CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00047-01(46136)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00047-01(46136)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE
CONCILIACIÓN / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN / OBJETO DE LA
CONCILIACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de
1998. El acta por medio de la cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO
59
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación, su nación y características esenciales, consultar providencias de 24 de agosto de 1995, Exp. 10971, C.P.
Daniel Suarez Hernández; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37644, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 29 de abril de 1993, C-165, M.P. Carlos Gaviria Díaz; de 9 de junio de 1993, C-215, M.P. Fabio Morón Díaz.; de 15 de noviembre de 2001, C-1195, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; de 3 de mayo de 2006, C338, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; de 15 de Julio de 2008, C-713, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; de 17 de septiembre de 2008, C-902, M.P. Nelson Pinilla Pinilla.
CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: que no haya operado la caducidad de la acción; que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; que verse sobre derechos económicos
disponibles por las partes; que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 49 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la conciliación prejudicial, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 37644, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de marzo de 2010, Exp. 30191, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA
DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE
APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. Al respecto, el Despacho observa que, la providencia mediante la cual se decidió absolver a la señora (…) del delito de rebelión fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro el 7 de febrero de 2006 y notificada por edicto fijado el día 14 de febrero de 2006 y desfijado el día 16 de febrero del mismo año; en consecuencia y al tenor de lo dispuesto por la norma vigente para el momento de los hechos –Ley 600 de 2000– se tiene que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el día 21 de febrero del mismo año, según la constancia secretarial que obra en el expediente. (…) Así las cosas, el término de caducidad establecido en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, empezaba a correr el día 21 de febrero de 2006, día
en el que quedó debidamente ejecutoriada la providencia mediante la cual se absolvió a la señora (…) de responsabilidad penal y vencía el día 21 de febrero de
2008. En consecuencia, siendo la demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de mayo de 2007, se tiene que ésta fue presentada dentro del término previsto sin que haya operado el fenómeno de la caducidad. Por lo tanto, el acuerdo conciliatorio es admisible, respecto de este punto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN /
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN
DE LA ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD
ESTATAL / APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD
PÚBLICA / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / FACULTADES DEL
APODERADO JUDICIAL / CONTRATO DE MANDATO / APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN Para poder determinar que en el sub judice las partes se encontraban
debidamente representadas, se hace necesario referirse al artículo 74 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso (…). Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagra específicamente la manera cómo deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). Así las cosas, el Despacho advierte que revisado el expediente, las partes concurrieron al proceso mediante apoderado judicial constituido de forma legal como consta con los respectivos poderes. Las partes celebraron el negocio jurídico de mandato con quienes las representan, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil y conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, dicho mandato se materializó a través de poder especial, amplio y suficiente conferido por los actores a su apoderado para que los represente en este juicio, surtiéndose a plenitud todos sus efectos jurídicos y, por consiguiente, el acuerdo conciliatorio obliga a todos los poderdantes, en razón a que el mandatario judicial de éstos contaba con la facultad expresa para ello, mandato que fue conferido de manera libre y voluntaria. (…) Así las cosas, según el precedente anterior, observa el Despacho que se cumple también con este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 74
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN /
ASUNTOS CONCILIABLES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN Conforme al artículo 59 de la Ley 23 de 1991 el cual fue modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se limita a los aspectos de contenido económico en lo Contencioso Administrativo. Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes la integra el Estado, son susceptibles de conciliación aquéllos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A, pues estas acciones son de naturaleza económica. De acuerdo con lo anterior, en el sub judice los demandantes reclaman una indemnización a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora (…). Así pues, el Despacho encuentra que las pretensiones incoadas por los demandantes tienen el carácter de derechos económicos y particulares, por cuanto se pretende el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de que fue víctima la señora (…). En consecuencia, se reitera que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular. El acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, el cual fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, es decir, que cumple con el requisito de ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN /
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN Frente al cuarto de los elementos exigidos para la aprobación del acuerdo conciliatorio, el Despacho advierte que del conjunto de pruebas allegadas al plenario se encontró acreditada la producción del daño antijurídico imputado a la entidad demandada (…). Como se observa del contenido del material probatorio antes relacionado, es factible concluir que se causó a los demandantes un daño antijurídico el cual no estaban en el deber jurídico de soportar, consistente en la privación injusta de la que fue víctima la señora (…). Así pues, el Despacho considera que existiendo prueba suficiente de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, y en consecuencia, mérito para proferir sentencia condenatoria en primera instancia; el acuerdo conciliatorio logrado por las partes ha superado el requisito del respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado en dicha providencia.
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa el Despacho encuentra que: 1. (…) [la demandante] en calidad de víctima directa, por haber sido privada injustamente de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso que se adelantaba en su contra por el delito de rebelión, demostró tal calidad (…). 2. (…) (compañero permanente): demostró su calidad (…). 3. (…) (hijo): Demostró su calidad (…). 4. (…) (hija): Demostró su calidad (…). 5. (…) (hermanos): Su calidad se encuentra acreditada (…). De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que se cumple con el quinto de los requisitos establecidos para la aprobación de la conciliación lograda por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Siendo una entidad de derecho público una de las partes en el trámite de conciliación, se debe tener en cuenta que la solución acordada en este conflicto llevará una pretensión económica que impactará el patrimonio público, razón por la cual debe buscarse que lo conciliado sea proporcional para las partes en litigio, sin que con ello le cause una mayor erogación -en razón del resarcimiento de los perjuiciosal Estado. En cuanto a esta exigencia, y dadas las particularidades del caso, la Sala estudia la determinación de sí el acuerdo al que llegaron las partes (…) no resulta abiertamente lesivo para el patrimonio público. Si bien, del acuerdo conciliatorio logrado durante la audiencia de conciliación surtida ante esta Corporación, se concluye que el patrimonio de la Nación no se ve lesionado con el acuerdo conciliatorio logrado, pues, como consecuencia de éste, se compromete
el pago de las sumas que fueron reconocidas por el A quo. No obstante, en el caso sub examine, se observa que durante el trámite de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante esta Corporación, el Ministerio Público puso de presente su oposición frente al acuerdo, en atención a que, en su concepto, se reconocieron perjuicios inmateriales a título de “daño a la vida de relación” a favor del compañero permanente e hijos de la señora (…), los cuales según la unificación jurisprudencial realizada por esta Corporación solo son reconocidos a la víctima directa. De modo que, analizado el acervo probatorio y verificado que del contenido del acuerdo alcanzado por las partes, éste eventualmente pudiera llegar a ser lesivo para el patrimonio público. Dicha circunstancia, obliga a que el presente acuerdo conciliatorio deba ser aprobado de forma parcial, en la medida que la aprobación del mismo respecto al reconocimiento y pago del perjuicio a la vida de relación reconocido en primera instancia, es un tema que requiere un pronunciamiento de fondo que por lo tanto deberá definirse en la sentencia. Frente a la posibilidad de aprobar parcialmente un acuerdo de conciliación, resalta la Sala, como en el presente caso, se verifica uno de los posibles escenarios definidos por la jurisprudencia para que pueda presentarse un acuerdo parcial (…). En consecuencia, como es en el marco de una sentencia judicial en la que se tiene que definir si dichos sujetos estaban llamados o no a recibir la correspondiente indemnización por el daño a la vida de relación alegado, la Sala aprobará parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, para
homologarlo salvo en lo que se refiere al reconocimiento y pago de perjuicios a la vida de relación, por considerar que el mismo pueda eventualmente ser lesivo al patrimonio público, y lo aprobará respecto a las demás pretensiones conciliadas. (…) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Subsección C aprobará el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes por el 70% del valor de la condena, excluyendo del mismo, el reconocimiento y pago del daño a la vida de relación a (…) por las razones expuestas en esta providencia; dejando incólume el resto del acuerdo pactado por las partes de acuerdo con la fórmula conciliatoria acordada en la audiencia (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, consultar providencia de 24 de noviembre de 2014, Exp. 37747.
M.P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del Consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00047-01(46136)
Actor: CLARA INES CASANOVA JAIMES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Procede el Despacho a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el once (11) de febrero de 20151 ante esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1 Fls.2459-2462, C.Ppal. 1.1.- CLARA INES CASANOVA JAIMES y JORGE EMILIO CAMACHO PICÓN mayores de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hija SILVIA STEFFANY CAMACHO CASANOVA y de su hijo JORGE IVAN CAMACHO CASANOVA, junto con los señores, ANA SIXTA, PEDRO BAUTISTA, FABIO AUGUSTO, FACUNDA ESTRELLA, MARÍA OLIVA, ELIZABET, HECTOR JULIO y YAMID BASILIO CASANOVA JAIMES en calidad de hermanos de la víctima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 15 de mayo de 20072, instauraron demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitando se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a Clara Inés Casanova Jaimes y a sus familiares como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 10 de febrero de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:
A.- Por concepto de perjuicios inmateriales:
1. Perjuicio moral: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago
de: Demandantes Calidad Indemnización Clara Inés Casanova Jaimes Víctima directa 100 S.M.L.M.V Compañero Jorge Emilio Camacho Picón 100 S.M.L.M.V permanente Jorge Iván Camacho Casanova Hijo 100 S.M.L.M.V Silvia Steffany Camacho Casanova Hija 100 S.M.L.M.V Ana Sixta Casanova Jaimes Hermana 80 S.M.L.M.V Pedro Bautista Casanova Jaimes Hermano 80 S.M.L.M.V Fabio Augusto Casanova Jaimes Hermano 80 S.M.L.M.V Elizabeth Casanova Jaimes Hermana 80 S.M.L.M.V María Oliva Casanova Jaimes Hermana 80 S.M.L.M.V Héctor Julio Casanova Jaimes Hermano 80 S.M.L.M.V 2 Fls.118-157, C.1. Yamid Basilio Casanova Jaimes Hermano 80 S.M.L.M.V Facunda Estrella Casanova Jaimes Hermana 80 S.M.L.M.V
2. Daño a la vida en relación: Se solicita condenar a las entidades demandas al pago
de: Demandantes Calidad Indemnización Clara Inés Casanova Jaimes Víctima directa 100 S.M.L.M.V Compañero Jorge Emilio Camacho Picón 100 S.M.L.M.V permanente Jorge Iván Camacho Casanova Hijo 100 S.M.L.M.V Silvia Steffany Camacho Casanova Hija 100 S.M.L.M.V B.- Por concepto de perjuicios materiales:
1. Daño emergente: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago
de la suma equivalente a $13’000.000 de pesos moneda corriente a favor de Clara Inés Casanova Jaimes, debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, correspondiente a los honorarios efectivamente pagados al abogado que asistió su defensa técnica en el proceso penal seguido en su contra y gastos de transporte en los que incurrió para movilizarse desde Bucaramanga hasta el Municipio de San Andrés.
2. Lucro cesante: Se solicita condenar a la demandada al pago de suma equivalente a $106’000.000 pesos moneda corriente a favor de Clara Inés Casanova Jaimes, debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, correspondiente al salario dejado de percibir durante el tiempo de su privación.
Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes: La Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga el día 17 de diciembre de 2003 dispuso abrir investigación preliminar en contra de Clara Inés Casanova por la presunta comisión del delito de rebelión en virtud de la supuesta colaboración que ésta le prestaba al grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional “E.L.N”. Posteriormente, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga mediante Resolución de 31 de diciembre de 2003, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Clara Inés Casanova por el delito de rebelión, la cual fue sustituida por detención domiciliaria mediante providencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito el 18 de
abril de 2005. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, actuando como Juez de Descongestión mediante sentencia de 7 de febrero de 2006 resolvió absolver a Clara Inés Casanova Jaimes y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, la cual obtuvo el día 10 de febrero de 2006. 1.2.- Admisión de la demanda. El Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga mediante proveído del 30 de mayo de 2007, admitió la demanda3. 1.3.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa el 5 de septiembre de 2007 contestó la demanda4 mediante escrito en el que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su representada no adelantó el proceso penal en contra de la demandante, ni participó en ninguna de las instancias de la investigación. Por su parte, la Policía Nacional mediante escrito arrimado el 7 de septiembre de 2007 contestó la demanda5 manifestando que no existía fundamento alguno para que dicha entidad fuera llamada a ser parte de la presente acción, como quiera que sus actuaciones como auxiliares de la justicia, solo están supeditadas al cumplimiento de la orden de una autoridad judicial, que es la que resuelve sobre la situación jurídica de los capturados. 3 Fls.159, C.1. 4 Fls.172-179, C.1. 5 Fls.185-189, C.1. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, contestó la demanda mediante
escrito de 7 de septiembre de 20076, en donde señaló que se oponía a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante toda vez que la investigación en contra de la señora Clara Inés Casanova Jaimes se realizó bajo el estricto cumplimiento de la normatividad vigente para la época en que se desarrollaron los hechos y cada medida adoptada se dio con fundamento en las pruebas recaudadas durante la investigación. Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adujo que en el sub judice no se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico, puesto que no se demostró durante el proceso la falla de la administración de justicia con la vinculación a la investigación penal ni con la imposición de medida de aseguramiento en contra de Clara Inés Casanova Jaimes, la que se encontraba en obligación de soportar por cuanto existían indicios suficientes para que el Fiscal de conocimiento la considerara procedente en el momento de resolver su situación jurídica. Por último, el ente demandado manifestó que en el presente caso se le debía eximir de responsabilidad, por cuanto se encuentra demostrado dentro del proceso el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero” toda vez que fueron las declaraciones de los señores Juan de Jesús López Galvis, Marcelino Guerrero Uribe y Guillermo Sepúlveda que señalaban que Clara Inés Casanova Jaimes era colaboradora del grupo insurgente, las que llevaron a determinar su participación en la comisión del delito de rebelión. A su vez, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 20077 en el que manifestó oponerse a las
pretensiones, por cuanto “no hubo falla del servicio de la administración de justicia, ya que las decisiones judiciales, estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes”. De igual forma, el ente demandado propuso como excepciones: (i) la inexistencia del daño patrimonial, por ausencia de daño antijurídico, toda vez que las actuaciones surtidas durante el proceso penal fueron tramitadas y soportadas conforme a la ley; y (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los 6 Fls.202-218, C.1. 7 Fls.219-226, C.1. hechos y conductas relacionadas por la parte demandante no corresponden a actuaciones de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.- Período probatorio. El Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga por medio de auto de 17 de octubre de 2007 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción8. 1.5.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia del 25 de enero de 2008 el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión9. La apoderada de la Nación - Rama Judicial presentó sus alegaciones finales mediante escrito de 6 de febrero de 2008, en el que reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda10. La parte demandante, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público
guardaron silencio en esta instancia. 1.6.- Declaratoria de nulidad Posteriormente, el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo mediante providencia de 3 de diciembre de 2008 declaró de oficio su falta de competencia para conocer del proceso y en consecuencia ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander11 toda vez que: “(…) Queda claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, conforme a las cuales serán competentes, 8 Fls.233-236, C.1. 9 Fls.2060, C.3. 10 Fls.2063-2066, C.4. 11 Fls.2093-2094, C.4. únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del distrito”. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 26 de febrero de 2009 declaró: (i) la nulidad de todo lo actuado12 a partir del auto de fecha 30 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual admitió la demanda; y (ii) admitió de nuevo la demanda formulada por conducto de apoderado por Clara Inés Casanova y su familia en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. Así las cosas, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2009, la apoderada de la Nación – Rama Judicial contestó de nuevo a la demanda13 y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito presentado el 7 de septiembre de 2007. A su vez, la Fiscalía General de la Nación por medio de escrito presentado el 17 de julio de 2009 contestó la demanda14 y manifestó oponerse a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo demandatorio por cuanto no se encuentra demostrada la falla en el servicio por detención injusta ni error judicial, toda vez que el ente demandado se apegó a las normas legales vigentes durante el proceso penal en el que se impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora Clara Inés Casanovas. La Policía Nacional mediante escrito presentado el 24 de julio de 2009 dio contestación a la demanda15 en donde reiteró los argumentos esbozados el 7 de septiembre de 2007. Por su pa
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