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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00061-01(46887)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00061-01(46887)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Objeto El señor Alejandrino Arrubla Rodríguez fue capturado a órdenes de la Fiscalía Primera de la U.R.I. de Barrancabermeja por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, en donde se decidió absolver al hoy demandante en aplicación del principio in dubio pro reo (…) [E]xiste la certeza que la privación de la libertad que fue objeto el señor Alejandrino Arrubla Rodríguez devino en injusta, en la medida en que se encuentra probado fehacientemente que, en el proceso adelantado en su contra por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se decretó la absolución por cuanto se dio aplicación al principio del in dubio pro reo, ya que en la investigación penal obraban elementos materiales probatorios que generaban incertidumbre, lo que evidenció una duda razonable sobre la responsabilidad del señor Arrubla Rodríguez, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la

autoridad competente e incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos como se consideró ut supra. [C]omoquiera que el grado jurisdiccional de consulta se entiende a favor, en este caso, de las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, que han sido condenadas por el Tribunal Administrativo de Santander, tal circunstancia delimita el objeto sobre el cual se puede pronunciar esta Sala, razón por la cual excedería tal marco adoptar una decisión que perjudique o empeore la situación jurídica precedente de los demandados al momento de adoptar esta decisión.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD OBJETIVO

[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Cabe precisar, que la sentencia que absolvió al señor Arrubla Rodríguez, quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de mayo de 2005, por tanto se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) circunstancia sobre la cual

se consideró que no impedía abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio previamente referido. Esta Sección ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en eventos por el cual se priva de la libertad a una persona y luego se exonera de toda responsabilidad penal (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de las entidades demandadas en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / –

Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Derecho al buen nombre y a la honra En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Dado que el demandante estuvo privado durante 20.2 meses, y como quiera que el grado jurisdiccional de consulta se entiende surtido a favor de las entidades demandadas Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, se procederá a confirmar dicha condena (…) Sobre el lucro cesante (…) d+e los testimonios (…) se evidencia, que el demandante realizaba una actividad productiva en una tienda y en una finca de propiedad de sus padres, no obstante, no obra prueba alguna que indique con certeza sobre el ingreso real del actor, por tal motivo, como igualmente señaló el Tribunal, es procedente su liquidación por el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la suma por dicho concepto, será

actualizada con la fórmula utilizada por esta Corporación (…) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personasfuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren, tienen derecho a su reparación integral, mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa (…) [D]ebe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por el “daño a la vida de relación”, ello encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente, resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto a los artículos 15 y 21 de la Constitución Política los cuales hacen referencia al derecho al buen nombre y a la honra (…) En estas condiciones, se ordenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice un acto público de

reconocimiento de responsabilidad y presentación de excusas por la vulneración al buen nombre y a la honra del señor Alejandrino Arrubla Rodríguez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00061-01(46887)

Actor: ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por in dubio pro reo. Régimen de responsabilidad objetivo. Grado jurisdiccional de consulta. Objeto.

Decide la Subsección el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Alejandrino Arrubla Rodríguez fue capturado a órdenes de la Fiscalía Primera de la U.R.I. de Barrancabermeja por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, en donde se decidió absolver al hoy demandante en aplicación del principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda II.2. Alejandrino Arrubla Rodríguez, Efrén Arrubla, Luz Mery Rodríguez, Yourley Arrubla Rodríguez y Efrén Arrubla Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en demanda presentada el 14 de febrero de 20071, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, Detención y Privación Injusta de la Libertad del señor ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ dentro de la Investigación Penal No. 184.913 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el Proceso Penal No. 0251/2003 por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, RAMA JUDICIAL, por el presunto hecho punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

1. Que, como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA

  • RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 1.1. A ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ, a sus padres EFRÉN ARRUBLA, LUZ MERY RODRÍGUEZ, y a sus hermanos YOURLEY ARRUBLA RODRÍGUEZ, EFRÉN ARRUBLA RODRÍGUEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALESque sufrieron y sufren con motivo de la sindicación, detención y 1 Folios 93 a 126 del cuaderno 1. privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($86.740.000.00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES 1.2. A ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ el valor de los Perjuicios Materiales por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE 1.2.1. POR DAÑO EMERGENTE, consistente en el valor de los honorarios cancelados a su apoderado por la Defensa Técnica ejercida dentro de la Investigación Penal No. 184.913 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, y el Proceso Penal No. 0251/2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por el presunto hecho punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, equivalente a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6 000.000), que actualizados a la fecha de liquidación de esta demanda es de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($7.925.704) la cual deberá actualizarse en la sentencia tomando en consideración el índice de precios al consumidor. TOTAL DAÑO EMERGENTE ES DE SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($7.925.704.) 1.2.2. Por LUCRO CESANTE, que sufrió y sufre por motivos de la Detención y Privación Injusta de la Libertad y Condena que padeció, dentro a Investigación Penal No 184.913 adelantado por la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, y el Proceso Penal No. 0251/2003, por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, y el recurso de Apelación surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, por el presunto hecho punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES equivalente a la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($127.359.132) incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. Suma esta que deberá ser actualizada en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

TOTAL LUCRO CESANTE ES DE CIENTO VEINTISIETE MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS

(S 127.359.132.)

EL TOTAL DE ESTE RUBRO PERJUICIOS MATERIALES ES DE CIENTO

TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 135.284.836.00) 1.3. A ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ, a sus padres EFREN ARRUBLA, LUZ MERY RODRÍGUEZ, y a sus hermanos YOURLEY ARRUBLA RODRÍGUEZ, EFRÉN ARRUBLA RODRÍGUEZ, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, que sufrieron y sufren con motivo de la injusta privación de la libertad del primero de los nombrados dentro la Investigación Penal No 184.913 adelantado por la Fiscalía Quinta

Seccional de Barrancabermeja, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el Proceso Penal No. 0251/2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, RAMA JUDICIAL, por el presunto hecho punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. Los QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($216.850.000.00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES 1.4. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. 1.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación

de dichos perjuicios”. La parte demandante sostuvo como fundamentos fácticos de las pretensiones que el señor Alejandrino Arrubla Rodríguez fue capturado el día 11 de julio de 2003, por miembros de la SIJIN de la Policía Nacional en el retén ubicado en el sector conocido como Curumatas, en el momento en que se realizó una requisa al bus donde se transportaba el actor en la ruta que de San Pablo conduce a Bucaramanga. Los miembros de la SIJIN encontraron dentro de dos maletas 2.220 y 3.600 gramos de cocaína, respectivamente. Con motivo de lo anterior, el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera de la U.R.I. de Barrancabermeja, el día 12 de julio del mismo año, la cual profirió resolución de apertura de instrucción, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La anterior investigación fue enviada a la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, la cual decidió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 17 de julio de 2003. El 28 de octubre de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de junio de 2004 en sentencia de primera instancia, condenó al demandante a una pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de $358.000, y consecuentemente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por igual término al de la pena principal. La anterior providencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, quien mediante providencia del 17 de marzo de 2005 revocó el fallo impugnado. El señor Arrubla Rodríguez fue dejado en libertad el día 17 de marzo de 2005 como consecuencia de la anterior decisión. II.3. Trámite procesal relevante Admitida la demanda el 12 de febrero de 20092 y noticiado a los demandados de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatario3. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que, en el presente asunto, no se hizo palpable la presencia de una falla en el servicio, por lo que no se comprometía la responsabilidad de la parte demandada, y propuso las excepciones de culpa determinante de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, el hoy demandante se comprometió a transportar las maletas, que contenían cocaína de manera irresponsable y contrario a las obligaciones que se tienen como ciudadanos, “siendo en consecuencia, los daños dadivados de dicha acción causados por su propia acción no imputable a mi representada”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y consideró que los entes judiciales, solamente cumplieron con el deber legal y constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y proceder de acuerdo a la normativa. E igualmente, propuso la excepción de inexistencia de daño

patrimonial. Adujo que “el sindicado debía esperar los resultados de la investigación, de no ser así, se llegaría a la situación absurda y ostensiblemente peligrosa para el mantenimiento del orden social y el funcionamiento de la justicia penal, de que a la más leve insinuación de una causal exculpativa o de justificación, sin comprobación adecuada, diera lugar a liberar de inmediato al sindicado, so pena, de una parte, que el Estado necesariamente tendría que asumir la responsabilidad por privar de la libertad al sindicado y, de otra, el funcionario investigador actuaría bajo la presión que le significa la posibilidad de que el Estado mismo pueda en un caso contra él. 2 Folios 215 a 217 del cuaderno 1. 3 Folios 224 a 234 y 249 a 254 del cuaderno 1. Por supuesto que éste no puede ser el entendimiento del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal”. Por último, mencionó que al actor le correspondía demostrar, que la privación de la libertad sufrida, no tenía sustento legal por parte de las autoridades judiciales, situación que no encontró demostrada, pues las actuaciones de las demandadas “fueron resultado de la actividad probatoria desplegada por el funcionario instructor; encaminada precisamente a clarificar lo sucedido para en esa forma deducir la responsabilidad o inocencia del sindicado, lo que implica un cúmulo de tiempo, el cual se estima normal frente a la entidad del punible o de los punibles investigados”. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia45, la Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos

expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no podía predicarse, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga actuaron de manera irregular e ilícita, y mucho menos que con tal actuación se haya causado un daño antijurídico al señor Arrubla Rodríguez. El procurador judicial de la parte actora señaló en su análisis, que se daban los supuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Arrubla Rodríguez, para lo cual, transcribió apartes jurisprudenciales de esta Corporación y concluyó que el régimen aplicable al presente asunto era el régimen objetivo, pues, se tuvo que el daño consistió en la privación de la libertad por el lapso de 1 año, 8 meses y 6 días, “con el único sustento de las actuaciones basadas en los dichos, contradicciones, conjeturas, sospechas, dudosas, realizados por los policiales de los hechos investigado (sic), y falto de proba (sic), para indilgar responsabilidad penal al procesado conforme a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander (…)”. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4 Folios 159 a 162 del cuaderno 1. 5 Folios 287 y 288 del cuaderno 1. II.4. La sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE

RESPONSABLES A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ, por el período comprendido entre el 11 de julio de 2003 y el 18 de marzo de 2005, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNAR SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer y pagar por concepto de

PERJUICIOS MORALES, el equivalente a DOSCIENTOS TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, los cuales serán distribuidos de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia, de la siguiente manera. Nombre Calidad Indemnización

ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ Víctima 70 SMLMV

EFRÉN ARRUBLA Padre 40 SMLMV

LUZ MERY RODRÍGUEZ Madre 40 SMLV

YOURLEY ARRUBLA RODRÍGUEZ Hermana 40 SMLV

EFRÉN ARRUBLA RODRÍGUEZ Hermano 40 SMLV

TOTAL 230 SMLV TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer y pagar por concepto de los hoy denominados “PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA”, la suma equivalente a SETENTA (70)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. Nombre Perjuicio Indemnización ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ Alteración grave de las 70 SMLM condiciones de existencia TOTAL 70 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de ALEJANDRINO ARRUBLA RODRÍGUEZ, la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($19.912.942.61) que se distribuyen así, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. Nombre Perjuicio Indemnización ALEJANDRINO ARRUBLA Daño emergente $7.914.618.059 RODRÍGUEZ Lucro cesante $11.998.324.56

TOTAL $19.912.942.61

QUINTO: DENIENGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado de consulta, por darse los presupuestos consagrados en el Artículo 184 del C.C.A. y una

vez resuelto procédase a su ARCHIVO, previas las anotaciones del caso”. Para tomar esta decisión, consideró que, del análisis de las piezas procesales, se privó injustamente de la libertad a Alejandrino Arrubla Rodríguez, por el período correspondiente entre el 11 de julio de 2003 al 17 de marzo de 2005, pues no existió plena prueba que demostrara o diera certeza, que el actor hubiera cometido la conducta delictual que se le imputaba, “así se señala expresamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, al revocar la Sentencia (sic) condenatoria de Primera (sic) Instancia (sic) y absolverlo del cargo que se le formulara como autor de la conducta punible de como la conducta punible de Tráfico (sic), Fabricación (sic) o Porte (sic) de Estupefacientes (sic)”. Por lo anterior, se le causó un daño antijurídico directo a Alejandrino Arrubla Rodríguez, que se reflejó necesariamente en su núcleo familiar cercano al romperse el principio de igualdad de las cargas públicas. Señaló que si bien el Tribunal Superior haya dado aplicación al principio in dubio pro reo, como argumento jurídico para absolver al actor y revocar la sentencia condenatoria, esto no “enervó” a las entidades demandadas de su responsabilidad, sino que evidenció que durante la investigación penal no se realizó una valoración apropiada de las pruebas, por lo que esta solo se hizo en segunda instancia. Respecto a la indemnización de los perjuicios reclamados en la demanda, referente a la alteración grave de las condiciones de existencia, consideró que

las declaraciones allegadas al plenario eran merecedoras de credibilidad, pues por lo general las personas que son privadas de la libertad, una vez recuperan la misma, por lo general son objeto de rechazo social, que se materializa en comentarios, muchas veces son objeto de burla y se reduce su ámbito laboral, pues se tiene como un mal antecedente, así que por dicho rubro condenó a las entidades demandadas a 70 SMLMV. II.5. Trámite del grado jurisdiccional de consulta En cumplimiento del numeral séptimo de la sentencia consultada el expediente fue remitido a esta Corporación. Por auto del 22 de mayo de 2013 se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta y, así mismo, correr a las partes traslado para que presentaran sus alegaciones y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Nación – Fiscalía General de la Nación6, adujo que el señor Alejandrino Arrubla estuvo privado de la libertad por existir, en su momento, indicios que lo comprometían con delitos que solo admitían como medida de aseguramiento la detención preventiva. “Los elementos materiales probatorios indicaban que eran coautores del delito y ello conllevo (sic) que se definiera la situación jurídica como era el deber de la Fiscalía General de la Nación con medida de aseguramiento y posteriormente se calificara el mérito del sumario mediante acusación, con pruebas que incluso llegaron a sentencia condenatoria en primera instancia”. Resaltó, que las providencias proferidas en el proceso penal, fueron debidamente fundamentadas y motivadas, y con base en una valoración probatoria razonada de la prueba, por lo que no era plausible la

6 Folios 377 a 379 del cuaderno principal. presencia de una violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época, ni se apreció que se presentara una actuación subjetiva por parte de los fiscales investigadores. La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación7, rindió concepto el 11 de junio de 2013, en donde consideró que el fallo objeto de consulta, debería ser parcialmente modificado, reduciendo el monto de la indemnización reconocida por perjuicios morales a los hermanos de la víctima directa. La Nación – Rama Judicial guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos procesales de la sentencia de mérito La Subsección es funcionalmente competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, del 27 de abril de

2012. De acuerdo a lo señalado en el artículo 184 del Código Contencioso

Administrativo8. La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la providencia que absolvió al señor Alejandrino Arrubla Rodríguez era de fecha 17 de marzo de 2005, y a folio 91 del cuaderno de primera instancia, se consignó como fecha de constancia de ejecutoria, el día 10 de mayo de 2005. Como quiera que la demanda se presentó el día 14 de febrero de 2007, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 7 Folios 397 a 413 del cuaderno principal. 8 Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo

de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

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