CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00004-01(48333)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00004-01(48333)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación de la libertad de ciudadano para rendir indagatoria como presunto autor de los delitos de rebelión, terrorismo y extorsión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Cumplimiento de procedimiento dispuesto en la ley / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se acreditó la participación del sindicado en los delitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró. La captura cumplió los requisitos de ley La Sala encuentra demostrado que la vinculación [de uno de los demandantes] al proceso penal, sindicado de rebelión, terrorismo y extorsión, tuvo su génesis en la investigación realizada por el Gaula desde el año 2004 respecto al frente XX de las FARC que opera en Sabana de Torres, Lebrija, área metropolitana de Bucaramanga y municipios circunvecinos, (...) la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga el 28 de febrero de 2007 profirió resolución mediante la cual vinculó al sumario para oír en indagatoria [al demandante] La Sala considera que el ente investigador emitió dicha orden de captura de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (...) teniendo en cuenta que la indagatoria fue rendida por el demandante el día 06 de marzo de 2007 y el ente investigador resolvió su situación jurídica el día 16 de marzo de la misma anualidad, la Sala encuentra que la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación estuvo
dentro de los términos de ley, ya que fueron capturadas varias personas y ello hizo que el término para definir la situación jurídica se ampliara a diez días. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la privación de la libertad de la que fue objeto el [demandante] fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio, y aunque hubiera podido producirse un daño, este no tiene carácter de antijurídico, puesto que la privación sufrida por el actor se configuró en una carga que debía soportar. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver votos disidentes de los expedientes con número de radicado 36146 de 2015, 37100 de 2016, 35796 de 2016 numerales 2 y 3 y 48842 de 2016 numeral 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00004-01(48333) Actor: NILSON ARDILA RÍOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la
demanda porque la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio ni la configuración de un daño antijurídico/ Restrictor: Legitimación en la causaCaducidad de la acción de reparación directaPresupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión del 25 de abril de 20133, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.- La demanda Fue presentada el 18 de diciembre de 2008 por Nilson Ríos Ardila (víctima), María Helena Ríos Fonseca (Hermana), Claudia Patricia Ríos Ardila (Hermana), Aminta Ríos Ardila (Hermana), Luis Alejandro Ríos Fonseca (Hermano), Ana Ardila Castillo (Madre) y Luis Francisco Ríos Ardila (Padre), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Nilson Ríos Ardila con la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el 02 al 16 de marzo de 2007, como presunto autor de los delitos de rebelión, terrorismo y
extorsión. 1.1.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar: “(…) perjuicios materiales y morales al demandante NILSON RIOS ARDILA, y los morales a los padres y hermanos de la víctima quienes componen su núcleo familiar, respectivamente: ANA ARDILA CASTILLO Y LUIS FRANCISCO RIOS
ARDILA, MARIA ELENA RIOS FONSECA, CLAUDIA PATRICIA RIOS ARDILA,
AMINTA RIOS ARDILA, LUIS FRANCISCO RIOS ARDILA, LUIS ALEJANDRO RIOS FONSECA. “Nota: En lo tocante a los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el ingreso que se pruebe, y en su defecto el salario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte, en cualquier caso ajustado con base en el índice de precios del DANE; y 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fl. 235 del C.P 3 Fls.225-232 del C.P en lo que se refiere a los morales, un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia,
para NILSON RIOS ARDILA en su calidad de víctima directa, y el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, a favor de ANA ARDILA CASTILLO Y LUIS
FRANCISCO RIOS ARDILA, MARIA ELENA RIOS FONSECA, CLAUDIA PATRICIA
RIOS ARDILA, AMINTA RIOS ARDILA, LUIS FRANCISCO RIOS ARDILA, LUIS
ALEJANDRO RIOS FONSECA. (…).” 1.2.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos4: Que el 02 de mayo de 2007 el señor Nilson Ríos Ardila fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Delegada del Gaula de Bucaramanga, luego de rendir indagatoria, esto es el 06 de marzo siguiente fue recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga, sin que hubiese hasta ese momento un señalamiento directo en su contra, pues no existían elementos expresos por parte de la autoridad para “colegir indiciariamente su vinculación con la comisión de algún hecho penal”. Posteriormente, el 16 de marzo de 2007 el señor Ríos Ardila fue dejado en libertad por parte de la Fiscalía de conocimiento, para ello argumentó lo siguiente: ““Para la Fiscalía no existe mérito para proferir medida de aseguramiento en razón de la insuficiencia probatoria a….NILSON RIOS ARDILA,… los últimos dejados en libertad al finalizar su indagatoria. Por lo tanto la Fiscalía procederá a abstenerse de PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO contra los mencionados en razón que la prueba no es suficiente para
ello, por lo cual se ordenará su LIBERTAD inmediata una vez se suscriban diligencia de compromiso y se verifique que no sean requeridos por autoridad alguna”. Por último, manifestó el apoderado de la parte demandante que “el señor Nilson Ríos estuvo privado de la libertad y a órdenes e (sic) la Fiscalía, ente este que en un primer momento concluye que hay mérito para librar orden de captura y posteriormente, doce días después, decide que dicho mérito no existe por insuficiencia probatoria, con la cual queda demostrado que ordenó la captura sin cerciorarse investigativamente sobre la procedencia de la carga que estaba imponiendo. Es decir primero profirió la captura, sin existir si ni siquiera flagrancia, sin prueba, y luego, concluyó que el señor NILSON RÍOS ARDILA, no tenía por qué haberse privado de la libertad porque no habían pruebas en su contra, es decir, todo un paseo carcelario sin ninguna justificación más que el error, lo que configura una palmaria y abierta falla del Estado en contra de este humilde campesino”.
2. El trámite procesal 4 Fls. 55-56 del C.1
Inicialmente el Tribunal Administrativo de Santander –Subsección de Descongestióninadmitió la demanda5, seguidamente la admitió6, notició a los demandados7 y fijó en lista el proceso8. El 22 de enero de 2010 la Fiscalía General de la Nación9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuyo efecto señaló que: “Pensar que cada vez que se PRECLUYA en favor de un SINDICADO que no ha sido detenido preventivamente, se compromete la
responsabilidad patrimonial del Estado por detención injusta, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con ACUSACION so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. (…) Para terminar, me permito manifestar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la Fiscalía actuó conforme a derecho al abstenerse de decretar detención preventiva al actor resolución que fue emitida dentro del marco de la ley penal sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios a favor de NILSON RIOS ARDILA. (…) En este orden de ideas, siendo evidente que no se presento (sic) una medida de aseguramiento impuesta al demandante por parte como ya se ha señalado, es evidente que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representada, las pretensiones de la demanda no podrían tener en mi criterio vocación de prosperidad.” Después de decretar y practicar pruebas10; se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo
concepto11; oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante12 y la Fiscalía General de la Nación13.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5 Fls. 66-63 del C.1 6 Fl. 68 del C.1 7 Fls. 72-73 del C.1 (Fiscalía General de la Nación) 8 Fl. 73 Adv. del C.1 9 Fls. 75-80 del C.1 10 Fl. 108 del C.1 11 Fls. 206 del C.1 12 Fls 221-222 del C.1 13 Fls. 207-211 del C.1
En fallo del 25 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, decidió negar las pretensiones de la demanda14 por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación se sometió a los plazos otorgados por la normatividad penal aplicable al caso para continuar con su investigación, y por tanto la captura del accionante se efectuó en aras de recibirle indagatoria y decidir si se vinculaba o no al proceso que se estaba adelantando en su contra, llegando a la final conclusión que no había pruebas suficientes para imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, por lo cual decidió resolver la situación jurídica a su favor, por lo que es claro que dicha autoridad actuó de conformidad con la norma procesal vigente para la época de los hechos; además, sostuvo el a quo, que el aquí demandante estaba obligado a soportar dicha carga.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 02 de julio de 2013 la parte actora radicó recurso de apelación15 el cual fundamentó en
que: “el Tribunal no ha tenido en cuenta que la naturaleza del trámite de investigación penal es el de individualizar al sujeto pasivo de la acción penal, y cuando se dicta medida preventiva de aseguramiento, el Estado está obligado por medio de sus agentes investigadores adscritos a la Fiscalía, a individualizar idóneamente al imputado, con el fin de no equivocarse y evitar la lesión de terceros inocentes. El Estado no puede llegar al extremo de cometer excesos librándole detención preventiva a cualquier persona simplemente por sospecha, sino que está obligado mediante el uso de todos los medios probatorios a establecer y soportar fidedignamente la prueba indiciaria que servía de rasero a la ley penal (Ley 600). En relación con las documentales que obran al proceso, se tiene que la Fiscalía general de la nación (sic) solamente estableció que un hijo del señor alias “coquito”, fungía como auxiliador del grupo alzado en armas, sin llegar a establecer de manera clara e indubitable el nombre de la persona a la que estaba efectuando la imputación, con lo cual la falla del servicio quedó demostrada.” El 24 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante ante esta Corporación en efecto suspensivo16.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 09 de septiembre de 2013 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia17. 14 Fls. 225-232 del C.1 15 Fl. 235 del C.P 16 Fl. 237 del C.P 17 Fl. 246 del C.P
Posteriormente, el 21 de octubre de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto18, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación19. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Nilson Ríos Ardila (víctima), María Helena Ríos Fonseca (Hermana), Claudia Patricia Ríos Ardila (Hermana), Aminta Ríos Ardila (Hermana), Luis Alejandro Ríos Fonseca (Hermano), Ana Ardila Castillo (Madre) y Luis Francisco Ríos Ardila (Padre), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación,
frente a lo cual debe preverse que el proceso que dio lugar al asunto que aquí se resuelve fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, razón por la que la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía 18 Fl. 248 del C.P 19 Fl. 249 del C.P 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. presupuestal y administrativa, en consecuencia debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción
consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación24. En el caso concreto, la Sala observa que se precluyó la investigación a favor del demandante mediante providencia que quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 200725 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 18 de diciembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 24 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Término contado de conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 600 de 2000. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política
o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”26. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo27 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, 26 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 27 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial28.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”29. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido
secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”30 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,31-32 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue
injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”33 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá 31 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya
acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 32 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de
compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil.
5. Caso concreto Conforme al objeto de la apelación y los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala
procederá a determinar si en el caso de autos la privació
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