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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00019-01(54371)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00019-01(54371)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO DE SUPLICA – Regulación normativa / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Incumplimiento de requisitos En ejercicio de la acción de repetición, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó al señor Vicente Guarín con el fin de que se le declarara responsable por la condena impuesta el 20 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, modificado en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de 2005 (…) [L]a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su intención de intervenir en el proceso de la referencia y, en memorial radicado el 6 de agosto de la misma anualidad solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y presentó una solicitud de pruebas (…) Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se resolvió tener como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) y, en providencia del 22 de febrero de 2017, se reconoció personería jurídica a un nuevo abogado de la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión (…) Contra la anterior decisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de reposición al considerar que omitió

pronunciarse respecto a la solicitud probatoria (…) Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, se resolvió reponer el auto del 22 de febrero de 2017 y se negó la solicitud probatoria (…) [L]a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de súplica en contra de la decisión adoptada (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda” (…) Observa la Sala que la solicitud probatoria realizada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se presentó por fuera de la oportunidad que establece el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el auto que admitió el recurso de apelación se notificó por estado del 19 de abril de 2016, por lo que el término de ejecutoria corrió del 20 al 22 de abril de ese mismo año, y el escrito de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se presentó extemporáneamente el 8 de agosto de 2016. En síntesis, no es dable el decreto de la solicitud probatoria presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183

CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos Conforme lo dispuesto en la norma, las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, las cuales serán procedentes solamente por las razones definidas en la ley, cuando estas no pudieron practicarse en la primera etapa. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Además, según lo previsto en el mismo artículo, las solicitudes probatorias presentadas en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las mismas tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió, con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iii) se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. En ese orden de ideas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento

de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00019-01(54371)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: VICENTE GUARÍN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - RECURSO DE SÚPLICA Tema: Decreto de pruebas en segunda instancia - procedencia / Recurso de súplica Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra del auto del 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se repuso el auto del 22 de febrero de 2017 y se negó la solicitud probatoria requerida por dicha entidad mediante escrito del 6 de agosto de 2016.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de repetición, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandó al señor Vicente Guarín con el fin de que se le

declarara responsable por la condena impuesta el 20 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, modificado en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 24 de noviembre de 2005 (fls. 63-68, c. 1).

2. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 (fls. 180-188, c. ppal.), la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda al considerar que al proceso no se aportó ningún documento que acreditara el pago de la referida condena.

3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación

(fls. 190-197, c. ppal.), el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de abril de 2016 (fls. 204-205, c. ppal.).

4. Mediante escrito del 24 de junio de 2016 (fls. 208-218, c. ppal.), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su intención de intervenir en el proceso de la referencia y, en memorial radicado el 6 de agosto de la misma anualidad solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y presentó una

solicitud de pruebas, en los siguientes términos:

4. SOLICITUD DE PRUEBAS 4.1 Solicitud de pruebas de parte Con fundamento en la facultad concedida por el numeral b) del artículo 610 del Código General del Proceso la Agencia de manera respetuosa solicita que se decreten las siguientes pruebas: 4.1.1 De conformidad con el artículo 185 del Código de

Procedimiento Civil solicitamos en condición de prueba trasladada las siguientes: - Copia íntegra del expediente del proceso de reparación directa No. 68001-23-15-000-1995-11069-01 de Gerardo García Arenas contra la Policía Nacional, prueba que puede ser requerida la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es de precisar que esta prueba fue solicitada por la Policía Nacional, y decretada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 6 de septiembre de 2011. - Copia íntegra del expediente disciplinario que se adelantó por parte de la Policía Nacional en contra del Agente Vicente Guarín, prueba que se puede solicitar por intermedio del apoderado de la Policía Nacional en el presente proceso. - Copia íntegra del expediente penal que se adelantó por parte del Juzgado 2º Penal de San Gil con ocasión de los hechos objeto de la presente demanda, prueba que se puede solicitar a la Secretaría del mencionado Despacho. Las anteriores pruebas tienen como propósito esclarecer y reforzar la defensa de la Policía Nacional respecto a la acreditación de la conducta dolosa del señor Vicente Guarín. Cabe anotar, que la copia de los expedientes penales y disciplinarios se solicitan en razón a que la Policía Nacional en su escrito de alegación hace alusión a ellos, y de los cuales la Agencia no conoce sus números de radicado. 4.1.2 Se aporta certificación del 20 de junio de 2016 suscrita por la Tesorera General de la Policía Nacional en la cual se indica que “a la señora AMPARO RAMÍREZ JIMÉNEZ (...), le fue consignado el valor

neto pagado equivalente a (...) ($294.918.013,57); correspondiente al pago de la sentencia según resolución No. 0630 del 13/12/2016; la cual fue cancelada el 26/12/2006, a la cuenta de ahorros No. 60230111798708 del Banco CONAVÍ”. La cual tiene como propósito probar el pago realizado por la Policía Nacional. 4.2 Pruebas de oficio En todo caso solicitamos de manera respetuosa, que las pruebas antes mencionadas sean decretadas de oficio, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A, dado que las mismas tienen como fin esclarecer la forma en que se le causaron las lesiones al señor Martín Gerardo García Guarín, y el grado de responsabilidad del Agente Víctor Guarín por estos hechos.

5. Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se resolvió tener como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 241, c. ppal.) y, en providencia del 22 de febrero de 2017, se reconoció personería jurídica a un nuevo abogado de la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 243, c. ppal.).

6. Contra la anterior decisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de reposición al considerar que omitió pronunciarse respecto a la solicitud probatoria formulada el 6 de agosto de 2016 (fls. 244-246, c. ppal.).

7. Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, se resolvió reponer el auto del 22

de febrero de 2017 y se negó la solicitud probatoria formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 257-260, c. ppal.). Como fundamento de su decisión expresó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, solo es posible correr el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión y rinda concepto, respectivamente, una vez esté ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación o, haya expirado la etapa probatoria. Por lo anterior, resolvió reponer el auto del 22 de febrero de 2017, por el cual ordenó correr traslado a las partes para alegar sin que se hubiera resuelto la solicitud probatoria realizada por la Agencia. Una vez dicho lo anterior, al analizar la solicitud formulada, concluyó que aquella no se adecuaba a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para el decreto de pruebas en segunda instancia, puesto que los documentos mencionados en el escrito por la Agencia ya habían sido decretados en primera instancia; sin embargo, advirtió que no se logró el recaudo de los mismos y, adicionalmente, que la demandante guardó silencio frente a tal situación, lo que demostraría el desinterés de la Policía Nacional frente a la práctica de las pruebas pedidas en la demanda. En consideración de lo anterior, resolvió negar la solitud probatoria formulada.

8. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó recurso de súplica en contra de la

decisión adoptada en auto del 4 de septiembre de 2017 (fls. 261-269, c. ppal.).

9. En el escrito manifestó que, conforme al Código General del Proceso, el operador judicial está investido de la facultad para emplear los poderes concedidos por la norma en lo que respecta al decreto y práctica de las pruebas de oficio, con el objeto de verificar los hechos alegados por las partes, lo anterior, en garantía del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

Además, agregó que tal facultad se materializa en la capacidad del juez de exigir a las autoridades y a los particulares la información que sea relevante para el proceso.

10. Alegó que en el auto objeto del recurso de súplica se manifestó que el hecho de negar la solicitud probatoria no obstaba para que al momento de decidir, la Sala de oficio, dispusiera su práctica al evidenciar su necesidad, situación que para la Agencia es contraria al principio de economía procesal, puesto que estudiar la pertinencia de decretar la prueba de oficio cuando el proceso ya se encuentre en turno para fallo implicaría un desgaste de la administración de justicia.

11. Por otra parte, mencionó que, aunque las entidades oficiadas no remitieron los documentos decretados como pruebas por el a quo, lo cierto es que la solicitud probatoria en esta instancia ha sido formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que no intervino en el proceso surtido ante el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no le es atribuible las causas por las que se dejaron de practicar las pruebas decretadas en primera instancia.

12. Por último, agregó que la solicitud probatoria tiene justificación toda vez que en

el proceso de la referencia se ven comprometidos el patrimonio público y la moralidad administrativa, al evidenciarse la ausencia de las pruebas que ahora la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pretende sean decretadas. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de súplica interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala deberá estudiar, en primer lugar, su procedencia, para posteriormente analizar los argumentos en él planteados.

1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (13 de enero de 20091), las cuales por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Dto. 01 de 1984)2.

2. Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica De conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.

En el presente asunto, el auto objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se negó la solicitud probatoria elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite de la segunda instancia, de ahí que proceda el recurso de súplica

interpuesto. 1 El escrito de la demanda reposa en folios 63 a 68 del cuaderno 1. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia”. Ahora bien, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado del 20 de septiembre de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió del 21 al 25 de septiembre de 2017 y, como el recurso que aquí se decide se presentó el mismo 25 de septiembre, resulta clara su oportunidad.

3. Sobre las pruebas en segunda instancia Conforme lo dispuesto en la norma, las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, las cuales serán procedentes solamente por las razones definidas en la ley, cuando estas no pudieron practicarse en la primera etapa. Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso3, siempre que se cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo

214 del Código Contencioso Administrativo. Además, según lo previsto en el mismo artículo, las solicitudes probatorias presentadas en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las mismas tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió, con el fin de practicarlas o de cumplir

requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iii) se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. En ese orden de ideas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 3 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Apelación de sentencias. (...) Las partes, dentro de término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”.

4. El caso en concreto Observa la Sala que la solicitud probatoria realizada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se presentó por fuera de la oportunidad que establece el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el auto que admitió el recurso de apelación se notificó por estado del 19 de abril de 2016, por lo que el término de ejecutoria corrió del 20 al 22 de abril de ese mismo año, y el

escrito de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se presentó extemporáneamente el 8 de agosto de 2016. En síntesis, no es dable el decreto de la solicitud probatoria presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente la Sala pueda hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 169 ibídem, si considera que las pruebas son necesarias para establecer la verdad material de los hechos del litigio. Por consiguiente, la Sala confirmará lo resuelto en auto del 4 de septiembre de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de septiembre de 2017, proferido por el Magistrado Ponente del proceso de la referencia, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Surtido lo anterior, REMITIR el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrada Magistrada

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