CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00046-01(49376)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00046-01(49376)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El señor Jesús Lamus Sarmiento fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte de armas de fuego, en la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, luego de ser capturado en posesión de un revólver, sin los permisos de ley y, además, con base en denuncia instaurada en su contra y de otras personas. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al actor de los reatos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, con fundamento en la retractación de la versión brindada por el afectado y porque no existieron pruebas suficientes para afirmar con certeza que cometió los delitos. Finalmente, este mismo operador judicial condenó al señor Lamus Sarmiento a 15 meses de prisión por el delito de porte de armas de fuego porque no contaba con las autorizaciones requeridas por la ley al momento de la captura (…) Para la Sala es evidente en el caso en cuestión, que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Lamus Sarmiento obedeció a su propia actuación dolosa, toda vez que, como quedó visto, transgredió las normas tendientes a garantizar la tranquilidad del conglomerado social por portar
un arma cargada sin contar con las autorizaciones de ley y al incumplir sus deberes de colaboración con la justicia al mentir respecto a la tenencia de la misma, su procedencia y al tratar de desviar la investigación surtida en su contra, al momento que de manera voluntaria y libre rindió indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, es preciso aclarar que lo que aquí se reprocha a título de dolo civil, no es que el implicado sea responsable de los punibles de los que fue absuelto, siendo que ello ya fue definido por la autoridad judicial competente, sino su comportamiento ciudadano ante las autoridades públicas, pues fue sorprendido con un arma cargada sin salvoconducto y, además, rindió versiones que desviaron las indagaciones, situaciones que lo ubicaron como posible responsable de los hechos investigados al corroborarse múltiples contradicciones con las declaraciones de los otros capturados y de los policiales que participaron en su detención. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que el hecho exclusivo y determinante de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del
imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando el accionar del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de sí mismo, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que el hecho exclusivo y determinante de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En
materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando el accionar del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de sí mismo, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00046-01(49376)
Actor: JESÚS LAMUS SARMIENTO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad –condena penal al procesado por un delito y absolución por otros.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – La actuación del demandante dio lugar a
la investigación penal que se adelantó en su contra por los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de Otros Asuntos, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Lamus Sarmiento fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte de armas de fuego, en la cual la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, luego de ser capturado en posesión de un revólver, sin los permisos de ley y, además, con base en denuncia instaurada en su contra y de otras personas.
Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al actor de los reatos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, con fundamento en la retractación de la versión brindada por el afectado y porque no existieron pruebas suficientes para afirmar con certeza que cometió los delitos. Finalmente, este mismo operador judicial condenó al señor Lamus Sarmiento a 15 meses de prisión por el delito de porte de armas de fuego porque no contaba con las autorizaciones requeridas por la ley al momento de la captura.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 25 de marzo de 2008 (f. 1-23, c. 1), los señores Jesús Lamus Sarmiento (f. 81 c. 1), Norberto Lamus, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ángela Lamus Sarmiento; Pauselina Sarmiento y Yolanda Lamus Sarmiento (f. 25, c. 1)1, por conducto de 1 Vale destacar que en el libelo introductorio también se demandó por Luz Janeth Lamus Sarmiento en calidad de hermana del actor principal. No obstante, a pesar de que era mayor de edad al momento del inicio del proceso (f. 27, c. 1), de esta no se arrimó poder que permitiera accionar en su nombre. Lo anterior daría lugar a una posible causal de nulidad que habría que poner en conocimiento de la referida ciudadana en virtud de los artículos 140 y ss., del C.P.C. Sin apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la liberad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra en el que estuvo privado de la libertad entre el 25 de mayo de 2004 y el 22 de marzo de 2006.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la
Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por los demandantes, entre ellos al señor Jesús Lamus Sarmiento en virtud del daño antijurídico por ellos sufrido y derivado de la ilegal e injusta detención y proceso penal que debió soportar desde el día 25 de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las veintidós y quince de la noche, en la vía a la vereda Vericute del municipio de Floridablanca hasta el día (22) veintidós de marzo de 2006, día este en que recobró efectivamente su libertad, cuando fue privado de su derecho fundamental a la LIBERTAD, al señor Jesús Lamus Sarmiento, y haber sido exonerado de responsabilidad mediante providencia de ABSOLUCIÓN que en su favor dictó finalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) y donde recobró la LIBERTAD, el día veintidós (22) de marzo de dos mi seis (2006).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. Con base en lo anterior condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a cada uno de
los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos y/o salarios mínimos legales mensuales vigentes de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1. Para JESÚS LAMUS SARMIENTO, dos mil (2000 g), gramos de oro fino, en su condición de afectado por la privación injusta de la libertad que fue objeto por un tiempo de veintitrés (23) meses, quien no tenía legalmente por (sic) haber sufrido el daño antijurídico.
2. Para NORBERTO LAMUS, dos mil (2000 g), gramos de oro fino, en su condición de padre o progenitor del señor ciudadano Jesús Lamus Sarmiento, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un espacio de tiempo de veintitrés (23) meses y/o como tercera afectada o damnificada (sic).
3. Para PAUSELINA SARMIENTO, dos mil (2000 g), gramos de oro fino, en su condición de madre o progenitora del señor ciudadano Jesús Lamus Sarmiento, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un espacio de tiempo de veintitrés (23) meses y/o como tercera afectada o damnificada. embargo, en razón a que en esta sentencia se negarán las pretensiones de la demanda, la Sala estima que tal actuación sería irrelevante.
4. Para LUZ JANETH LAMUS SARMIENTO, dos mil (2000 g), gramos de oro fino, en su condición de hermana del señor ciudadano Jesús Lamus Sarmiento, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y
arbitraria por un espacio de tiempo de veintitrés (23) meses y/o como tercera afectada o damnificada.
5. Para YOLANDA LAMUS SARMIENTO, dos mil (2000 g), gramos de oro fino, en su condición de hermana del señor ciudadano Jesús Lamus Sarmiento, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un espacio de tiempo de veintitrés (23) meses y/o como tercera afectada o damnificada.
6. Para ÁNGELA LAMUS SARMIENTO, dos mil (2000 g), gramos de oro fino, en su condición de hermana del señor ciudadano Jesús Lamus Sarmiento, quien estuvo privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por un espacio de tiempo de veintitrés (23) meses y/o como tercera afectada o damnificada.
TERCERA: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar a favor de Jesús Lamus Sarmiento, Norberto Lamus, Pauselina Sarmiento, Luz Yaneth Lamus Sarmiento, Yolanda Lamus Sarmiento y Ángela Lamus Sarmiento, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación de la libertad del señor ciudadano Jesús Lamus Sarmiento de manera injusta y arbitraria teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. El señor ciudadano Jesús Lamus Sarmiento, devenga aproximadamente la suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) M/Cte., producto de su actividad como jornalero-campesino agricultor.
2. Días previos a su detención se encontraba laborando en la finca del señor
Aurelio Durán, junto a su progenitor Norberto Lamus y del cual se derivaba el sustento su núcleo familiar, como se desprende en su diligencia de indagatoria, y con su detención se dio un perjuicio de mayor connotación que de entrada le causó un detrimento en su honra y bienes puesto que recibió de manera directa una caída en las relaciones intrafamiliares-sociales y económicas, hizo notorio su daño tanto material como moral.
3. Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los ingresos que ordinariamente producía su actividad de jornalerocampesino agricultor y demás ingresos del señor ciudadano Jesús Lamus Sarmiento, ya que los días martes, jueves, sábado y domingo los productos del campo los vendía en la casa campesina del municipio de Floridablanca para los citadinos de esa localidad, antes de la fecha de su captura, así como la suma de dinero que por concepto de honorarios que le fue cancelada en su oportunidad a los profesionales del derecho que adelantaron su defensa técnica y del cual se le adeuda la suma de dos millones de pesos al señor abogado Juan Carlos Fonseca Pinto, a la Dra.
María Eugenia Salazar Moreno, la suma de tres millones de pesos y la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) al abogado William Cristancho Duarte.
CUARTA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales causados desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
QUINTA: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a título de daño material (lucro cesante), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios. De conformidad con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
SEXTA: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione esta demanda.
Para la liquidación de los perjuicios materiales solicitados se reconocerá a título de lucro cesante el valor que por concepto de ingresos hubiera podido percibir el señor Jesús Lamus Sarmiento, durante los veintitrés (23) meses de privación de la libertad, más doce (12) meses que demoró en rehacer su vida, teniendo como base para efectuar dicha liquidación el ingreso que devengaba al momento de su captura aumentado en los porcentajes establecidos por el gobierno nacional como aumento salarial en su año que duró privado de la libertad. Para los efectos de las indemnizaciones mencionadas en los numerales que anteceden, la Nación colombiana tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas que resultaren a favor del demandante (consolidado y futuro) al momento de la ejecución de los resultados de la demanda. La Nación colombiana ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes acontecimientos por parte del extremo accionante: El 25 de mayo de 2004, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Jesús Lamus Sarmiento y a otros tres detenidos, en atención a que estos fueron sorprendidos portando dos armas de fuego, cuando se hallaban en un vehículo de servicio público, tipo taxi, con placas terminadas en 721, el cual había sido reportado como sospechoso debido a que momentos antes un ciudadano denunció que cuatro hombres lo retuvieron en este y le hurtaron el dinero que llevaba consigo. El día 31 de mayo de 2004, 5 días después de su captura, el ciudadano Lamus Sarmiento rindió indagatoria acompañado de un defensor. Durante este procedimiento se le impusieron los cargos de “secuestro extorsivo, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir con fines de cometer el delito de secuestro”. La Fiscalía de conocimiento, el 3 de junio de 2004, resolvió la situación jurídica del hoy actor y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los tres reatos referidos con exclusión del concierto para delinquir. Según los demandantes, a pesar del deficiente material probatorio, el día 7 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Bucaramanga calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación y mantuvo la medida de aseguramiento intramural en contra del
señor Jesús Lamus Sarmiento y de los otros tres capturados, como coautores de las aludidas conductas punibles. Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia pública de juicio celebrada el 23 de diciembre de 2005, el señor Alexander León Fernández como presunta víctima del secuestro y del hurto se retractó y depuso de manera clara la no participación del hoy accionante junto a los demás inculpados en las acciones endilgadas. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al actor de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, siendo condenado por el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en consideración a la falta de certeza sobre su responsabilidad en la comisión de las dos primeras infracciones imputadas por la Fiscalía General de la Nación -in dubio pro reo-. Como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el ente acusador, el apoderado de los demandantes sostuvo que el señor Jesús Lamus Sarmiento estuvo privado de la libertad por espacio de 23 meses, en atención a que su captura acaeció el 25 de mayo de 2004 y su libertad se materializó el 22 de marzo del año 2006. Finalmente, el extremo actor adujo que los miembros de la Policía Nacional habían revelado información injuriosa y calumniosa que afectó la honra del ciudadano Lamus Sarmiento, la cual fue publicada por el diario Vanguardia en la página 8C
de la edición circulada el 27 de mayo de 2004. 2.- El trámite en primera instancia Luego de la declaración de falta de competencia funcional manifestada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga (f. 85-86, c. 1), la demanda fue admitida mediante providencia del 26 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, no sin antes declarar la nulidad de todo lo actuado en la controversia (f. 90-91, c. 1). El inicio del trámite procesal se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 91 reverso y 94-97, c. 1), por lo que se fijó en lista por 10 días el 28 de agosto de la misma anualidad (f. 97 reverso). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones formuladas, a la estimación de perjuicios morales efectuada por la parte demandante y propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” (f. 104-110, c. 1). Como razones de su defensa manifestó, en primer lugar, que la medida de aseguramiento había cumplido con todos los requisitos normativos, pues al momento de la detención el procesado portaba un arma ilegalmente, razón por la que no podía considerarse una privación arbitraria o injusta de la libertad. En segundo término, arguyó que este era uno de los casos en los que el detenido debía soportar la medida, porque existían pruebas, como la denuncia formulada por el señor Alexander León Fernández, quien dio cuenta del secuestro que había
sido víctima por parte de varios sujetos armados, a bordo de un taxi con placas terminadas en 721, en la misma zona en la que fue capturado Jesús Lamus en un vehículo de tales características y portando un revólver, motivo por el que fue condenado a 15 meses de prisión. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó de manera extemporánea la demanda el 18 de septiembre de 2009 (f. 126-131, c. 1), tal como se evidencia en constancia secretarial de 19 de octubre de la misma anualidad (f. 152, c. 1). Mediante providencia del 18 de noviembre de 2009 (f.153-154, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 23 de mayo de 2012, notificado por estado del día 25 siguiente (f. 197 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el 31 de mayo de 2012, manifestó que el hoy actor principal fue capturado en flagrancia, pues fue sorprendido con objetos de los cuales se desprendía que momentos antes había cometido un hecho punible (f. 207-211, c. 1). Así mismo, sostuvo que el procedimiento adelantado por esta institución como auxiliar de la justicia había sido completamente legal, en razón a que el detenido fue puesto a disposición de la autoridad competente en el menor tiempo posible y se le respetaron sus
derechos humanos. En esta oportunidad, tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2013 (f. 216-226 c. ppl.), notificada por edicto desfijado el día 24 del mismo mes y año (f. 228, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de Otros Asuntos negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida adoptada se fundó en varios indicios graves, lo que la tornaba en legal y razonable, además de que el ente investigador no sobrepasó los 24 meses que le otorgaba el artículo 324 de la Ley 600 de 2000 para adelantar la respectiva instrucción -análisis bajo el régimen subjetivo de responsabilidad-.
Así mismo, el a quo arguyó que si bien el actor principal había sido exonerado de los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto era que fue condenado por porte ilegal de armas de fuego, situación que reforzaba la tesis atinente a que este debió soportar el daño a él causado. En cuanto a la atribución de responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se sostuvo que esta había actuado en cumplimiento estricto de la ley, razón por la que no era posible condenarla por daño antijurídico alguno.
4. El recurso de apelación De manera oportuna, el 8 de octubre de 2013, la parte actora expresó su
discrepancia con el fallo de primera instancia (f. 229-245 c. ppal). Manifestó in extenso que en atención a que la razón por la cual se absolvió al señor Lamus Sarmiento de responsabilidad penal había sido la aplicación del principio del in dubio pro reo y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en este tipo de casos resultaba procedente la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, en el cual no correspondía analizar si la medida de aseguramiento estuvo precedida de legalidad, sino si el Estado logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no ocurrió en el presente caso. En similar sentido, el censor cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no hubiera tenido en cuenta la publicación realizada en el diario Vanguardia -la cual adujo se puede revisar en interneten donde se denotaba que la información que afectó la honra y el buen nombre de Jesús Lamus Sarmiento provino de la Policía Nacional bajo la noción de “falso positivo urbano”, situación que constituía por sí misma una violación a los derechos humanos del procesado.
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 18 de octubre de 2013 (f. 247, c. ppl.) y admitido por esta Corporación el 17 de enero de 2014 (f. 252, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 21 de febrero de ese mismo año (f. 254, c. ppl.), notificada por estado del día 25 siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción atinentes a la ausencia de cualquier ilegalidad en su conducta y agregó que si existía algún tipo de responsabilidad esta debió imputarse al Congreso de la República, en tanto fue este quien expidió la Ley 600 de 2000 (f. 255-259. c. ppl). En lo relacionado con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 269-274, c. ppl.), esta insistió en que la captura del ciudadano Jesús Lamus Sarmiento se efectuó con el lleno de requisitos legales en una situación de flagrancia. Así mismo expuso que el régimen bajo el cual debía analizarse la responsabilidad en este caso concreto era el subjetivo, toda vez que los ciudadanos tenían la carga de colaborar con la recta administración de justicia. Arguyó también el cuerpo armado civil que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de él, toda vez que quien tomó la decisión de mantener privado de la libertad al hoy actor fue la autoridad jurisdiccional competente y no este sector del extremo demandado. Finalmente esgrimió que existía un hecho exclusivo y determinante de la víctima que rompía el nexo de causalidad, en razón a que el procesado fue condenado por porte ilegal de armas, situación que llevó al Estado a iniciarle la investigación y restringir su derecho a la libre locomoción. El 11 de marzo de 2014, la parte demandante presentó sus alegaciones finales, en las cuales solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su
lugar, se condenara al Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad (f. 282287, c. ppl.). Afirmó también el recurrente que en el caso de John Cardozo Quiñónez, otro de los capturados junto con Jesús Lamus Sarmiento, el Tribunal Administrativo de Santander había emitido sentencia condenatoria, criterio que debió aplicarse en este caso concreto. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. El 9 de mayo de 2018, el apoderado de los demandantes presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación (f. 349-350, c. ppl.), el cual fue rechazado mediante auto de 18 de mayo de 2018, notificado por estado del día 22 siguiente, en razón a que dicho procurador judicial no contaba con facultad expresa para disponer del derecho en litigio (f. 351-352, c. ppl.).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso a este cuerpo colegiado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander-Subsección de Descongestión-Sala de Otros Asuntos, el 3 de septiembre de 2013, habida
cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en esta Corporación en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrat
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