CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00060-01(48838)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00060-01(48838)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad con sentencia condenatoria en primera instancia en caso delito de hurto calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCondenado o procesado no cometió el delito o no lo realizó / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Individualización e identificación del condenado: Prueba de reseña dactilar. Suplantación de identidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Se configuró, se encuentra probado. Error en actuación del juez / JUEZ DE CONOCIMIENTO / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD En esas condiciones, es claro que la sentencia del 29 abril de 2005 ocasionó la privación injusta de la libertad y con ello la consolidación del daño antijurídico, al no establecer con certeza la identidad de los infractores, pues al configurarse esta irregularidad, el señor (…) no tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal, con una sentencia condenatoria en su contra, cuando nunca fue objeto de vinculación, al no ser la persona que realizó el delito. Por su parte, se demostró que el actor padeció entre el 29 noviembre de 2006 y el 6 de enero de 2007 una privación injusta a la libertad, hasta que se aclaró que se presentaba una suplantación, lo cual conduce a que la imputabilidad de las actuaciones recaen en el Juzgado (…) Penal (…), pues mediante la sentencia del 27 de septiembre de 2007 del Juzgado (…) Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó
la modificación y la aclaración de la verdadera identidad del condenado. Por lo anterior, considera esta Sala que el daño antijurídico se encuentra probado y corresponde a la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el demandante; también se concluye que el referido daño es imputable a la Rama Judicial, de acuerdo con las consideraciones planteadas en los acápites anteriores. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 37100, 35796 numerales 2 y 3, y, en el exp.36146. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Modifica condena de primera instancia en 15 smlmv para la víctima, cónyuge e hija En la demanda se solicita el pago de 1000 gramos oro para el señor (…) y 1000 gramos oro para cada uno de los miembros de su núcleo familiar; sin embargo, de acuerdo a la tabla expuesta en el numeral 4, se encuentra que a cada uno de los tres demandantes les asiste el pago de 15 smlmv, toda vez que la privación duró menos de un mes. (…) En consecuencia, la Sala revocará lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Santander que ordenó el pago de 20 smlmv al señor (…) y 15 smlmv a la cónyuge y la hija y, en su
lugar, reconocerá por concepto de perjuicio moral (…) [la suma de] 15 smlmv (…) [para cada uno]. NIEGA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No se demostró probatoriamente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Refiere el demandante en su apelación que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, se vio imposibilitado para percibir 10 días de unos ingresos (…). Al respecto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, al no encontrar prueba que sustente el ingreso mensual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00060-01(48838)
Actor: CARLOS HUMBERTO CARREÑO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander al encontrar que la privación de la libertad fue injusta toda vez que obedeció a una suplantación. Restrictor: presupuestos de la responsabilidad del Estado, el derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación
injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta del señor Carlos Humberto Carreño.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 16 de diciembre de 2008 contra la NaciónRama Judicial, Nación Ministerio de Justicia, Carlos Humberto Carreño, Vivian Edith Amaya y Angie Valentina Carreño Amaya, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Carlos Humberto Carreño y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estiman de la siguiente forma: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Carlos Humberto Carreño y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la esposa Vivian Edith Amaya y la hija Angie Valentina Carreño Amaya. De la misma forma, solicitan el pago de $9.000.000 por daños materiales como consecuencia de la imposibilidad del señor Carreño para trabajar, honorarios profesionales en el proceso penal y honorarios profesionales del proceso administrativo.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 29 de diciembre de 2007 el señor Carlos Humberto Carreño fue capturado por la Policía Nacional en el Terminal de Transporte de Manizales por presentar una orden de captura producto de la sentencia condenatoria del 29 de abril de 2005 que profirió el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga y cuya ejecución por oficio del 23 de mayo de 2005 estaba a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En consecuencia, el demandante fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a quien se le solicitó que realizara la respectiva reseña dactilar por tratarse de un caso de homonimia y se ordenara la libertad inmediata del señor Carreño. La solicitud por competencia le correspondió absolverla al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho que mediante providencia del 6 de enero de 2007 señaló: “Declarar que la sentencia proferida el 29 de abril de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga dentro de la causa No. 2001-0931-00, la verdadera identidad de quien se hizo pasar por Calos Humberto Carreño es Nestor Armando Gamboa Niño identificado con la C.C. No, 91.185.120 expedida en Girón. En consecuencia para los efectos penales a que haya lugar, se tiene a este último como condenado.” El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 27 de septiembre de 2007 resolvió que el caso del señor Carreño se presentó una suplantación. Por tanto, se ordenó declarar que en la sentencia del 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, la verdadera identidad de quien se hizo pasar por Carlos Humberto Carreño era Néstor Gamboa. En esos términos, se ofició a las
entidades pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales al buen nombre del señor Carreño. Así las cosas, el actor permaneció privado de la libertad presuntamente de forma injusta por 8 días, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007.
3. El trámite procesal Admitida la demanda y noticiadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, presentaron la contestación pertinente.
Refirió el Ministerio de Justicia que se presenta una indebida representación por pasiva en la medida que la entidad no representa legalmente a la Rama Judicial en la medida que eso es competencia de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los actos objeto de debate los expidió el Juzgado Séptimo Penal, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Por su parte, la Rama Judicial, alega que la captura y privación de la libertad de Carlos Humberto Carreño se realizó bajo el cumplimiento de las normas penales y lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política. Explica que no se presenta error judicial, en cuanto la identificación errónea del procesado nunca ofreció duda por parte de los documentos que presentó la Fiscalía General para adelantar la etapa de juzgamiento, quien en su momento era la responsable de efectuar la individualización del sindicado, y soló hasta que se presentó una prueba sobreviniente, el aparato judicial realizó la rectificación de la entidad del presunto procesado para esclarecer la verdadera responsabilidad del verdadero sujeto objeto de la sentencia penal. En esas condiciones, se presenta una culpa exclusiva de un tercero, como responsable
que el Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, fallara en el sentido de condenar a Carlos Humberto Carreño sin ser el autor del delito de hurto calificado. Señala que la orden de libertad no se efectuó inmediatamente por cuanto se le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y este carecía de competencia según el Acuerdo 54 de 1994, en concordancia con el Acuerdo 472 de 199 y el Acuerdo 3913 de 2007, además el señor Carreño se capturó en Manizales y fue puesto a ordenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien al realizar las actuaciones probatorias respectivas determinó la identidad del solicitante y estableció la homónima en el citado proceso penal. Concluye diciendo que no se presentó una privación injusta de la libertad, ni error judicial en cuanto las decisiones las emitieron con fundamento en una justificación objetiva y razonable con fundamento en las pruebas que se adelantaron, las cuales demostraron con certeza la identidad del procesado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial y le ordenó pagar los correspondientes perjuicios morales y materiales. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio se pudo concluir que de acuerdo con la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el señor Carlos Humberto Carreño no fue la persona que cometió el delito al presentarse una suplantación de identidad.
Concluye que se presentó una privación injusta de la libertad porque la etapa de juzgamiento que adelantó el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga omitió verificar la identidad del presunto autor del delito, y si las actuaciones penales se hubieran adelantado conforme a lo previsto en los artículos 142, 243 concordantes con el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, la víctima no hubiese sido privada de la libertad por un delito que no cometió.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante1 y la entidad demandada, con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander debió conceder el tope máximo por perjuicios morales, en cuanto la privación de la libertad es una afectación que perjudica a la víctima y a los miembros de su familia de forma profunda en cuanto por la época en que aconteció la captura era fin de año de 2006 y no pudieron compartir las festividades.
Por su parte la Nación – Rama Judicial, alega que se declare la excepción de falta de legitimidad por pasiva, en cuanto la Fiscalía General de la Nación es la responsable en la etapa de investigación de individualizar e identificar a los presuntos responsables de la conducta punible. En la etapa de juzgamiento, que adelantó el Juez Séptimo Penal Municipal, se realizó conforme a las actuaciones que suministró la Fiscalía General de la Nación quien realizó la reseña dactiloscópica que le permitía establecer la plena identidad del procesado, pues durante el proceso nunca contó con la presencia del procesado,
razón por la cual promovió todo el proceso de forma errada contra Carlos Humberto Carreño.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 20 marzo de 2015, el Ministerio Público presentó el correspondiente concepto2 en el que solicitó confirmar la condena de responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial y modificar la indemnización de perjuicios morales.
La Procuraduría puso de presente que la Fiscalía General de la Nación oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que por medio de confrontación dactiloscópica se estableciera la verdadera identidad de Carlos Humberto Carreño y que se allegara la respuesta correspondiente. Sin embargo, aquella constancia no se evidencia que constara en el proceso. Insiste que si bien la Fiscalía General de la Nación pudo incurrir en la verificación de la identidad, esa falla no causa el daño en concreto, en la medida que la captura del 1 Folios 281-287, C.Ppal. 2 Fls. 314 C. Ppal. demandante se realizó para dar cumplimiento a una sentencia condenatoria que no cumplió con la identificación plena del procesado de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código Penal el cual señala que una de las partes de la sentencia es la “identidad o individualización del procesado”. En consecuencia, la responsabilidad resulta imputable a la Rama Judicial, por cuanto el actor se privó de la libertad por una suplantación que se estableció hasta el 6 de enero de 2007.
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales. 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con
el interés sustancial que se discute en el proceso3”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Carlos Humberto Carreño, sujeto privado injustamente de la libertad y su núcleo familiar conformado por Vivian Edith Amaya Saavedra (esposa) y Angie Valentina Carreño Amaya (hija)4, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de Juzgados Penales a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Por último, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, en consecuencia debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 965 de 2003.
4 Parentesco que se encuentra probado con el Registro Civil de Matrimonio y Nacimiento, visible a fl. 36 y 37, C.1. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 20015, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo6. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez7. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación8. En el caso concreto, la Sala observa que la decisión que señala que en el caso de autos se presentó una suplantación y ordena la corrección de la providencia que vinculaba al hoy actor, quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 20079 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2008, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 5 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 7 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 8 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 9 Lo anterior de conformidad con los artículos 178 y 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser
concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14
12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe
con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho
no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
6. Caso concreto 6.1 Hechos probados
En este asunto la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción por el delito hurto calificado que se presentó el 25 de octubre de 2000, como producto de los hechos delictivos se capturó a Luis William Leal Moreno y Carlos Humberto Carreño, ambos sindicados como indocumentados. El 26 de octubre de 2000 la Fiscalía General de la Nación profirió decisión mediante la cual dejó en libertad a los presuntos sindicados hasta que se resolviera la situación jurídica, la cual fue resuelta el 3 de noviembre de 2000 cuando se ordenó la detención preventiva de los sindicados, pero concediéndoles la libertad provisional. Posteriormente, el 19 de julio de 2001 se emitió la Resolución de Acusación contra Luis William Leal Moreno y Carlos Humberto Carreño y el 29 de abril de 2005 el Juzgado Séptimo Penal Municipal, profirió sentencia condenatoria en contra de Luis William Leal Moreno y Carlos Humberto Carreño, y una vez quedó ejecutoriada, se remitió el proceso ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas para la vigilancia de la pena impuesta. En consecuencia, el 29 de diciembre de 2006 en el terminal de transporte de Manizales se capturó a Carlos Humberto Carreño, por existir en su contra orden de captura con fundamento en la sentencia condenatoria del 29 de abril de 2005. El 2 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad legalizó la captura contra el demandante y ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S de Manizales que realizara la confrontación d
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