🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00037-01(42348)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00037-01(42348)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa. Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Se cumple con los requisitos establecidos en la ley [O]bserva la Sala que en la sentencia del 30 de agosto de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de agosto de 2004, se hace mención de varios elementos de convicción con los que no se cuenta en el presente trámite de acción de repetición, y que son pertinentes, conducentes y necesarios para emitir una decisión de fondo frente al sub lite, lo que implica que se cumplen los presupuestos (…) es necesario revisar todas las actuaciones procesales efectuadas por los jueces de lo contencioso administrativo dentro del litigio que culminó con el fallo del 30 de agosto de 2004, razón por la cual se ordenará que se libren los oficios que sean necesarios para que el Tribunal Administrativo de Santander remita en préstamo dicho plenario, con miras a la celebración de una diligencia de inspección judicial. Además, en la referida providencia también se hace mención de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Luis Eduardo Lobo Ruiz, con radicación n.º 17.050, que contiene piezas procesales que también son relevantes para resolver el asunto de la referencia, y que también es necesario inspeccionar (…) en Ejercicio de lo Dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00037-01(42348)

Actor: ESE HOSPITAL INTEGRADO DE SABANA DE TORRES

Demandado: LUIS EDUARDO LOBO RUIZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. Revisadas las pruebas del proceso, observa la Sala que en la sentencia del 30 de agosto de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de agosto de 2004, se hace mención de varios elementos de convicción con los que no se cuenta en el presente trámite de acción de repetición, y que son pertinentes, conducentes y necesarios para emitir una decisión de fondo frente al sub lite, lo que implica que se cumplen los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, en la cual se dijo:

50. Del anterior recuento se concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, se presenta una convergencia entre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial

(i) omite valorar la prueba documental que ha sido aportada en copia

simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) no emplea su facultad inquisitiva para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, para practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad material.,1.

2. En el caso concreto, es necesario revisar todas las actuaciones procesales efectuadas por los jueces de lo contencioso administrativo dentro del litigio que culminó con el fallo del 30 de agosto de 2004, razón por la cual se ordenará que se libren los oficios que sean necesarios para que el Tribunal Administrativo de Santander remita en préstamo dicho plenario, con miras a la celebración de una diligencia de inspección judicial. Además, en la referida providencia también se hace mención de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Luis Eduardo Lobo Ruiz, con radicación n.º 17.050, que contiene piezas procesales que también son relevantes para resolver el asunto de la referencia, y que también es necesario inspeccionar.

3. De conformidad con lo anterior, y en Ejercicio de lo Dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, la Sala RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, para que remitan en préstamo el expediente donde conste el proceso que culminó con la sentencia del 30 de agosto de 2004, en donde aparece como demandante el señor Darío

Enrique Serrano Ramírez. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-636 del 7 de octubre de 2015, C.P. María Victoria Calle Correa.

SEGUNDO: Por la misma vía, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que remita en préstamo el expediente donde conste la investigación penal n.º 17.050 adelantada en contra de Luis Eduardo Lobo Ruiz y Ricardo Alberto Silvestre Cediel por el delito de peculado por apropiación, en donde aparece como denunciante la señora Myriam Rojas Osorio en su calidad de Personera

Municipal de Sabana de Torres.

TERCERO: Una vez remitidos los expedientes, por Secretaría de la Sección Tercera FÍJESE fecha y hora para la realización de una diligencia de inspección procesal sobre las piezas procesales que sean remitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Para la respuesta de los oficios pertinentes, se concede a las entidades oficiadas el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de las respectivas comunicaciones.

QUINTO: Por último, SE DISPONE que los gastos que implique la práctica de la prueba sean asumidos por la parte actora, por razones de economía y celeridad procesal, quien tendrá derecho a reclamar, a la parte demandada, el 50% de las erogaciones en que se incurra, por tratarse de una prueba oficiosa. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...