CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00068-01(42358)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00068-01(42358)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTRICCIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD POR AGENTES DEL DAS EN OPERATIVO ILEGAL / FALLA DEL
SERVICIO - Configurada / EXCEPCIÓN DE CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Improcedente El 16 de septiembre de 2005, cuatro agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que se desplazaban en dos vehículos polarizados de servicio particular abordaron un taxi en el área rural en el que se encontraban los señores comerciantes Lenumael Bautista Acero, José Alaín Jaimes Jaimes, Jairo Moreno Mantilla y Javier Silva Sepúlveda, los esposaron, los golpearon y les saquearon sus bienes, y luego los subieron a sus vehículos para liberarlos bajo amenazas en la vecindad de Floridablanca (…) [S]e tiene que el operativo llevado a cabo por los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, fue a todas luces y abiertamente ilegal, arbitrario, irregular y desconocedor de todos los protocolos internos de la entidad, el cual le ocasionó un daño a la parte actora, consistente en la restricción de su libertad por parte de los funcionarios del ente demandado el día 16 de septiembre de 2005, en los hechos ampliamente descritos en el plenario, víctima que fue a su vez golpeada en varias ocasiones y arrojada al suelo, el cual tiene la connotación de antijurídico, toda vez que el señor Lenumael Bautista Acero no tiene el deber jurídico de soportar dicha lesión a su bien jurídicamente tutelado (…) [D]icho daño antijurídico le es imputable tanto fáctica
como jurídicamente a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, habida cuenta que los agentes que materialmente irrogaron la restricción y el trato dado al demandante actuaron como miembros de la entidad, ejercieron autoridad sobre las víctimas y los intimidaron con armas de dotación y esposas, usaron carnet y placas de la entidad, - lo que excluye de esta forma la configuración de la excepción de culpa personal del agente propuesta en la contestación del libelo introductorio -, al tiempo que incumplieron en todos los sentidos los parámetros previstos para la ejecución de operativos, en atención a que abandonaron la entidad más de los agentes autorizados para la supuesta entrevista, quienes a su vez se desplazaron en sus propios vehículos hasta el lugar de los hechos y no en una moto de la entidad, y que además pasaron por alto las órdenes de sus superiores y no realizaron el fin para el cual fueron autorizados para abandonar la sede de la entidad, a lo que se advierte, además, que las víctimas no se encontraban en una situación de flagrancia, por lo que se atribuye dicho daño conforme al deber jurídico plasmado en el ordenamiento, y se configura una notable falla en el servicio que vulneró de forma diáfana el preámbulo de la Constitución Política de 1991, al igual que el inciso segundo del artículo 2, artículos 6 24 y 28 de la norma superior.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 19976 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PREÁMBULO Y ARTÍCULOS 2, 6, 24
Y 28
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO En cuanto a la imputación, se ha significado que es la atribución jurídica del daño, basada en la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la entidad demandada, de lo que se tiene que no puede resultar de presupuestos mentales o de una creación distante a la realidad, sino que aquella y sus especiales circunstancias son las que ofrecen el material necesario para determinar el vínculo entre el daño antijurídico acreditado y la acción u omisión estatal. PRUEBA TRASLADADA - Valoración se ha sostenido respecto de la prueba trasladada que los elementos probatorios que acreditan la responsabilidad de la entidad demandada que provienen de procesos disciplinarios internos llevados a cabo por la misma, pueden ser valorados en el respectivo proceso contencioso administrativo de reparación directa, en atención a que fueron practicadas por la parte contra quien se aduce. También se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Subsección que otro de los presupuestos para la valoración de la prueba trasladada consiste en que la parte demandada dentro del proceso contencioso administrativo se allana de forma incondicional y expresa a la solicitud de pruebas presentada por los actores en el respectivo proceso y cuando las partes de forma conjunta solicitan o aportan los testimonios practicados en la investigación disciplinaria (…) [S]e ha indicado mediante sentencia de unificación que en los casos en los que las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y al tratarse de un proceso que se adelanta contra una entidad del
orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el cabal cumplimiento de las formalidades procesales, han sido recaudados por otra entidad del mismo orden, se debe entender que al ser la persona accionada la Nación, es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que lleva a que, por ser testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el posterior proceso, son plenamente susceptibles de valoración, de acuerdo con la hermenéutica más estricta que puede hacerse de las formalidades preceptuadas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior cobra todavía mayor fuerza si se tiene de presente que, en virtud del principio de colaboración que rige a todas las entidades del Estado, a estas se les exige que las actuaciones llevadas a cabo sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en el resultado, sobre todo si se trata de entes estatales del mismo orden, de tal suerte que una descoordinación en las actividades de los entes estatales no puede recaer sobre los administrados, quienes en varias ocasiones presentan dificultades para recaudar y aportar al proceso contencioso administrativo las pruebas adelantadas en los respectivos trámites administrativos llevados a cabo por las respectivas entidades. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación En la sentencia de primera instancia solo se reconoció a favor del señor Lenumael Bautista Acero el valor de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral. En virtud de que el recurso de apelación solo fue
interpuesto por la entidad demandada y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de estudiar el reconocimiento de los demás perjuicios que fueron negados por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00068-01(42358)
Actor: LENUMAEL BAUTISTA ACERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: confirma sentencia de primera instancia por encontrar probado el daño antijurídico y la imputación a la entidad demandada/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Responsabilidad por faltas del agente – Culpa personal del agente - Restricción arbitraria de la libertad por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad en operativo ilegal - Prueba trasladada – No es necesaria la ejecutoria de la decisión penal o disciplinaria para condenar a la entidad en la jurisdicción administrativa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de marzo de 20111, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2005, cuatro agentes del Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS que se desplazaban en dos vehículos polarizados de servicio particular abordaron un taxi en el área rural en el que se encontraban los señores comerciantes Lenumael Bautista Acero, José Alaín Jaimes Jaimes, Jairo Moreno Mantilla y Javier Silva Sepúlveda, los esposaron, los golpearon y les saquearon sus bienes, y luego los subieron a sus vehículos para liberarlos bajo amenazas en la vecindad de Floridablanca. II.ANTECEDENTES 1 Folios 189 a 197 del cuaderno principal. 2.1. La demanda. El 10 de julio de 20072, los señores Lenumael Bautista Acero, José Alaín Jaimes Jaimes, Javier Silva Sepúlveda y Jairo Moreno Mantilla, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, con el objeto de que se declararan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que la Nación / Departamento Administrativo de Seguridad son administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios de todo orden (material y moral) causados a los ciudadano (sic) LENUMAEL BAUTISTA ACERO por una falla en el servicio, con ocasión de la injusta restricción de la libertad física a que fue sometido el dieciséis (16) de septiembre de 2005 por parte de cuatro funcionarios orgánicos del Departamento Administrativo de Seguridad – Santander, que actuaron por fuera de los casos expresamente previstos en la ley y los reglamentos.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación / Departamento Administrativo de Seguridad a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos,
el daño (emergente y lucro cesante) y el perjuicio (objetivado y subjetivado) debidamente indexados que a continuación se relacionan: 1 EL DAÑO 1.1 La cantidad de SIETE MILLONES ($7`000.00) DE PESOS que el demandante perdió con causa y con ocasión del ilegal procedimiento de los funcionarios del DAS, como se explicará en los hechos de este escrito. 1.2 La cantidad de TRES MILLONES ($3`000.000) DE PESOS que el demandante canceló a título de honorarios al apoderado con ocasión del trámite de la acción civil que se tramitó dentro del proceso penal No. 269.110, con causa en el hecho punible del 16 de septiembre de 2005. 1.3 CINCO MILLONES ($5`000.000) DE PESOS que el demandante pagó a título de honorarios al suscrito apoderado, con causa y ocasión del trámite de la presente acción administrativa, suma que bajo la gravedad del juramento el suscrito manifiesta haber recibido de manera anticipada y a entera satisfacción. 2 EL PERJUICIO Condenar a la Nación / Departamento Administrativo de Seguridad a pagar al actor, a título de perjuicio moral, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento en que se dicte sentencia condenatoria, por la injusta restricción de la libertad personal demandada, durante la cual el ofendido sufrió un fuerte impacto moral y psicológico, de conformidad con los hechos que adelante se enunciarán.
TERCERA: Sobre las anteriores sumas de dinero será reconocida la indexación de la moneda
colombiana, tomando como punto de referencia el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de la injusta restricción de la libertad personal, hasta la fecha en que efectivamente sea pagado el monto demandado en su totalidad.
CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada.” 2 Folios 73 a 88 del cuaderno 1 del Tribunal.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló la parte actora en el libelo introductorio que el viernes 16 de septiembre de 2005, los señores Lenumael Bautista Acero, José Alaín Jaimes Jaimes, Jairo Moreno Mantilla y Javier Silva Sepúlveda, comerciantes, se dirigían en taxi hacia la vereda Llanadas, vecindad de Girón, para comprar un lote de ganado a un finquero de manera independiente, cuando a los 20 minutos de marcha, en paraje rural, fueron interceptados bajo amenazas de muerte por cuatro pistoleros que se desplazaban en dos carros, los cuales los obligaron a lanzarse boca abajo sobre la carretera, los golpearon y los esposaron para garantizar el saqueo de los bienes propuesto, mientras que al taxista lo obligaron a regresar al casco urbano de Girón. Describió que mientras acaecía el procedimiento arbitrario, hizo presencia una patrulla motorizada de la Policía, integrada por el Intendente Olivo Aparicio y el patrullero Anderson José Correa Lizarazo, pertenecientes al CAI del barrio Mirador de Arenales de la misma vecindad, quienes presenciaron el estado de indefensión de los comerciantes, y ante los cuales se identificaron los cuatro pistoleros como integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, quienes mostraron distintivos de la
institución y afirmaron que estaban en desarrollo de una operación antinarcóticos, motivo por el que tenían retenidas a las personas esposadas, empero, los agentes de la policía, bajo la sospecha de la ilegalidad del procedimiento, se retiraron a distancia prudente para conocer el resultado de la operación antinarcóticos. Manifestó la parte demandante que la presencia de los policías en ese paraje tuvo como origen la denuncia que la comunidad del barrio Riveras del Río había hecho minutos antes al CAI, vía telefónica, en razón a que estaban alarmados por la extraña presencia de cuatro desconocidos que deambulaban en dos vehículos por el sector. Indicó que los agentes del DAS utilizaron dos vehículos de servicio particular, uno con vidrios polarizados, sacaron del área rural al señor Lenumael Bautista Acero y a sus tres acompañantes bajo la intimidación de las armas de fuego y los distintivos oficiales, esposados e imputados de ser narcotraficantes, y acto seguido, en lugar de dirigirse a la sede de la entidad en Bucaramanga, se desplazaron a la vecindad de Floridablanca, y en la sede recreativa del periódico Vanguardia liberal los amenazaron para que callaran el hecho y los liberaron, al tiempo en que uno de los detectives le regaló $10.000 al señor Lenumael Bautista Acero para movilizarse con sus amigos desde el anillo vial en que los habían abandonado, dinero que las víctimas usaron para moverse de inmediato a la Estación de Policía de Girón, para poner en conocimiento la retención arbitraria de la que fueron objeto los comerciantes.
Explicó que la Policía judicializó el caso mediante Oficio nro. 0407, del 16 de septiembre de 2005, y la denuncia transcendió a la Dirección Seccional del DAS y a la Fiscalía Seccional, entes que de inmediato avocaron el respectivo conocimiento y adelantaron las investigaciones necesarias para dilucidar los hechos, y fue así como la Dirección Seccional del DAS declaró que cuatro agentes del organismo habían realizado una operación no autorizada en la vecindad de Girón, la que fue calificada de irregular, en donde se identificaron como los autores a Julián Mauricio Torres Fuentes, Ferney Russo Cañas, Luis Hernando Luna Chía y José Vicente Mantilla Mantilla, todos en el cargo de detectives activos. Refirió que en informe del Coordinador de Policía Judicial del DAS – Santander, se afirmó que en reunión del 16 de septiembre de 2005, el agente Russo manifestó que estaba trabajando en un caso de narcotráfico en la vecindad de Girón y con la compañía de otros 3 detectives solicitó permiso para ir hasta la localidad a entrevistarse con la fuente humana, operación que pese a ser autorizada, no ocurrió lo mismo con la forma en la que actuaron, tal como lo manifestó en declaración rendida ante la oficina interna de control disciplinario, así como también aseveró que el informe rendido por los detectives nada reseñó sobre los hechos acaecidos. Sostuvo que de las diligencias surtidas ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS y la Fiscalía General de la Nación, el Coordinador Operativo y el Director del DAS – Santander ratificaron la irregularidad del
procedimiento de marras, ya que los agentes realizaron una operación clandestina contra el actor, faltaron a sus obligaciones y deberes como agentes de la seguridad del Estado, promovieron una actuación irregular que culminó con la arbitraria retención y hurto de los comerciantes, lo que denotó una falla del servicio. 2.2. Trámite procesal relevante. El 19 de septiembre de 20073, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió auto admisorio de la demanda. El 18 de abril de 20034, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad presentó escrito de contestación del libelo inicial, en donde se opuso a la totalidad de sus pretensiones, y esbozó que se presentó la causal de exoneración de responsabilidad de culpa personal del funcionario, toda vez que al momento de la ocurrencia de los supuestos fácticos objeto del litigio aquellos estaban realizando actuaciones ajenas al servicio público de realizar labores investigativas y de inteligencia, las cuales les competían como funcionarios de la entidad, de lo cual constituía prueba la copia simple del informe del DAS. SSAN. DIRS. Nro. 152820 del 21 de septiembre de 2005, aportada por la parte actora con la demanda, suscrito por el Director Seccional del DAS de Santander. El 27 de agosto de 20085, se abrió a pruebas el proceso. Con posterioridad6, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la falta de competencia funcional para conocer del sub judice, en atención a que el mismo versa sobre un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, y ordenó remitirlo al
Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia. 3 Folios 90 y 91 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 95 a 100 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 111 a 113 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 157 y 158 del cuaderno 1 del Tribunal. El 5 de febrero de 20097, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, avocó el conocimiento del proceso y profirió auto admisorio de la demanda. El 18 de agosto de 20108, el Magistrado Ponente abrió a pruebas el proceso. El 15 de octubre de 20109, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 24 de marzo de 201110, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial de la siguiente forma: “PRIMERO. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS de los perjuicios causados al señor LENUMAEL BAUTISTA ACERO el 16 de septiembre de 2005, cuando fue ilegalmente retenido por varios de sus agentes, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. CONDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a reconocer y pagar al señor LENUMAEL BAUTISTA ACERO por concepto de perjuicios morales, un equivalente a quince (15) salarios mínimos vigentes a la fecha de
ejecutoria de la sentencia. TERCERO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma señalada en el artículo 177ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. CUARTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. EJECUTORIADA esta sentencia, EXPÍDANSE las copias necesarias para su cumplimiento con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo y ARCHÍSENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI” 7 Folios 102 a 104 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 182 a 184 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folio 187 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 189 a 197 del cuaderno 1 del Tribunal. Prima facie, el a quo le dio pleno valor probatorio a las pruebas trasladadas referentes a los documentos y testimonios obrantes en la indagación preliminar de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad y en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación para dilucidar si hubo participación de los servidores del DAS involucrados en el presunto hurto a los comerciantes, y esgrimió que pese a haber sido aportadas en copia simple por la parte actora y no haber sido objeto de pronunciamiento por el ente demandado al contestar el libelo introductorio ni en las alegaciones finales, se les dio pleno valor probatorio al momento de decretar las pruebas colocándolos a
disposición de las partes para su respectivo pronunciamiento. Encontró acreditado el daño, de conformidad con los testimonios recepcionados y con el Oficio nro. 152820 del 21 de septiembre de 2005, suscrito por el Director Seccional del DAS – Santander, de los cuales se infiere que hubo un operativo presuntamente irregular por parte de varios detectives de esa entidad, en atención a que existen unos procedimientos internos que deben ser cumplidos para desarrollar los operativos, los cuales en principio fueron desconocidos, suceso que fueron objeto de investigación por la Oficina de Control Interno Disciplinario y por la Fiscalía General de la Nación, en donde se observa como uno de los afectados el demandante. Para la primera instancia quedó demostrada la imputación con la denuncia realizada por el señor Jairo Moreno Mantilla, acompañante del actor, de las declaraciones del comandante del CAI Arenales y del patrullero que lo llevaba, los señores Olivo Aparicio y Anderson José Correa Lizarazo, quienes relataron los hechos acaecidos. A su vez, indicó que con la certificación expedida por el Jefe de Policía Judicial y Coordinador Operativo, se acreditó que el viernes 16 de septiembre de 2005, los detectives Ferney Russo, Julián Torres, Vicente Mantilla y Luis Hernán Luna realizaron un procedimiento irregular toda vez que no tenían misión de trabajo, no informaron al Jefe de Policía Judicial, ni al Coordinador Operativo, ni al Subdirector ni al Director Seccional el procedimiento que iban a adelantar, realizaron un desplazamiento en vehículos particulares y no oficiales como debe hacerse en cualquier operación, debido a que estaban autorizados para desplazarse solo dos
detectives y no cuatro para realizar una entrevista, lo que denota el incumplimiento de la entidad al retener ilegalmente a cuatro ciudadanos sin contar con una orden previa ni estar aquellos en flagrancia, y al regresar hicieron la anotación “sin novedad” ni comunicando la realización de algún procedimiento ni mucho menos sobre capturas. Refirió que todos los procedimientos tienen un esquema en cuanto al conocimiento de los jefes inmediatos, la autorización de los mismos, los vehículos autorizados a salir, salvo en los casos de flagrancia, en los que los detectives deben actuar de forma inmediata, imperativo que fue desconocido de forma diáfana por los detectives del DAS que inmovilizaron y retuvieron ilegalmente al actor y a otras tres personas el 16 de septiembre de 2005. Coligió que el daño irrogado al actor es imputable a la entidad demandada, toda vez que el señor Lenumael Bautista Acero fue víctima de abuso de autoridad que ejercieron varios agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, los cuales lo sometieron bajo intimidación con tratos que se le dan a criminales capturados en flagrancias, al arrojarlo contra el piso y posteriormente llevarlo en un vehículo no autorizado para ello, hasta un lugar del Anillo Vial, sometiéndolo a malos tratos y vejámenes, sin que mediara autorización alguna para ello. En cuanto a la indemnización de los perjuicios, reseñó que no era suficiente con ser alegados en la demanda, dado que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de
ellas persiguen, por lo que los elementos probatorios aportados al plenario no daban certeza acerca de los perjuicios materiales padecidos por el actor. Además, frente a los honorarios del abogado que adelantaba el sub lite, estimó que los mismos hacían parte de las costas y agencias en derecho, condena que en materia contencioso administrativa solo podía darse cuando se presentara una conducta que no se acomode al adecuado ejercicio del derecho. De otro lado, consideró el a quo que se causó un perjuicio moral, por haber sido el actor lesionado en varios derechos fundamentales, tales como la libertad de locomoción, la integridad física y moral y la dignidad humana, motivo por el cual le concedió el valor de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoriada la presente sentencia. 2.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 25 de abril de 201111, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad interpuso oportunamente recurso de apelación para que la misma fuese revocada. Sustentó que el fallo de primera instancia tuvo como elementos probatorios para deducir la responsabilidad de la entidad demandada las pruebas adelantadas dentro de las actuaciones disciplinarias y penales en contra de los funcionarios Orlando Hernández Ortiz, Ferney Russo, Julián Torres, Vicente Mantilla y Hernán Luna, por los mismos hechos del caso sub judice, no obstante, advirtió que de la actuación disciplinaria solo se podía tener en cuenta el fallo sancionatorio, mas no las diligencias practicadas dentro del mismo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. A su vez, adujo que no se indagó si en el proceso penal se había dictado sentencia absolutoria o condenatoria, y tampoco pudo hacerse valer como prueba de cargo contra los intereses del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en virtud de que no tuvo la oportunidad de defenderse dentro de las diligencias de marras y, por consiguiente, debieron ser desechadas. 11 Folios 201 a 204 del cuaderno principal. Trajo a colación pronunciamientos de la Sección Tercera en los que se hizo hincapié en la limitación para valorar las pruebas practicadas en un proceso diferente de aquél en el que se pretenden valer. El 15 de junio de 201112, el Tribunal de primera instancia convocó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación el día 16 de agosto de 2011, fecha en la cual se declaró fallida la misma por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.13 El 31 de agosto de 201114, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante el Consejo de Estado. 2.5. Trámite en segunda instancia. El 7 de diciembre de 201115, se admitió la alzada interpuesta. El 7 de diciembre de 201116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el que estas y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de noviembre de 201417, el Despacho tuvo para todos los efectos procesales a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado como parte en el sub lite en calidad de sucesor procesal de la Nación –
Departamento Administrativo de Seguridad, toda vez que finalizó el proceso de liquidación del ente demandado. El 13 de noviembre de 201418, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó aclaración de la anterior providencia, y que para todos los 12 Folio 209 del cuaderno principal. 13 Folio 214 del cuaderno principal. 14 Folio 215 del cuaderno principal. 15 Folio 221 del cuaderno principal. 16 Folio 223 del cuaderno principal. 17 Folio 243 del cuaderno principal. 18 Folios 253 a 257 del cuaderno principal. efectos no se le tuviera como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El 2 de diciembre de 201519, el Despacho repuso el auto del 5 de noviembre de 2014 y tuvo para todos los efectos procesales al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como parte en el proceso de la referencia en calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El 8 de febrero de 201620, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se le desvinculara del plenario y en su lugar reconocer a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal de la extinta entidad demandada, al tenor del artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016. El 28 de marzo de 201621, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado propuso incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto en el que se tuvo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad.
El 22 de junio de 201622, se dejó sin efectos el auto proferido el 2 de diciembre de 2015, y se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
III.CONSIDERACIONES: 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito. 19 Folios 264 a 266 del cuaderno principal. 20 Folio 271 del cuaderno principal. 21 Folios 309 a 312 del cuaderno principal. 22 Folios 313 a 329 del cuaderno principal.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de conformidad con artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado23. Si bien la cuantía de la pretensión más alta de la demanda no alcanza el monto de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido por el artículo 132 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), no es menos cierto que en el acápite de pretensiones se hace expresa alusión al término “injusta restricción de la libertad física”, y tanto el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander adoptaron el criterio en virtud del cual, el presente proceso versa sobre una privación injusta de la libertad, temas que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia son de competencia exclusiva en primera instancia por los
Tribunales Administrativos. La Sala discrepa de la anter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.