CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00046-01(49376)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00046-01(49376)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN - Reparación directa / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Remisión normativa. DESISTIMIENTORequisitos de procedencia / DESISTIMIENTO - No procede. Carencia de facultades en el poder [E]n relación con la renuncia de los recursos ordinarios incoados, el ordenamiento procesal contencioso administrativo guarda silencio al respecto, razón por la que es necesario realizar la remisión normativa al estatuto de procedimiento civil vigente al momento de la petición. Por este motivo, se acude a las normas del Código General del Proceso, el cual, en su artículo 316 (…) la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por la parte demandante es improcedente, toda vez que su apoderado –William Cristancho Duarte-, según los poderes que le fueron conferidos, no está facultado para el efecto
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00046-01(49376)
Actor: JESÚS LAMUS SARMIENTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: AUTO - REPARACIÓN DIRECTA
Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/DESISTIMIENTO recurso de apelación por fuera de audiencia/REQUISITOS bajo el Código General del
Proceso. Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de Otros Asuntos, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado el 25 de marzo de 2008 (f. 1-23, c. 1), los señores Jesús Lamus Sarmiento (f. 81 c. 1), Norberto Lamus, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ángela Lamus Sarmiento; Pauselina Sarmiento y Yolanda Lamus Sarmiento (f. 25, c. 1)1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la liberad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra en el que estuvo privado de la libertad entre el 25 de mayo de 2004 y el 22 de marzo de 2006. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013 (f. 216-226 c. ppl.), notificada por edicto desfijado el día
24 del mismo mes y año (f. 228, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de Otros Asuntos, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida adoptada se fundó en varios indicios graves, lo que la tornaba en legal y razonable, además de que el ente investigador no sobrepasó los 24 meses que le otorgaba el artículo 1 Vale destacar que en el libelo introductorio también se demandó por Luz Janeth Lamus Sarmiento en calidad de hermana del actor principal. No obstante, a pesar de que era mayor de edad al momento del inicio del proceso (f. 27, c. 1), de esta no se arrimó poder que permitiera accionar en su nombre. 324 de la Ley 600 de 2000 para adelantar la respectiva instrucción -análisis bajo el régimen subjetivo de responsabilidad-. De manera oportuna, el 8 de octubre de 2013, la parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia (f. 229-245 c. ppl).
2. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 18 de octubre de 2013 (f. 247, c. ppl.) y admitido por esta Corporación el 17 de enero de 2014 (f. 252, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 21 de febrero de ese mismo año (f. 254, c. ppl.), notificada por estado del día 25 siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 2.1. Solicitud de desistimiento
El 9 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento al recurso de apelación impetrado el 8 de octubre de 2013, en contra de la sentencia de primera instancia, en razón a que no encontraba actuación irregular por parte de las entidades demandadas que las hiciera merecedoras de una condena por privación injusta de la libertad (f. 217-218, c. ppl.). CONSIDERACIONES En materia de desistimientos, específicamente en relación con la renuncia de los recursos ordinarios incoados, el ordenamiento procesal contencioso administrativo guarda silencio al respecto, razón por la que es necesario realizar la remisión normativa al estatuto de procedimiento civil vigente al momento de la petición2. Por este motivo, se acude a las normas del Código 2 En este caso se trata de la Ley 1564 de 2012, vigente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1 de enero de 2014. Al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena de General del Proceso, el cual, en su artículo 316, establece el desistimiento de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…). En relación con los requisitos del escrito de desistimiento, el artículo citado señala que: “[c]uando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará
ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario”. En el sub júdice, el despacho advierte que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por la parte demandante es improcedente, toda vez que su apoderado –William Cristancho Duarte-, según los poderes que le fueron conferidos, no está facultado para el efecto (f. 25 y 81, c. 1). Al respecto los referidos mandatos en forma explícita señalan que: Nuestro apoderado queda suficientemente facultado para CONCILIAR, TRANSIGIR, SUSTITUIR, REASUMIR, INTERPONER RECURSOS, PRESENTAR CUENTAS Y RECIBIR lo que se ordene pagar como resultado de la presente gestión. De acuerdo con lo reseñado, al no contar el abogado Cristancho Duarte con facultad expresa para desistir, este despacho no podrá aceptar tal petición hasta tanto no allegue autorización proveniente de sus mandantes, tal como lo dispone el inciso cuarto del artículo 77 del Código General del Proceso3. lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Facultades del apoderado. “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y
cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el desistimiento al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante ante esta Corporación, el 9 de mayo de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN (…) El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa” (énfasis fuera del texto).