CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00106-01(45089)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00106-01(45089)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]ncuentra la Sala que la parte actora hace consistir el error jurisdiccional de la administración de justicia por parte del juzgador en i) las excesivas medidas cautelares decretadas a lo largo del proceso ejecutivo, ii) la desestimada medida de reducción del embargo solicitada por las demandantes, iii) la prueba pericial del valor del inmueble embargado que no fue tenida en cuenta por el juzgador, iv) la mora en el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el referido proceso ejecutivo, y v) la dilación en las actuaciones del Juzgado Noveno Civil Municipal en el proceso ejecutivo iniciado por Telebucaramanga para el cobro del servicio público de telefonía en el abonado 6316475, con radicado 2002-0724. Así las cosas, al realizar el estudio del material probatorio aportado al plenario, los hechos y pretensiones de la demanda, la Subsección observa que en el caso sub examine no se acreditó lo alegado por las demandantes en la presente acción, encaminado a demostrar una falla del servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) al haberse desvirtuado cada uno de los argumentos expuestos por la parte apelante tendientes a que se declare una falla del servicio por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala evidencia la no existencia del daño antijurídico
alegado, primer elemento de la responsabilidad, razón por la cual no puede proceder a analizar la imputar de la responsabilidad a la parte demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a las providencias 35769, 36146 y 36759
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de junio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00106-01(45089)
Actor: MARÍA ANGÉLICA ARIAS PEÑARANDA Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de Apelación Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico - Noción de daño en su sentido general - Noción de daño antijurídico / El daño antijurídico en el evento de error judicial - El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 8 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El 13 de febrero de 20091, Claudia Amparo Arias Peñaranda, actuando en nombre propio y como apoderada de María Angélica y Aura Milena Arias Peñaranda, presentó demanda, contra la Nación– Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, en donde solicitó que se declare responsable a la parte demandada por “los perjuicios causados con motivo del error judicial, concretado en el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, confirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo iniciado por Telebucaramanga, con radicado 724 de 2002”. Como consecuencia de la pretensión anterior, solicitó se condene al demandado a pagar por concepto de daño material la suma de $30.000.000, y por concepto de daño moral el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las accionantes, sin perjuicio de los valores que arroje el dictamen rendido por perito idóneo.
2. Hechos de la demanda 1 Fls 1-9 C.1.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El 28 de julio de 1999, la empresa Telebucaramanga inició proceso ejecutivo para el cobro de servicios públicos domiciliarios, radicado inicialmente en el Tribunal
Administrativo de Bucaramanga, remitido por competencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, con radicado 2002-0724, en contra de Hugo Bernal Muñoz, como suscriptor de la línea telefónica 6316475, y como propietarios del inmueble donde estaba ubicada la línea telefónica, los señores Carlos Alfonso, Aura Milena, María Angélica, Claudia Amparo Arias Peñaranda y Carmen Faride Peñaranda Escalante. Lo anterior, con el fin de que se profiera mandamiento ejecutivo por la suma de $5.590.590, representados en la factura número 359.445 del 22 de junio de 1999, más los intereses moratorios comerciales autorizados por la Superbancaria a partir del 7 de julio de 1999, hasta cuando se produjese el pago total de lo adeudado. Los propietarios efectuaron el último pago del servicio telefónico del abonado 6316475 el día 20 de diciembre de 1995, por valor de $68.000. De otra parte, la factura que se presentó como base para el proceso ejecutivo de fecha 6 de julio de 1999, expresaba tener 42 meses de atraso. Dentro del referido proceso ejecutivo se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles de propiedad de las señoras María Angélica y Aura Milena Arias Peñaranda, las cuales fueron excesivas y dejaron a María Angélica Arias Peñaranda en estado de indefensión por tener todas sus propiedades embargadas, con un mandamiento de pago de $5.590.590, en total se embargaron cifras superiores a los $134.082.416.
A su vez, en el ejecutivo en comento las hoy demandantes propusieron excepciones de mérito, tales como, falta de título ejecutivo, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y rompimiento de la solidaridad; las cuales no prosperaron a pesar del material probatorio obrante a su favor. El 1 de junio del 2000, el Tribunal Administrativo de Santander profirió mandamiento de pago en favor de las empresas públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., y contra los señores Hugo Ernesto Bernal Muñoz, Carmen Faride Peñaranda Escalante, Claudia Amparo Arias Peñaranda, María Angélica Arias Peñaranda, Carlos Alfonso Arias Peñaranda y Aura Milena Arias Peñaranda, por la suma de $5.590.590 más los intereses moratorios. Posteriormente, el 31 de marzo de 2005 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia que accedió a la totalidad de las pretensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como lo disponía el mandamiento de pago. Decisión, que fue confirmada en su totalidad el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Entre tanto, en segunda instancia se decretaron y practicaron pruebas, entre las cuales, se solicitaba a la Empresa Telebucaramanga certificar frente a la línea telefónica 6316475 la fecha exacta en que se incurrió en mora y a cuanto ascendía la deuda para la época. Razón por la cual, el 11 de mayo de 2006 la empresa respondió certificando que la línea 6316475 para el mes de febrero de
1997 presentaba mora de 14 meses, por valor de $2.870.420. Luego, el 12 de junio de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal ordenó la liquidación del crédito por un total de $17.401.828.75, y por concepto de costas, la suma de $1.794.698. Practicada la liquidación del crédito, el 21 de junio de 2007 se solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito reducción del embargo decretado, toda vez que, este era excesivo, sumado al hecho de que se adelantaba otro proceso ordinario en contra de las allí demandadas por el mismo Juzgado, en el que se había decretado el remate del predio sobre el cual pesaban las medidas cautelares. Así las cosas, para poder reunir el dinero del pago de la obligación decretada por el Juzgado Noveno Civil Municipal, se requería que algún predio de los embargados quedara en libertad y de esta manera se realizara algún tipo de transacción para frenar el remate de la casa de habitación de las aquí demandantes, lo cual fue puesto en conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal, quien no realizó ningún trámite al respecto. Dado lo anterior, se tuvo que acudir a créditos con la financiera Comultrasan, créditos personales y a recursos propios, pagando altos intereses para poder reunir la suma de dinero ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal. El 26 de julio de 2007, por medio de cheque de gerencia de la cuenta de ahorros No. 474-067584 de la titular Claudia Amparo Arias Peñaranda se realizó el pago de la obligación decretada por el Juzgado Noveno Civil Municipal.
Posteriormente, el mismo día de efectuado el pago en comento, el apoderado de Telebucaramanga y la apoderada de las hoy accionantes, realizaron solicitud de terminación y levantamiento de medidas cautelares, desatada parcialmente hasta el 6 de noviembre de 2007, es decir, 4 meses después de solicitado. Cabe resaltar que, los perjuicios en la persona de María Angélica Arias Peñaranda no cesaron, dado que el embargo decretado sobre sus bienes no fue levantado y ella debió seguir pagando intereses muy altos por los créditos solicitados, pudiendo haber cancelado la deuda disponiendo de sus bienes. El 4 de diciembre de 2007, se solicitó nuevamente ante el Juzgado Noveno Civil Municipal el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de María Angélica Arias Peñaranda, solicitud que fue resuelta el 7 de abril de 2008. Finalmente, resalta la apoderada de las demandantes que tanto el fallo judicial del proceso ejecutivo como en las providencias emitidas posteriormente, se generaron perjuicios materiales y morales a las accionantes, sobre todo por la angustia de pensar que podían perder el inmueble donde residía su progenitora y su hermano discapacitado.
3. Actuación procesal en primera instancia.
En auto de fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda2. 2 Fls. 335 C.1. Noticiado el demandado del auto admisorio, dio contestación a la demanda3, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones, asimismo, indicó que no
existe responsabilidad patrimonial del Estado por cuanto es clara la inexistencia del error judicial o de la eventual falla en el servicio. Además, presentó como excepción la inexistencia de daño patrimonial por ausencia de daño antijurídico. Acto seguido, por medio de auto del 21 de julio de 20104 el Tribunal abrió el proceso a pruebas. Vencido el término probatorio, mediante proveído del 4 de noviembre del 20115se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión. Mediante escrito del 23 de noviembre del 20116 el apoderado de la parte demandada alegó de conclusión, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. De igual modo, mediante escrito de fecha 23 de noviembre del 20117 el apoderado de la entidad demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando acoger cada una de las pretensiones, negar las excepciones propuestas y condenar en costas al demandado. Finalmente, El Ministerio guardó silencio.
4. Sentencia del Tribunal.
El 8 de marzo de 20128, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión expuso las siguientes razones: No es suficiente la sola manifestación de la ocurrencia de dilación frente a la toma de una decisión judicial y que la misma produjo un perjuicio, sino que es menester probar que fue injustificada y discorde con nuestro ordenamiento jurídico, o en su defecto se debe probar que la decisión judicial se profirió con desconocimiento de 3 Fls 342-352 C.1.
4 Fls 356-357 C.1. 5 Fl. 375 C.1. 6 Fls 376-381 C.1. 7 Fls 382-391 C.1. 8 Fls 374-394 C.P. los derechos de las partes, siendo primordial demostrar la antijuridicidad del daño para generar la responsabilidad del Estado en casos como el que nos ocupa. De allí que, el Tribunal no evidenció la ocurrencia de un daño cierto y antijurídico materializado en las equivocadas decisiones judiciales, y mucho menos que esta sea indemnizable a quienes hoy fungen como demandantes. En consecuencia, el solo hecho de acceder o no a las pretensiones de la demanda en un proceso judicial, per se no conlleva la responsabilidad estatal de indemnizar a quien resulte desfavorecido con la decisión judicial, por lo cual se negó la prosperidad de las súplicas de la demanda.
5. El recurso de apelación.
Contra lo así resuelto se alzó la parte demandante9 por medio de escrito del 10 de abril de 2012, en el que manifestó su inconformidad con lo decretado por el A quo, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que el auto de mandamiento de pago no es un fallo, sino una decisión que puede ser desvirtuada mediante las excepciones propuestas, fundamentadas en pruebas recaudadas oportuna y legalmente en el proceso, toda vez que los mandamientos ejecutivos no atan al juez a fallar de manera favorable. Así mismo, respecto de las medidas cautelares excesivas argumentó que los aquí demandantes no estaban en el deber de soportarlas, debido a que para eso existía la medida de reducción del embargo. Igualmente, añadió su descontento
con el hecho de que el A quo no tuvo en cuenta la prueba pericial del valor del inmueble, siendo esta fundamental para determinar si el embargo era excesivo o no. Por su parte, en cuanto a la mora en el levantamiento de las medidas cautelares expresó que la parte hoy demandante allegó al proceso lo que tenía en su poder, y que era deber del demandado allegar la totalidad del expediente ejecutivo mediante el cual se demostraban los perjuicios reclamados, entre los cuales, se encontraba la circunstancia de que la medida cautelar de embargo dejaba por 9 Fls. 408-414 C.P. fuera del comercio el inmueble hasta un año después de haberse terminado el proceso. Finalmente, en lo referente a la dilación de las actuaciones del Juzgado Noveno Civil Municipal agregó que el excesivo embargo soportado por las accionantes en el inmueble de su propiedad era suficiente prueba para demostrar el perjuicio padecido. Con base en lo anterior, el apelante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan las pretensiones propuestas en la demanda. Mediante proveído de fecha 16 de octubre de 201210, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Acto seguido, en auto del 30 de octubre de 201211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, frente a lo cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 10 Fl. 421 C.P. 11 Fl. 423 C.P. 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes las señoras Claudia Amparo Arias Peñaranda, actuando en nombre propio y como apoderada de María Angélica y Aura Milena Arias Peñaranda, en calidad de demandadas dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra para el cobro del servicio público de telefonía prestado en el abonado 6316475. Su legitimación en la causa, la acreditaron con el mandamiento de pago del 1 de junio del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander13, la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga14, confirmada en proveído del 16 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga15, proveídos que demuestran que las demandantes fueron vencidas en proceso ejecutivo iniciado por Telebucaramanga, para el cobro del servicio público de
telefonía prestado en la línea telefónica 6316475. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación– Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por ser el encargado de la administración de justicia y el responsable de lo proferido en el proceso ejecutivo iniciado por Telebucaramanga contra las hoy accionantes, desatado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 1 de agosto de 200516, confirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de febrero de 200717. En consecuencia, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 13 Mandamiento de pago decretado en favor de Telebucaramanga S.A. E.S.P. y en contra de los señores Hugo Ernesto Bernal Muñoz, Carmen Faride Peñaranda, Escalante, Claudia Amparo Arias Peñaranda, María Angélica Arias Peñaranda, Carlos Alfonso Arias Peñaranda y Aura Milena Arias Peñaranda; por la suma de $5.590.590, más los intereses moratorios. 14 Proveído mediante la cual se denegaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como lo dispuso el mandamiento de pago. Asimismo, se ordenó que se practicara la liquidación del crédito, junto con el avalúo y remate de los bienes embargados. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada. 15 Proveído por medio del cual se confirmó íntegramente la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, y se condenó en costas a la
parte ejecutada. 16 Proveído mediante la cual se denegaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como lo dispuso el mandamiento de pago. Asimismo, se ordenó que se practicara la liquidación del crédito, junto con el avalúo y remate de los bienes embargados. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada. 17 ? Proveído por medio del cual se confirmó íntegramente la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, y se condenó en costas a la parte ejecutada. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y
formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. En el caso concreto, se evidencia que el daño alegado por la parte demandante se deriva del fallo proferido el 1 de agosto de 2005 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga21, confirmado el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga22 y notificado por medio de edicto del 22 de febrero de 2007, de manera que, el daño se consolidó en esta fecha y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 13 de febrero de 200923, se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909.
20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 21 Proveído mediante la cual se denegaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como lo dispuso el mandamiento de pago. Asimismo, se ordenó que se practicara la liquidación del crédito, junto con el avalúo y remate de los bienes embargados. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada. 22 Proveído por medio del cual se confirmó íntegramente la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, y se condenó en costas a la parte ejecutada. 23 Fls. 1-9 C.1.
2. Acervo probatorio24
Del material probatorio allegado al expediente, se relacionan las siguientes pruebas:
I. Copia del proceso ejecutivo iniciado por Telebucaramanga S.A. E.S.P contra Hugo Ernesto Bernal Muñoz y otros, con radicado 2002-724, desatado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga25, del cual se destaca:
1. Factura de venta No. 359,445 correspondiente al servicio telefónico del abonado 6316475 del mes de junio de 1999, expedida por Telebucaramanga S.A.
E.S.P.26, con fecha de grabación 20 de diciembre de 1995, cuyo valor a pagar corresponde a la suma de $5.590.590, de la cual se evidencia mora en el pago por 42 meses.
2. Proveído del 1 de junio del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander27, mediante el cual se libró mandamiento de pago en favor de Telebucaramanga S.A. E.S.P. y en contra de los señores Hugo Ernesto Bernal Muñoz, Carmen Faride Peñaranda, Escalante, Claudia Amparo Arias Peñaranda, María Angelica Arias Peñaranda, Carlos Alfonso Arias Peñaranda y Aura Milena Arias Peñaranda, por la suma de $5.590.590 más los intereses moratorios.
3. Proveído del 2 de junio del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander28, por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes de la parte demandada.
4. Constancia Secretarial del Tribunal Administrativo de Santander29, de fecha 9 de junio del 2000 por medio de la cual se comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el embargo y secuestro preventivo de la cuota parte del
inmueble ubicado en la calle 107 No. 23B-17/19 de Bucaramanga, denunciado como propiedad de Aura Milena Arias Peñaranda. 24 Los documentos aportados en copia simple serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 25 Fls. 15-304 C.1. 26 Fl. 75 C.1 27 Fls. 89-91 C.1. 28 Fls. 220-221 C.1. 29 Fl. 238 C.1.
5. Proveído del 17 de agosto del 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander30, mediante el cual se comisionó a la Coordinación del Grupo de
Seguridad y Participación Ciudadana de Inspecciones Civiles de Bucaramanga para que practicara la diligencia de secuestro de la cuota parte que le corresponde a la demandada Aura Milena Arias Peñaranda, sobre el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 300-126005, ubicado en la calle 107 No. 23B-17/19 de Bucaramanga.
6. Proveído del 18 de junio de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander31, por medio del cual se declaró incompetente para conocer de la acción ejecutiva presentada por Telebucaramanga S.A. E.S.P. en contra de Hugo Ernesto Bernal Muñoz y otros. En consecuencia, ordenó remitir la demanda ejecutiva al Juez Civil Municipal – Reparto de Bucaramanga, para que asumiere el conocimiento de la misma.
7. Dictamen Pericial practicado el 19 de septiembre de 2003, realizado por perito avaluador designado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que
arrojó como valor comercial del inmueble ubicado en la calle 107 No. 23B-17/19 del barrio Provenza de Bucaramanga, la suma de $100.893.540.
8. Solicitud de reducción de embargo32 realizada por la apoderada de las hoy demandadas, dirigida al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga requiriendo “excluir del embargo y posteriormente DESEMBARGAR el inmueble
ubicado en la calle 37 No. 20.10 apto 401, por considerar que los derechos que se encuentran embargados en el inmueble ubicado en la calle 107 No. 23B-17/19 del
barrio Provenza de Bucaramanga y las mejoras de la misma son suficientes para garantizar el pago del crédito, intereses y las costas del proceso, y por ser este inmueble donde se encontraba instalada la línea telefónica objeto de este proceso.”
9. Sentencia del 1 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga33, mediante la cual se denegaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como lo dispuso el mandamiento de pago. Asimismo, se ordenó que se practicara la liquidación del 30 Fls. 230-231 C.1. 31 Fls. 99-101 C.1. 32 Fls. 299-301 C.1. 33 Fls. 115-126 C.1. crédito, junto con el avalúo y remate de los bienes embargados. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada.
10. Certificación del 6 de febrero de 2006, expedida por el Coordinador de Servicio al Cliente de Telebucaramanga S.A. E.S.P34, mediante la cual informa que revisada la base de datos, la línea telefónica 6316475 presenta un atraso de 70 meses por valor de $13.366.890, lo cual se encuentra en cobro jurídico.
11. Factura correspondiente al servicio telefónico del abonado 6316475 del mes de febrero de 1997, expedida el 11 de mayo de 2006 por Telebucaramanga S.A.
E.S.P.35, cuyo valor corresponde a la suma de $2.870.420, de la cual se evidencia retraso en el pago por 14 meses.
12. Certificación del 12 de mayo de 2006, expedida por la Directora de Tesorería y
Cartera junto con el Profesional de Cartera de Telebucaramanga S.A. E.S.P36, que documenta que de acuerdo a la información del sistema, el señor Hugo Ernesto Bernal Muñoz en el mes de febrero de 1997 adeudaba el valor de $2.870.420, correspondiente a la línea telefónica 6316475, presentando para esa fecha una morosidad de 14 meses.
13. Sentencia de segunda instancia del 16 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito37, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Telebucaramanga S.A. E.S.P contra Hugo Ernesto Bernal Muñoz y otros, mediante la cual se confirmó íntegramente la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, y se condenó en costas a la parte ejecutada.
14. Auto del 27 de abril de 2007 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga38, mediante el cual se “decretó el embargo y secuestro del crédito y demás derechos que persigue la demandada Aura Milena Arias Peñaranda dentro del proceso ejecutivo que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga adelanta contra Rosa Amalia Lesmes de Arias.
Radicación No. 0458-2003.- Limitar el embargo a la suma de $12.000.000.” 34 Fl. 29 C.1 35 Fl. 42 C.1 36 Fl. 38 C.1 37 Fls. 49-57 C.1. 38 Fl. 268 C.1
15. Proveído del 31 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bucaramanga39, mediante el cual se revocó el auto del 27 de abril de 2007 proferido por el mismo despacho judicial, y en su lugar, se negó el embargo y secuestro del crédito y demás derechos que la demandada Aura Milena Arias Peñaranda perseguía dentro del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
16. Proveído del 12 de junio del 200740, por medio del cual se realizó la liquidación del crédito, liquidando los intereses de acuerdo a las variaciones pasadas y futuras certificadas por la Superbancaria, que arrojó como total la suma de
$17.401.828.75
17. Proveído del 6 de noviembre del 200741 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual se realizó la liquidación de costas, incluyéndose como valor de las agencias en derecho la suma de $1.740.183, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 1 de agosto de 2005 de ese mismo despacho y confirmada el 16 de febrero del 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que estableció como total de costas la suma de
$1.794.698.
18. Proveído del 6 de noviembre del 200742 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se decretó el desembargo de la cuota parte de propiedad de la señora Aura Milena Arias Peñaranda, sobre el inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-126005, ubicado
en la calle 107 No. 23B-17 de Bucaramanga. Así como, el desembargo de los derechos que por concepto de mejoras le fueron reconocidos a María Angélica Arias Peñaranda, en el proceso ordinario radicado con el número 1334/1999, que se adelantaba por Pedro Ayala Calderón ante este mismo despacho judicial. De la misma manera, se ordenó no condenar en costas a la parte ejecutante por el levantamiento de las medidas, y además, se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reducción de embargos que elevó la parte ejecutada.
3. Problema jurídico 39 Fls. 285-287 C.1. 40 Fl. 62 C.1. 41 Fl. 65
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