🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00044-01(42884)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00044-01(42884)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DELITO DE HURTO / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de hurto y capturado en el mes diciembre del año 2002. Absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto

del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Salvador Yassin Díaz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presenta de forma oportuna En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se

originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de su libertad del señor Salvador Yassin Díaz ocurrida entre el mes de “diciembre de 2005” y el 12 de junio de 2006. Obra en el expediente copia de la sentencia del 12 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, la que adquirió firmeza, según consta en oficio expedido por la Secretaría de ese Despacho, el 11 de septiembre de ese mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el 1 de junio de 2007, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación Al respecto, ha de advertirse que el señor Salvador Yassin Díaz se encuentra legitimado para actuar, toda vez que obra prueba en el plenario que el 17 de diciembre de 2005 fue capturado por la Policía Nacional frente a la estación de servicio “El Molino” cerca al municipio de Piedecuesta y estuvo privado de su libertad hasta cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 12 de junio de 2006, lo absolvió de toda responsabilidad y ordenó su libertad inmediata .(…) se tiene por probado el grado de parentesco del menor David Arturo Yassin Sierra con la víctima directa, de conformidad con su registro civil de nacimiento , de ahí que se encuentra legitimado por activa para actuar en el

proceso. (…) se tiene que la señora Goretti Viannei Sierra Sáenz es la compañera permanente del señor Salvador Yassin Díaz, pues tal condición esta acreditada a través del testimonio rendido por la madre de la víctima directa el 20 de febrero de 2008, en el que se aseguró que ellos convivían juntos y para la fecha de la diligencia llevaban aproximadamente 12 años de convivencia, ello aunado al hecho de que procrearon al menor David Arturo Yassin Sierra .(…) la señora Angélica Yassin Díaz, en testimonio rendido ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, por despacho comisorio, afirmó que entre los señores Salvador Yassin Díaz y Goretti Viannei Sierra Sáenz existía una “unión libre”, cuya duración, aproximadamente, era de “13 años” .

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cambios normativos. Reiteración jurisprudencial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.(…) la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la

aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.(…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da

lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva .(…) bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga aludió a la duda probatoria como fundamento de la absolución, lo cierto es que la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió el delito, la cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653, y del 17 de octubre de 2013, exp.23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 2700 DE 1996

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró Es evidente que la detención del señor Salvador Yassin Díaz configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel.(…) conviene precisar

que la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero no ha operado en el sub examine, pues si bien se tiene plenamente acreditado en el plenario que la investigación tuvo su génesis con la declaración rendida por el señor Jairo Arteaga –conductor del carro tanque-, lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de la libertad del hoy actor, circunstancia por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa entidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 .Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en

casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Salvador Yassin Díaz durante 5 meses y 25 días produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. (…) en esas condiciones y a la luz del criterio unificado de la Sección , dado el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Salvador Yassin Díaz resulta imperioso reconocer a título de perjuicio moral a su favor, en el de su hijo David Arturo Yassin Sierra y en el de su compañera permanente, señora Goretti Viannei Sierra Sáenz, la suma equivalente a 50 SMMLV para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709

AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONALMENTE

PROTEGIDOS - Noción. Definición. Concepto / APLICACIÓN DE CRITERIOS

Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS

CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega / CARENCIA PROBATORIA La Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. (…) quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .(…) puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio. (…) debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos; no obstante, si bien la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Salvador Yassin Díaz

ocasionó una afectación en su vida y en la de su familia, ningún elemento de juicio adicional acredita que esa modificación haya sido de tal entidad que le produjera una alteración transcendental a las condiciones de existencia de algún miembro de su núcleo familiar y que haya afectado en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido. Por tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio a los mencionados actores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTERegulación normativa / DAÑO EMERGENTE - Pronunciamiento jurisprudencial / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley

446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante . (…) una vez revisado el plenario, se tiene que no obra prueba del contrato de prestación de servicios profesionales dirigido a la defensa penal del sindicado u otro documento que pueda acreditar el pago de los honorarios al abogado defensor. El hecho de que en el expediente no exista constancia del quantum al cual debe ascender la indemnización por concepto del daño emergente, constituye óbice suficiente para que la Sala no realicé la liquidación de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que era deber de la parte que los solicitó cumplir con la carga probatoria que permitiera acreditar el monto del perjuicio. (…) en lo que hace a los perjuicios materiales solicitados por concepto de “traslados [y] fotocopias”, debe decirse que no obra prueba en el plenario de su causación, circunstancia por la que no se reconocerá indemnización alguna frente a este rubro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 36566

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. No se Incrementara en un 25 % por concepto de prestaciones sociales dado que el demandante ejercía una actividad económica de forma independiente Se encuentra probada la actividad económica del señor Salvador Yassin Díaz, sin embargo, se echa de menos material probatorio tendiente a probar, de un lado, la imposibilidad que tuvo el establecimiento de comercio para desplegar su actividad comercial ante su ausencia y, de otro, la contabilidad de la estación de servicio relativa a probar los ingresos y egresos para establecer el monto base de liquidación; no obstante todo lo anterior, se acudirá a la presunción respecto de que toda persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente. (…) en este caso la Sala no reconocerá el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad , toda vez que la indemnización que por concepto de lucro cesante se solicitó era la de una persona independiente, así como tampoco se acreditó que el señor Salvador Yassin Díaz hubiere buscado emplearse y no lo hubiere logrado. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 17 de diciembre de 2005 -fecha de la captura de demandantey el 12 de junio de 2006, fecha en

que se hizo efectiva su libertad en virtud de lo dispuesto por la providencia absolutoria de esa misma fecha proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues en estos términos lo solicitó la parte actora, cuando en la demanda se deprecaron, únicamente, las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. (…) se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos , sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, la actividad económica que ejercía el aquí demandante era la de una persona independiente que se dedicaba al comercio de hidrocarburos en la estación de servicio llamada “El Cucharo”.(…) se precisa que toda vez que las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes, para la Sala, cuando la víctima no acredita que al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente.(…) la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala sin el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales: Fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 Donde: S = Es la indemnización a obtener.Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se

liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Salvador Yassin Díaz: $737.717.i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 5.83 meses.Reemplazando tenemos: S = $737.717 (1 + 0,004867)5.83 – 1 0,004867 S = $4’351.718. Total perjuicios materiales por lucro cesante: cuatro millones trescientos cincuenta y un mil setecientos dieciocho pesos ($4’351.718). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00044-01(42884)

Actor: SALVADOR YASSIN DÍAZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reiteración jurisprudencial – el sindicado no cometió la conducta.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 1 de junio de 20071, los señores Salvador Yassin Díaz y Goretti Viannei Sierra Sáenz, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor David Arturo Yassin Sierra, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por los siguientes conceptos (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “PERJUICIOS MORALES: “Reconózcase a favor del señor SALVADOR YASSIN DÍAZ la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes … por el dolor de separarse de la compañía de su compañera cuando esta se encontraba en estado de embarazo de su primer hijo, separándose de ella en una época tan especial como navidad y año nuevo. “Reconózcase a favor del señor SALVADOR YASSIN DÍAZ la suma de 500 salarios mínimos mensuales vigentes por los daños emocionales y sicológicos al ser recluido en compañía de otros reos de alta 1 Folios 22 – 32 del cuaderno principal de primera instancia. peligrosidad, al estar en varias ocasiones en peligro su integridad física pues es un hombre joven que permanentemente fue asediado

sexualmente por otros internos y para evitar ser ultrajado tuvo que cancelar grandes sumas de dinero y pasar varias noches en vela, por lo cual se afectaba su paz interior y tranquilidad. “Reconózcase a favor de mi poderdante SALVADOR YASSIN DÍAZ, la suma de 500 salarios mínimos debidamente indexados en el tiempo, por el daño sufrido en su actividad de comerciante de hidrocarburos, como consecuencia del proceso penal que destruyó su carrera como comerciante. “Reconózcase a favor de la señora GORETTI VIANNEI SIERRA SÁENZ la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes… por el dolor de separarse de la compañía de su compañero SALVADOR YASSIN DÍAZ… “Reconózcase a favor del menor DAVID ARTURO YASSIN SIERRA la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes… por los perjuicios ocasionados por la pérdida de trabajo de su padre y la quiebra financiera de su familia. “PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Reconózcase a favor del señor SALVADOR YASSIN DÍAZ como contraprestación al perjuicio sufrido por limitación a su vida de relación con su pareja GORETTI VIANNEI SIERRA SÁENZ, al limitársele su vida sexual, emocional y afectiva en 500 salarios mínimos legales. “PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Reconózcase a favor del señor GORETTI VIANNEI SIERRA SÁENZ como contraprestación al perjuicio por limitación a su vida de relación con su pareja SALVADOR

YASSIN DÍAZ, al limitársele su vida sexual emocional y afectiva en 500 salarios mínimos legales. “PERJUICIOS MATERIALES DIRECTOS: “Reconózcase a favor de mi poderdante SALVADOR YASSIN DÍAZ como costas de las diligencias judiciales encaminadas a la defensa judicial de las injustas acusaciones por el presunto delito de hurto de hidrocarburos, gastos de honorarios profesionales, traslados, fotocopias y demás en $12000.000. “LUCRO CESANTE: “Reconózcase a favor de mi poderdante SALVADOR YASSIN DÍAZ, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) como salarios que dejó de percibir por estar retenido casi 6 meses, injustamente en la cárcel modelo de Bucaramanga” (se destaca). Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 20 de septiembre de 2002 fue capturado el señor Jairo Arteaga Durán cuando conducía un carro tanque de placas KXD 786 y llevaba en su cisterna 5.600 galones de ACPM que habían sido, supuestamente, hurtados en un poliducto de propiedad de Ecopetrol. Al ser descubierto, presentó factura de compra del combustible a nombre del señor Salvador Yassin Díaz, por lo que este último fue capturado en el “mes de diciembre de 2005”. Se agregó que el señor Salvador Yassin Díaz permaneció recluido en establecimiento carcelario hasta que el 12 de junio de 2006, cuando el Juzgado

2° Especializado de la ciudad de Bucaramanga lo absolvió de todos los cargos y ordenó su libertad inmediata. Dicha sentencia no fue recurrida. Señaló el libelo que existieron serias fallas en la administración de justicia, dado que la investigación penal debió terminar en la etapa de instrucción, pues el documento presentado por el conductor del carro tanque era falso y, además, tenía antecedentes por el delito de hurto de hidrocarburos, situaciones particulares que demostraban que era innecesario privar de la libertad al señor Salvador Yassin Díaz para llevar a cabo la investigación penal. Se adujo, que como consecuencia del fallo absolutorio, que el Estado tenía el deber de reparar el daño ocasionado a los demandantes, ello en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga mediante proveído de 13 de junio de 20072 y surtidas las notificaciones correspondientes abrió el proceso a pruebas a través de auto de 21 de septiembre de 20073; no obstante, el 21 de noviembre de 2008 consideró que carecía de competencia funcional para conocer el sub examine, por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander4, el cual mediante proveído de 19 de marzo de 20095, declaró la nulidad de todo lo actuado, dejó válidas las pruebas practicadas, avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandada6 y al Ministerio Público7.

2. Contestación de la demanda El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones 2 Folio 34 – 35 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 81 – 83 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 271 – 272 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 276 – 279 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 378 del cuaderno principal nro. 2. 7 Folio 285 y 287 del cuaderno principal de primera instancia. formuladas por los actores. Para tal efecto, se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, según expuso, de la lectura del libelo era fácilmente apreciable que no fueron expresadas las razones de su vinculación a la litis, ello aunado al hecho que de existir responsabilidad, esta debía recaer en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, entidades que fueron las que privaron de la libertad al señor Salvador Yassin Díaz8. Dentro del término de fijación en lista, la Rama Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que el demandante tenía la obligación de soportar o sufrir la medida de aseguramiento, toda vez que se ajustó en todo a las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos. Además, aseguró que existía una “falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que no era la llamada a responder por los hechos narrados en la demanda, habida cuenta de que no profirió las providencias que privaron de la libertad al hoy actor9.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por los actores, al estimar que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del señor Salvador Yassin Díaz no fue injusta; además, aseguró que aquel no estuvo físicamente privado de la libertad, pues “hasta el final como lo dice el juzgado fue declarado persona ausente”10. Mediante auto de 22 de enero de 201011, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 15 de diciembre de 201012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; sin embargo, precisó que la absolución decretada en favor del señor Salvador Yassin Díaz fue por aplicación del principio in dubio pro reo, dado que existían serias dudas sobre su 8 Folios 232 – 235 del cuaderno princip

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...