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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00001-01(49270)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00001-01(49270)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SINDICADO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHOS FUNDAMENTALES / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

/ RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FLAGRANCIA /

PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA /

DAÑO ANTJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA PENAL Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el procesado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. (…) [En el caso concreto] [L]os miembros de la Policía Nacional detuvieron a (…) sin que previamente se hubiera expedido la correspondiente orden judicial y sin que se cumpliera ninguna de las hipótesis de captura en flagrancia previstas por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (…) [S]e extrae que la (…) [captura administrativa], sin previa orden judicial, carecía de sustento jurídico, dado que para la fecha en que se realizó en este caso, el artículo 3 del Decreto 2002 de 2002 ya había sido declarada inexequible, el cual autorizaba esa clase de procedimientos. En todo caso, tampoco se acreditó que existieran circunstancias de urgencia insuperable o la necesidad de proteger un derecho fundamental, que impidieran acudir a la autoridad judicial para que expidiera la

respectiva orden de captura. (…) Por esa razón, cuando el demandante principal fue dejado a disposición del ente acusador, este debió ordenar su libertad inmediata porque se trató de una captura ilegal y la única prueba que existía en su contra era la denuncia presentada por (…) formulada después de la captura. Finalmente, el (…) la Fiscalía (…) Especializada (…) precluyó la investigación a favor de (…) al no haber cometido delito alguno (…) En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al capturar y mantener detenido a (…) sin orden previa de autoridad judicial competente y sin que se configurara ninguna de las hipótesis de flagrancia previstas por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, lo que llevó a que el demandante principal sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. (…) En consecuencia, se condenará a la Policía Nacional y a la fiscalía general de la Nación por haber privado injustamente de la libertad a (…) correspondiente a la incidencia de cada una en la causación del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 / DECRETO 2002 DE 2002 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C1024 de 26 de noviembre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL

HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL

TERCERO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL

TERCERO / POLÍCIA NACIONAL / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA PENAL En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) [Así mismo] La Subsección no comparte el argumento sostenido por las entidades apelantes, relativo a la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, al considerar que (…) fue la que indujo

en error a las demandadas, con base en su falsa denuncia. En efecto, la policía no podía proceder a la captura sin orden judicial y sin configurarse ninguna de las hipótesis de flagrancia, y la fiscalía tampoco podía convalidar la captura realizada en esas circunstancias, así como mantener detenido al demandante, únicamente con sustento en los señalamientos realizados por una ciudadana, sin que existieran otros medios de prueba que así lo demostrara.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN

PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la

libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, es decir, de (…) en calidad de víctima directa, (…) como su madre (…) como sus hermanos, y (…) como sus abuelos, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. (…) Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (…) Como la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el (…) hasta el (…) a cargo de la Policía Nacional, y desde el (…) hasta el (…) a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se concederán las (…) sumas por concepto de perjuicios morales: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONCEPTO DE DAÑO A LA

SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA

[L]a Sala encuentra que, en el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se reconocieran los montos solicitados en la demanda a título de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.(…) En ese sentido, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos . En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere (…) [a la afectación de la integridad psicofísica del

sujeto]. Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de (…) motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil

Botero

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONFIANZA LEGÍTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE

DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / TESTIMONIO / POLÍCIA NACIONAL / GAULA /

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA

RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad (…) Según los testimonios rendidos por (…) vecinos del aquí demandante, la noticia sobre la detención fue conocida por todo el pueblo e incluso se publicó en medios de comunicación, hecho que encuentra respaldo en el recorte de prensa del periódico

(…) en el que se señaló que, según el Gaula, (…) hacía parte de una banda de delincuentes dedicada al delito (…) De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. (…) La adopción de una medida de restablecimiento del derecho es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. De manera que, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, C.P. Luis Ernesto Silva Vargas; Corte Constitucional, sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia

T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa

DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN

POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / FACTURA / DOCUMENTO / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PROCESO PENAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS

PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL

ABOGADO DEFENSOR / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA El tribunal reconoció, a título de daño emergente, la suma de (…) por concepto de honorarios profesionales que, según se afirmó, fueron cancelados al abogado que asumió la defensa técnica del entonces sindicado en el proceso penal. Al respecto, se debe indicar que, en la Sentencia de (…) la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En este caso, si bien se aportó una certificación que, al parecer, acredita el

pago por este concepto, no se allegaron las facturas o documentos equivalentes, razón por la cual se revocará esta determinación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, no se reconocerá monto alguno por este rubro. (…) Además, en el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se reconocieran los gastos en los que tuvo que incurrir la familia del demandante principal para visitarlo cuando estuvo privado de la libertad, sumas que, a su vez, fueron solicitadas en la demanda. Al respecto, el testigo (…) sostuvo que (…) [les tocó gastar plata en viajes de los familiares y amigos porque lo tenían preso]. No obstante, ello no es suficiente para demostrar ese hecho y como no se aportó ningún otro medio de prueba que acredite que incurrieron en esa erogación, no se reconocerá este perjuicio. Tampoco se condenará en abstracto, como se solicitó en la impugnación, dado que ello procede únicamente cuando hay dudas sobre la cuantía, más no sobre la causación del perjuicio, como ocurrió en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE

/ INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLÍCIA NACIONAL A título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar la suma de (…) por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor del demandante principal, para lo cual tuvo como ingreso base de liquidación 1 SMLMV para la fecha de la providencia. Se encuentra acreditado en el expediente que, para la época de la detención (…) trabajaba en una finca en labores de agricultura, de conformidad con lo manifestado por él en la diligencia de indagatoria y los testimonios (…) practicado dentro de este proceso. (…) Así las cosas, dado que está probado que el demandante principal desempeñaba una actividad productiva y la liquidación de primera instancia está ajustada a derecho, la Sala procederá a actualizar el valor concedido, por lo que reconocerá la suma de (…) a favor de (…) por concepto de lucro cesante, correspondiéndole la cifra de (…) al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y (…) a la Fiscalía General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00001-01(49270)

Actor: MARCO ALEXIS CUEVAS SANMIGUEL Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Detención sin el cumplimiento de los requisitos de ley Síntesis del caso: El demandante principal fue detenido por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y extorsión. El proceso penal finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte

demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 30 de marzo de 2007, Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la detención dispuesta por la presunta comisión de los delitos secuestro simple, concierto para delinquir y extorsión2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional), representada legalmente por el General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL, en cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cargo actualmente de la Dra. CELINA OROSTEGUI DE JIMENEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, La NACIÓN COLOMBIANA, representada legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima

MARCOS ALEXIS CUEVAS SANMIGUEL, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 19 de abril de 2005”3.

3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a

pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 11 al 48 del cuaderno No. 1 del Tribunal. El proceso fue adelantado por el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga hasta la etapa probatoria, y el 3 de diciembre de 2008 se declaró la falta de competencia, por lo que se remitió al Tribunal Administrativo de Santander (folios 354 al 356 del cuaderno No. 1 del Tribunal). El 6 de febrero de 2009, dicho tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, señaló que conservarían validez las pruebas practicadas (folios 360 y 361 del cuaderno No. 1 del Tribunal). 3 Folio 12 del cuaderno No. 1 del Tribunal. Marco Alexis Cuevas Víctima directa 100 SMLMV5 Sanmiguel4 Saide Sanmiguel Abril6 Madre de la víctima 100 SMLMV Hermano de la 100 SMLMV Jairo Cuevas Sanmiguel víctima Perjuicios Luis Carlos Cuevas Hermano de la 100 SMLMV morales Sanmiguel víctima Abuelo de la 80 SMLMV José Jeremías Sanmiguel

víctima Abuela de la 80 SMLMV Margarita Abril víctima Marco Alexis Cuevas 100 SMLMV Víctima directa Sanmiguel Perjuicios Saide Sanmiguel Abril Madre de la víctima 100 SMLMV por daño a Hermano de la 100 SMLMV la vida de Jairo Cuevas Sanmiguel víctima relación Luis Carlos Cuevas Hermano de la 100 SMLMV Sanmiguel víctima Daño emergente: Perjuicios Marco Alexis Cuevas $4.500.000 Víctima directa materiales Sanmiguel7 Lucro cesante: $15.000.000

4. Además, se pidió que se reconocieran los intereses comerciales y moratorios, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 174 y 177 del C.C.A., y se condenara a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 12 de abril de 2005, al finalizar su jornada laboral en una finca del Municipio de Málaga (Santander), Marco Alexis Cuevas Sanmiguel fue detenido por “unos civiles que dijeron ser de la Policía Nacional”, quienes lo esposaron y lo metieron al interior de un vehículo. En el automóvil se encontraban, también esposadas, dos personas más. 7. 2) En las horas de la noche fue conducido a la estación de Policía del municipio, donde le informaron que era sindicado de los delitos de secuestro y

extorsión. 4 El nombre se trascribe tal y como consta en el registro civil de nacimiento (folio 8 del cuaderno No. 1 del Tribunal) y la cédula de ciudadanía (folio 251 del cuaderno No. 1 del Tribunal). 5 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Todos los nombres se trascriben como constan en los registros civiles de nacimiento (folios 5 al 9 del cuaderno No. 1 del Tribunal) 7 El nombre se trascribe como consta en el registro civil de nacimiento (folio 8 del cuaderno No. 1 del Tribunal) y la cédula de ciudadanía (folio 251 del cuaderno No. 1 del Tribunal). 8. 3) El 14 de abril de 2005 fue trasladado a Bucaramanga y recluido en el Comando Departamental de Policía. Ese día fue presentado a los medios de comunicación como responsable, junto con otros detenidos, de los mencionados delitos. 9. 4) El mismo 14 de abril, la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y vinculó al aquí demandante mediante diligencia de indagatoria. 10. 5) El 18 de abril de 2005 fue trasladado a la Cárcel Judicial de Málaga (Santander), y el 19 del mismo mes y año se ordenó su libertad inmediata. 11. 6) El 3 de junio de 2005, la fiscalía resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, y el 30 de enero de 2006 se precluyó la investigación a su favor.

12. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se

presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 12 de abril de 2005, “unos civiles que dijeron ser de la Policía Nacional” capturaron a Marco Alexis Cuevas Sanmiguel; 2) el 14 de abril de 2005 fue trasladado a Bucaramanga y recluido en el Comando Departamental de Policía; 3) el mismo 14 de abril, la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria; 4) el 18 de abril de 2005 fue trasladado a la Cárcel Judicial de Málaga (Santander); 5) el 19 del mismo mes y año se ordenó su libertad inmediata; 6) el 3 de junio de 2005, la fiscalía resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y 7) el 30 de enero de 2006 se precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

13. El 18 de mayo de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora8. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, dado que, tras recaudar los medios de prueba, ordenó la libertad inmediata del aquí demandante, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor. Agregó que, en todo caso, la entidad llamada a responder era la Policía Nacional, porque quienes efectuaron la captura fueron los miembros de esa entidad.

14. Finalmente, formuló las excepciones de “inexistencia de la falla en el servicio

de administración de justicia”, “inexistencia de privación injusta de la libertad” e “inexistencia de error jurisdiccional”, y propuso la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que Mónica Rocío Parra fue la que informó a las autoridades, bajo gravedad de juramento, la comisión de la presunta conducta punible de la que tenía conocimiento e identificó a los supuestos delincuentes. 8 Folios 372 al 379 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

15. El 30 de marzo de 2011, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte demandante9. En ese sentido, indicó que las autoridades judiciales eran las encargadas de decidir sobre la privación de la libertad y que la función desarrollada por la policía en este tipo de casos se limitaba a cumplir sus requerimientos, razón por la cual no le era imputable el daño alegado. Además, señaló que la detención, como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, no era una actividad que generara responsabilidad patrimonial, toda vez que, si bien puede afectar algunos derechos de las personas, es una carga que los ciudadanos están en el deber jurídico de soportar.

Finalmente, afirmó que estaba probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

16. La Rama Judicial no contestó la demanda10. 1.3. Sentencia de primera instancia

17. El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda11. Como fundamento de la decisión sostuvo que, la privación de la libertad de Marco Alexis Cuevas Sanmiguel, ocurrida desde el 12 hasta 19 de abril de 2005, fue injusta, dado que el proceso penal finalizó con preclusión a su favor debido a la inexistencia de la conducta ilícita investigada, lo que generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Así las cosas, declaró solidariamente responsables a la Policía Nacional, porque fueron los agentes de esta entidad quienes efectuaron la captura administrativa sin tener motivos fundados, y a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que legalizó la aprehensión del demandante con el argumento de que se trató de una captura en flagrancia, aunque era evidente que no se configuraba esta figura.

18. En consecuencia, las condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 10

SMLMV a favor de la víctima directa, 5 SMLMV para su madre y cada uno de sus abuelos y 2.5 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, reconoció las sumas de $2.052.851,34 y $140.535,08, respectivamente, a favor de Marco Alexis Cuevas. Finalmente, absolvió a la Rama Judicial porque no incidió en la causación del daño y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación

19. El 8 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de

apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda12. Al respecto, indicó que 9 Folios 380 al 39

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