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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00112-01(51010)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00112-01(51010)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauraran por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encontraba radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009 00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de la materialización del daño, esto es, desde el 23 de enero de 2007, instante en el que se percató de que las pieles que reclamaba como de su propiedad, habían sido entregadas de forma definitiva a una de las personas que se las había hurtado y a quien denunció precisamente por ese hecho. Por consiguiente, el término para demandar empezó a correr el 24 de enero de 2007 y fenecía el 24 de enero de 2009 y como la acción de reparación directa se presentó el 23 de octubre de 2008, es claro que se formuló en tiempo oportuno.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ENTREGA DEL BIEN

INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA

INCAUTACIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / PRUEBA

DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE

[L]a entidad demandada no incurrió en falla alguna al entregarle los elementos incautados al [tercero], de quien consideró que tenía un mejor derecho por haber exhibido las consignaciones efectuadas para su compra y la autorización del ICA para su traslado, además de tener como soporte todas las diligencias adelantadas por la policía judicial del CTI para establecer con claridad la propiedad legal o posesión de las pieles. Ahora bien, cabe señalar que si bien la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no ordenó el registro fotográfico de cada una de las pieles o su fijación mediante video, como se exigía en la demanda y en el recurso de apelación, esa circunstancia no genera la responsabilidad de la entidad demandada, porque aunque los elementos incautados hubieran tenido impresa la marca HA, no obra en la investigación penal el registro ante la alcaldía o entidad correspondiente indicativa de que el hierro con esa marca perteneciera a la aquí demandante. Para efectos de acreditar la propiedad de los semovientes se debe presentar el certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación.

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN

DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / CALIDAD DE VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VICTIMA DEL DELITO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS En lo atinente a que era un deber del fiscal acudir ante el juez de control de garantías para que ordenara la entrega de las pieles, toda vez que constituían un elemento material probatorio dentro de la investigación penal, se debe precisar que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja utilizó como fundamento para proceder a la entrega definitiva de los materiales incautados el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. En efecto, el artículo 88 citado establece que por orden del fiscal y en un término que no podrá exceder de seis meses, los bienes incautados deberán ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagación o investigación; o (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso. (…) Cabe precisar que la expresión “por orden del Fiscal” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, porque la devolución a quien tenga derecho a recibir los bienes incautados, trasciende la competencia del fiscal de asegurar los elementos materiales de prueba, y en la medida en que puede afectar los derechos de las

víctimas del hecho punible o de terceros de buena fe, corresponde al juez de control de garantías ordenar la entrega, quien actuará a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 88

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 591 de 2014.

INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / CERTEZA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO /

ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA /

TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

TRÁMITE DEL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VICTIMA DEL DELITO Si bien el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar a la víctima información sobre el trámite dado a su denuncia, la Corte Constitucional precisó en sentencia C-516 de 2007, que, si bien esta condición se adquiere desde el inicio del proceso penal, está supeditada a que se demuestre que padeció un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal. En este orden de ideas, se puede concluir que la [demandante] no adquirió la calidad de víctima para el momento en que la

Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja dispuso la entrega de las pieles incautadas, porque precisamente no demostró que era la propietaria de los elementos incautados y, por ende, que hubiera padecido un daño real, concreto y específico, de modo que tampoco le asistía a ese despacho judicial la obligación de informarle cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos para adoptar esa determinación, en la medida en que solo debía proceder a devolver el material incautado a la persona que demostró el derecho a recibirlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 516 de 2007.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL

[L]a Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no incurrió en responsabilidad alguna en el trámite de entrega de las pieles incautadas, pues valoró en su integridad las pruebas que hasta ese momento obraban en la investigación penal y, con fundamento en ese análisis y en las normas pertinentes, consideró que el [tercero] había demostrado un mejor derecho que el alegado por los denunciantes (…) a lo que debe adicionarse que la parte actora no logró demostrar que en el desarrollo de la investigación penal la Fiscalía hubiera incumplido la normatividad

consagrada en la Ley 906 de 2004. Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00112-01(51010)

Actor: LUISA ANTONIA ARIZA DE ACEVEDO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de entrega de unas pieles de ganado incautadas – No acreditación - si bien la demandante demostró que se dedicaba a la comercialización de este producto, no acreditó específicamente que era la dueña de las pieles incautadas / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No acreditación – en la investigación la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no incumplió las disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004 - La competencia para la restitución de los bienes incautados radicaba para la fecha de los hechos en la Fiscalía General de la Nación y no en el juez de control de garantías.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía de Carreteras de Barbosa inmovilizó un camión en el cual se transportaban 500 pieles de ganado bovino. La señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo había denunciado que el señor Eugenio Corredor, a quien le había entregado esas pieles para que les realizara el procedimiento de conservación, se las había hurtado. El conocimiento de ese asunto le correspondió a la Fiscalía 01

Local de Barrancabermeja. Los señores Fredy Marín y la señora Ariza de Acevedo solicitaron por separado la devolución de los bienes incautados, para lo cual

aportaron las respectivas pruebas con las que pretendieron demostrar su propiedad. La Fiscalía de conocimiento ordenó la entrega definitiva de aquellas al señor Fredy Marín, por considerar que este tenía un mejor derecho. Se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada, con fundamento en que la Fiscalía no realizó un análisis completo del material probatorio que obraba en la investigación penal, el cual demostraba la propiedad de la señora Ariza de Acevedo sobre los elementos incautados; además, porque la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja incumplió durante la investigación la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de octubre de 2008 (fls. 105 a 111 c. 1), la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación para que, en ejercicio de la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que le han ocasionado a la demandante Luisa Antonia Ariza de Acevedo, como consecuencia directa del incumplimiento en la aplicación de la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004, al hacer entrega mediante oficio No. 5035 de 6 de diciembre de

2006 del material hurtado a la demandante, consistente en 500 pieles de ganado vacuno, a los mismos denunciados como autores del ilícito, Eugenio Corredor y Fredy Marín, dentro del caso radicado con el No. 680816108895200600461 adelantado por la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a la demandante Luisa Antonia Ariza de Acevedo la totalidad de los perjuicios patrimoniales, en la cuantía de ($32500.000), junto con sus intereses legales desde el día 6 de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo entrega de manera definitiva de las 500 pieles a los denunciados, hasta la fecha de pago efectivo.

Tercera: Se condene a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales por la pérdida de las 500 pieles que le fueron entregadas a los denunciados por la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, en un monto de 70 salarios mínimos legales vigentes, por cuanto era el capital de trabajo que tenía la demandante para el desarrollo de su actividad mercantil y su pérdida económica la afectó sustancialmente en el aspecto moral.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, lo siguiente: La señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo ejercía la actividad comercial de venta de productos cárnicos, así como de aquellos subproductos consistentes en vísceras, huesos y pieles. Con el objeto de evitar la descomposición de las pieles

de ganado bovino contrataba al señor Eugenio Corredor, quien se encargaba de retirarlas del matadero y efectuarles el procedimiento de “salado”, para que pudieran ser utilizadas como materia prima en las diferentes curtiembres. El 29 de noviembre de 2006, la señora Ariza de Acevedo fue informada de que las pieles de ganado entregadas al señor Eugenio Corredor para el procedimiento de salado, habían sido cargadas en un camión con destino a la ciudad de Bogotá. Para el transporte de las pieles se requería una guía de movilización expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, de modo que indagó por la persona que había tramitado el respectivo permiso y encontró que fueron los señores Eugenio Corredor y Fredy Marín. Al informar lo ocurrido a la Policía Nacional, el camión fue inmovilizado en el municipio de Barbosa por miembros de la Policía de Carreteras. Posteriormente, la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo formuló denuncia penal contra los señores Eugenio Corredor y Fredy Marín, correspondiéndole el conocimiento de los hechos a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, a cuya disposición quedaron las pieles y el automotor en las que se transportaban. La señora Ariza de Acevedo solicitó a la fiscalía de conocimiento que la tuviera como legítima propietaria de los elementos incautados y para ello aportó la documentación que demostraba que las pieles correspondían al ganado que había sacrificado en meses anteriores y, por tanto, estas tenían una marca y numeración que las identificaba plenamente; además, allegó las certificaciones expedidas por

FEDAGRO1 y COINBA2 en las que constaba que comercializaba ese producto desde hacía más de 5 años. La Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja libró orden al CTI del municipio de Barbosa para que realizara el registro fotográfico del automotor, pero no fijó mediante fotografía o video las pieles para que quedaran como elementos materiales probatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. 1 Federación Agropecuaria de Barrancabermeja y del Magdalena Medio. 2 Cooperativa de Ingenieros y Profesionales para el Desarrollo Integral en Barrancabermeja – Planta de Sacrificio Barrancabermeja – Planta de Beneficio y Frigorífico. La fiscalía de conocimiento contaba con suficiente información sobre el origen de las pieles y su propiedad en cabeza de la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, por lo que solamente tenía que verificar que se encontraban en el automotor inmovilizado, lo cual no ocurrió. A pesar de las solicitudes elevadas por la señora Ariza de Acevedo para que agotara el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, mediante oficio 5035 de 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja entregó de manera definitiva las pieles al señor Fredy Marín, contra quien se había dirigido precisamente la denuncia penal, de lo cual además no fue informada su verdadera propietaria. La Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja le solicitó a la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo que allegara nueva documentación, como las facturas de venta de 2006, contabilidad de su actividad comercial, el pago de impuestos ante la DIAN,

entre otros, lo cual no fue exigido al denunciado para hacerle la entrega definitiva de las pieles. La señora Ariza de Acevedo solo tuvo conocimiento de la entrega definitiva de las pieles a uno de los denunciados el 23 de enero de 2007 y, por tanto, ese día elevó una solicitud a la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja para que le informara con qué argumento fáctico o jurídico había procedido así, en consideración a que en ningún momento acudió ante el juez de control de garantías para el examen de legalidad correspondiente, petición que reiteró en varias ocasiones sin encontrar respuesta alguna. Señaló que a pesar de que el señor Fredy Marín reconoció que consignó dinero al señor Eugenio Corredor por la venta de las pieles, la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no solicitó ante el juez de control de garantías las audiencias preliminares correspondientes, con el argumento de que se encontraba recopilando información ante los entes bancarios y gubernamentales. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 29 de octubre de 2008, que se notificó en debida forma al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 105 a 111 c. 1). El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, para lo cual propuso las siguientes excepciones: - “Indebida representación por pasiva”, porque el presente asunto giraba en torno a una decisión judicial proferida en ejercicio de la función de administrar justicia,

de modo que esa materia escapaba a su esfera funcional de competencia en los términos del Decreto 4530 de 20083, además de que no tenía la representación de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial (fls. 136 a 140 c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que no se apreciaba una falta o falla del servicio de la administración por omisión, retardo, irregularidad o ineficacia, toda vez que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja actuó dentro de los parámetros legales. Indicó que la “actitud pasiva omisiva” atribuida a la Fiscalía General de la Nación no se encontraba demostrada, en atención a que para la resolución del caso concreto actuó dentro del marco de sus competencias y con observancia de los procedimientos establecidos en la ley (fls. 147 a 151 c. 1). El 25 de noviembre de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 28 de agosto de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 185 a 186; 791 c. 1). La parte demandante reiteró que existía suficiente material probatorio que demostraba que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo era la propietaria de las pieles; sin embargo, la Fiscalía Local 01 de Barrancabermeja las entregó a las mismas personas sindicadas de haberlas hurtado (fls. 792 a 794 c. 1).

3 Decreto 4530 de 2008, por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo participación alguna en las decisiones que dentro de una investigación penal adoptó la Fiscalía General de la Nación, lo cual tampoco estaba dentro de sus competencias constitucionales y legales (fls. 795 a 796 c. 1). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, encontró demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, porque la parte demandante no estableció los supuestos fácticos o jurídicos por los cuales consideraba que debía responder por el daño que le fue aparentemente ocasionado. De otra parte, estimó que la actora no demostró que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja incurrió en responsabilidad al ordenar la entrega de las pieles incautadas al señor Fredy Marín, porque fue quien acreditó ser su poseedor legítimo, toda vez que aportó las consignaciones mediante las cuales realizó el pago a su vendedor, esto es, al señor Eugenio Corredor, así como la autorización emitida por el ICA para transportar dichas mercancías, en la cual figuraba como su

propietario. En adición a lo dicho, sostuvo que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo no aportó el material probatorio suficiente para acreditar su propiedad sobre las pieles, encontrándose en mejor derecho el señor Fredy Marín, además de que era obligatorio que se efectuara con prontitud la entrega por tratarse de una mercancía perecedera, la cual corría el riesgo de perderse. Finalmente, manifestó que la demora en el trámite de la investigación penal obedeció a que no existían los elementos probatorios suficientes que justificaran la formulación de la imputación en contra del señor Eugenio Corredor por el delito de hurto, ni mucho menos por el delito de receptación en contra de la persona que compró mediante un negocio legal las pieles -Fredy Marín-, situación que siempre se mantuvo a pesar del esfuerzo realizado por la fiscalía de conocimiento para el esclarecimiento de los hechos, por lo que debía continuar recolectando las pruebas que le permitieran inferir o descartar la responsabilidad de los denunciados (fls. 797 a 813 c. ppal).

4. El recurso de apelación La parte demandante sostuvo que el a quo no realizó un análisis completo del material probatorio que obraba en la investigación penal, el cual demostraba la propiedad que ostentaba la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo sobre las pieles incautadas y, por tanto, que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja había incurrido en responsabilidad al entregárselas de manera definitiva a una de las personas que estaban precisamente implicada en el hurto de los bienes de su

propiedad. Explicó que la investigación penal permitía apreciar la negligencia en la que incurrió la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, porque solo ordenó que se efectuara el registro fotográfico del automotor, cuando debió proceder a la fijación fotográfica o en video de las pieles que se transportaron en el camión inmovilizado, con el propósito de establecer que tenían la marca que identificaba a los semovientes que sacrificaba la señora Ariza de Acevedo, tal como lo establecía la Ley 906 de 2004, conducta omisiva que impidió demostrar que eran de su propietaria, lo cual de todas maneras lo corroboraba la prueba testimonial. Señaló que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja exigió a la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo una serie de documentos que no guardaban relación con el punible investigado, cuando su tarea debió centrarse exclusivamente en establecer si las pieles incautadas y la marca que presentaban correspondían a la misma que utilizaba la denunciante, con el propósito de determinar quién era el legítimo propietario de esos elementos. Expresó que no resultaba de recibo el argumento referente a que la devolución de las pieles debía hacerse con prontitud porque se trataba de un material perecedero, toda vez que si se almacenaban debidamente en un lugar aireado conservaban sus características, además esa circunstancia no constituía una justificación válida para que se las entregaran a la persona contra la cual se dirigió la denuncia. Como otro punto de inconformidad, refirió que constituía un deber procesal del fiscal acudir ante el juez de control de garantías para que ordenara la entrega de

las pieles, tal como lo preveía la Ley 906 de 2004, toda vez que constituían un elemento material probatorio dentro de la investigación penal. Reprochó, igualmente, que se pasara por alto que en la guía sanitaria expedida por el ICA para el transporte de las pieles, se apreciara que el denunciado Fredy Marín figuraba como vendedor y al mismo tiempo como propietario, así como también de la finca Granjas, lugar de procedencia de las mismas, no obstante que dicho inmueble no existía en Barrancabermeja; por tanto, tampoco podía ser propietario de ese inmueble, inconsistencias que fueron observadas por la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja, a pesar de que fueron puestas en su conocimiento Señaló que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo nunca fue informada sobre la decisión de la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja de entregar las pieles a uno de los denunciados, de lo cual solo se enteró el 23 de enero de 2007, razón por la cual ese mismo día le solicitó que informara cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos para que tomara esa determinación, petición que se reiteró en muchas oportunidades, sin obtener respuesta alguna. Por último, cuestionó que el a quo considerara que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no tenía suficiente evidencia para formular la imputación en contra de los señores Eugenio Corredor y Fredy Marín por los delitos de hurto y receptación, a pesar de todas las pruebas que demostraban lo contrario y de las reiteradas solicitudes para que se acudiera ante el juez de control de garantías a

realizar la imputación de cargos en su contra, las cuales solo fueron acogidas cuando otro titular del despacho tuvo a su cargo la investigación, el cual le imputó al señor Corredor el delito de abuso de confianza y con el mismo material probatorio y evidencia física resultó condenado, como lo demostraba la respectiva sentencia, la cual aportó con el recurso de apelación (fls. 818 a 823 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 2 de abril de 2014 y admitido el 13 de noviembre siguiente (fls. 841; 852 a 853 c. ppal).

En auto de 4 de diciembre de 2014, se resolvió tener como prueba la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual condenó al señor Eugenio Corredor como responsable del delito de abuso de confianza en concurso homogéneo y simultáneo, toda vez que fue proferida después de que se dictara la sentencia de primera instancia en este proceso, lo cual se encuadraba en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A4 (fls. 855 a 856 c. ppal). 4 Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…).

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

El 5 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión

y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 858 c. ppal). La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 860; 861 a 864 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en consideración a que la parte actora no logró demostrar que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja incurrió en responsabilidad patrimonial alguna, al ordenar la entrega de las pieles al señor Fredy Marín, por cuanto demostró su calidad de propietario, para lo cual exhibió las consignaciones mediante las cuales pagó los bienes al señor Eugenio Corredor, sin que la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo hubiera demostrado la calidad de víctima (fls. 875 a 879 c ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de

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