA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente, sin que eso supusiera una división infranqueable, pues, el proceso penal era uno sólo, conformado por diferentes etapas complementarias, orientadas a la búsqueda de la verdad en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. [E]l análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de las atribuciones legales del juez penal durante la etapa de juzgamiento, específicamente, desde la […] audiencia preparatoria, la audiencia pública, la emisión del fallo y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con el objetivo de definir si […] la prolongación del proceso penal y por tanto, de la privación de la libertad del [demandante] fue injustificada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00741-01(51724)

Actor: JOSÉ MARTÍN LANDÁZURI ORDUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL – no se configuró – ACUERDO CONCILIATORIOProcede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la NaciónRama Judicial y la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor José Martín Landázuri Orduz fue privado de la libertad en el marco de una investigación penal en la que se le impuso medida restrictiva de la libertad durante el agotamiento de las etapas de instrucción y juzgamiento, posteriormente, mediante sentencia de primera instancia fue condenado a 120 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento y, finalmente, en sentencia de segunda instancia fue absuelto y se ordenó su libertad inmediata. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el señor Landázuri Orduz fue injusta y que con

ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 8 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLÁRAR solidaria y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los daños ocasionados a la parte actora derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ MARTIN LANDÁZURI ORDUZ, desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), hasta el veintinueve (29) de Agosto de dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar en porcentajes iguales, por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: “a) Perjuicios morales: Un total de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, equivalentes

a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE. ($56’670.000), así: “- Para JOSÉ MARTIN LANDÁZURI ORDUZ, víctima directa, la suma equivalente a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es,

TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

PESOS MCTE. ($39’669.000).

“-Para MARTIN ANDRES LANDÁZURI OJEDA, YEFERSON JAMES LANDÁZURI OJEDA y PAULA ANDREA LANDÁZURI OJEDA, hijos de José Martín Landázuri Ojeda (sic), la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($5’667.000), para cada uno de ellos. “b) Por Lucro cesante: la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte. ($14’262.945) a favor de JOSÉ MARTÍN LANDÁZURI OJEDA (sic). “TERCERO: DAR aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de septiembre de 20062 por los señores Claudia Patricia Jiménez Albarracín y José Martín Landázuri Orduz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Martín Andrés, Yeferson James y Paula Andrea Landázuri Ojeda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la

libertad del señor José Martín Landázuri Orduz. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor José Martín Landázuri Orduz y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) $12’000.000 a favor del señor José Martín Landázuri Orduz por concepto de lucro cesante consolidado y, $198’000.000 por concepto de lucro cesante futuro, iii) $10’000.000 a favor de la víctima directa, por concepto de daño emergente iv) y 100 salarios mínimos 1 Folios 386 a 394 del cuaderno principal. 2 Folio 47 del cuaderno 1. legales mensuales vigentes a favor del señor Landázuri Orduz por concepto de daño a la vida de relación3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que en septiembre de 2000 la señora M.S.O.T.4 presentó denuncia en contra del señor José Martín Landázuri Orduz por la comisión del delito de acceso carnal violento, motivo por el cual fue vinculado a una investigación penal y capturado el 23 de septiembre de 2003. 1.2.3. El 23 de febrero de 2004 fue condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y, el 29 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, lo absolvió y ordenó su libertad. 1.2.4. Manifestaron que la privación de la libertad fue injusta, dado que, a pesar

de que no existían pruebas en su contra, al señor José Martín Landázuri Orduz le impusieron una medida de aseguramiento de detención preventiva que se prolongó durante 2 años y, finalmente, fue absuelto por existir duda en la comisión del delito adjudicado. 1.2.5. Concluyeron que durante el tiempo de la detención injusta del señor Landázuri Orduz se les causaron graves perjuicios a nivel familiar y social, pues tuvo que abandonar a sus hijos y a su compañera permanente al perder su empleo como instructor técnico de varios deportes, además de la afectación a su buen nombre y honra ocasionado por la publicación de la noticia en varios medios de comunicación. 3 Folios 6 y 7 del cuaderno 1. 4 No se indica el nombre para proteger la identidad de la víctima. 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 19 de febrero de 20095 y fue debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que de los hechos en que se fundan no se configura error judicial y/o falla en el servicio por privación injusta de la libertad que le fuera imputable. Señaló que, aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal decretó la absolución del señor Landázuri Orduz, no implica que se

tenga que declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, máxime si la sentencia se produjo por existir duda en la comisión del delito endilgado por parte del demandante como, en efecto, ocurrió en el presente asunto. Resaltó que para conceder las pretensiones de la demanda es necesario que la parte actora demuestre que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante fue injusta, es decir, que fue consecuencia de decisiones contrarias a derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales, situación que no fue evidenciada en el presente caso.

Propuso como excepciones: i) la inexistencia de daño patrimonial al considerar que todas sus actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la ley y la Constitución Política y ii) la innominada.

Finalmente, llamó en garantía al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga e indicó que el llamamiento se soporta en los hechos expuesto en la demanda de reparación directa objeto de estudio6. 5 Dado que en esa misma providencia el Tribunal declaró la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien había admitido la demanda el 29 de septiembre de 2006, así como la nulidad de todo lo actuado 6 Folios 301 a 305 del cuaderno 1. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que sus actuaciones se ajustaron a derecho, puesto que en la etapa de investigación existieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor José Martín Landázuri Orduz que le permitieron ordenar la

medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación, con el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en la ley y en la Constitución Política y, aunque en sede de segunda instancia se haya absuelto al acusado, esa decisión en sí misma no deslegitima las anteriores. Expresó que en el presente asunto la parte actora no demostró la existencia de alguna falla en la prestación del servicio por parte de la entidad o de alguna actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, por tal motivo no está llamada a responder por los perjuicios alegados en la demanda. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el comportamiento descuidado y pasivo del señor José Martín Landázuri Orduz en la etapa de instrucción, frente a las acusaciones por la comisión del delito de acceso carnal violento presentadas por la víctima y las versiones de los declarantes permitieron que los indicios graves que existían en su contra se fortalecieran7. 1.4. El 25 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander decretó las pruebas solicitadas y en la misma providencia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8. 1.4.1. La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se logró demostrar su responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso expuesto en la demanda, pues no se evidenció que alguna actuación de sus funcionarios constituyera una falla en la prestación del servicio, de la cual se derive la privación de la libertad del señor

José Martín Landázuri Orduz9. 7 Folios 310 a 321 del cuaderno 1. 8 Folios 363 y 364 del cuaderno 1. 1.4.2. La parte demandante señaló que el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el señor José Martín Landázuri Orduz fue absuelto, por cuanto no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia debido al deficiente acervo probatorio y la desacertada valoración de las circunstancias del caso por parte del juez de primera instancia, de modo que las demandadas están llamadas a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa del daño y a su núcleo familiar por la afectación a su buen nombre, la angustia y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar10. 1.4.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio11. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Rama Judicial – y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad que sufrió el señor José Martín Landázuri Orduz. Como fundamento de su decisión, señaló que la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, fueron sustentadas sobre una base probatoria insuficiente, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dado que, según dijo, en el proceso penal solo obraba una

prueba que incriminaba al señor Landázuri Orduz, correspondiente al testimonio de la presunta víctima, el cual, posteriormente, al ser analizado en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, se evidenciaron graves inconsistencias que generaban duda en la responsabilidad penal del acusado que, a su vez, provocaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profiriera sentencia absolutoria a favor del señor José Martín Landázuri Orduz. En cuanto a la actuación llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, consideró que no estuvo ajustada a derecho, puesto que la 9 Folios 368 a 375 del cuaderno 1. 10 Folios 376 a 381 del cuaderno 1. 11 Folio 385 del cuaderno 1. violencia generada sobre la presunta víctima para someterla y finalmente accederla sexualmente nunca fue demostrada, aspecto que resulta determinante al momento de configurar el delito que se le endilgaba al señor Landázuri Orduz. Respecto de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado, el a quo indicó que al no encontrarse acreditado el ingreso mensual percibido por el señor José Martín Landázuri Orduz, este perjuicio se debía liquidar con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia. En cuanto al lucro cesante futuro negó su reconocimiento, puesto que en el presente caso el demandante recobró su libertad y no se demostró que hubiera quedado con alguna lesión permanente. En relación con los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, el

Tribunal negó su reconocimiento, al considerar que el demandante no acreditó el pago realizado al abogado por la defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, negó el reconocimiento a los perjuicios solicitados, por concepto de daño a la vida de relación, al no encontrarlos probados en el proceso. En cuanto a los perjuicios morales, el a quo reconoció 70 SMLMV a favor del señor Landázuri Orduz y 10 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes Martín Andrés, Yeferson James y Paula Andrea Landázuri Ojeda, en calidad de hijos, respecto de la señora Claudia Patricia Jiménez Albarracín, negó el reconocimiento de dichos perjuicios, dado que no encontró acreditada la calidad de compañera permanente que ostentaba.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que la privación de la libertad del señor José Martín Landázuri Orduz fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado durante la instrucción.

Manifestó que, si bien el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a favor del demandante, proferida en segunda instancia, ello no implica que la privación de su libertad haya sido injusta y resaltó que el daño alegado en la demanda fue provocado por la denuncia presentada por la víctima del delito sexual, los testimonios de sus familiares y la conducta ausente y negligente asumida por el

señor Landázuri Orduz. Insistió que del material probatorio allegado a la demanda no se encontró acreditada falla alguna en la prestación del servicio, pues las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ajustadas a las formalidades propias del debido proceso y a las ritualidades previstas en el estatuto procesal penal. Finalmente, solicitó negar el reconocimiento de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante consolidado, pues no se encontraron acreditados en el proceso de la referencia. 2.1.2. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que las actuaciones y decisiones generadoras del presunto daño alegado en la demanda fueron proferidas únicamente por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía patrimonial para responder de manera individual en los procesos adelantados en su contra, además indicó que dicho ente investigativo era el encargado, de manera exclusiva y excluyente, de la función de proferir las medidas de aseguramiento de detención preventiva, esto, en virtud de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos. En este sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al insistir en que la decisión de privar de la libertad al demandante fue proferida únicamente por la Fiscalía. Finalmente, manifestó que en el proceso no se encontró probado que la Rama Judicial haya desplegado alguna actuación irregular o ilícita con la cual se le infringiera un daño al señor Landázuri Orduz, como tampoco que haya sufrido un

resultado dentro del proceso penal que no estuviera en la obligación de soportar, debido a la investigación adelantada en su contra por el delito de acceso carnal violento. 2.1.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar lo decidido respecto de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación y los perjuicios morales, por cuanto consideró que estaban debidamente acreditados en el proceso, pues del testimonio de la señora Isolina Serrano se puede inferir la calidad de compañera permanente de la señora Claudia Patricia Jiménez y los perjuicios causados. Asimismo, solicitó aumentar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus hijos -no especificó a cuánto-, con base en los dos años que estuvo privado de la libertad el señor Landázuri Orduz12. Respecto del reconocimiento de los perjuicios, por concepto del daño a la vida de relación, indicó que las declaraciones obrantes en el proceso acreditan su causación. 2.2. Acuerdo conciliatorio El 16 de julio de 2013 se surtió la continuación de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “Como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, manifiesto la ratificación sobre la fórmula de conciliación inicialmente propuesta, correspondiente al pago del 70% del 50% del valor de la condena, todo esto

renunciando a la solidaridad, como quiera que también fue condenada la Nación – Rama Judicial, decisión que fue tomada por el Comité de Conciliación de la entidad en sección ordi

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