CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00117-01(52271)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00117-01(52271)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION - Auto. Indebida representación de la parte actora o demandante / RECURSO DE APELACION - Falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa e Indebida representación de la parte actora o demandante: Diferencias / INDEBIDA REPRESENTACION - Configura nulidad insaneable Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia referida, corresponde al Despacho precisar que la indebida representación de la demandante y la falta de legitimación por activa son fenómenos diferentes, mientras el primero se refiere al hecho de que la representación judicial de la parte actora fue indebida, el segundo hace relación a la participación de esa parte en los hechos que dieron origen a la demanda. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “11. En primer lugar debe aclararse que, contrario a lo sugerido por el Ministerio Público, los fenómenos de indebida representación de la demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva, son diferentes. En efecto, esta última se configura cuando la entidad demandada no participó en los hechos invocados como dañosos y, en consecuencia, no está llamada a responder por los perjuicios que éstos hubieran podido causar; mientras que la primera se presenta cuando, habiéndose demandado a la entidad indicada, su representación judicial fue, como su nombre lo indica, indebida. Por ser un presupuesto sustancial de la pretensión elevada por la parte actora, la falta de legitimación en la causa por pasiva constituye una excepción que, de declararse probada, conduce a un fallo denegatorio, por cuanto
la parte demandada no estaría llamada a indemnizar los perjuicios invocados por la actora; lo cual no ocurre con la indebida representación de una de las partes pues, en este caso, y de conformidad con los artículos 140.7 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se configura una causal de nulidad que, de ser saneada, en nada afecta la decisión definitiva y, de no serlo, da lugar a invalidar la actuación”. De acuerdo con el pronunciamiento al que se acaba de hacer referencia, resulta importante destacar que la falta de legitimación por activa se constituye en una excepción que, en caso de encontrarse probada, lleva a una sentencia desfavorable para el demandante, esto es, denegatoria de sus pretensiones, cosa distinta a lo que sucede con el fenómeno de la indebida representación de las partes, puesto que, de conformidad con el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, éste configura una nulidad saneable. En ese sentido, al tratarse de dos fenómenos procesales diferentes, no puede predicarse la indebida representación de alguna de las partes por la ausencia de legitimación de las mismas, razón por la cual el fundamento de la referida causal de nulidad no podía ser la falta de legitimación por activa, figura procesal que, además, no fue declara en la primera instancia. Con la anotada precisión, procede el Despacho a abordar el estudio del caso. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por activa. Caso. Conformación del Litis consorcio necesario en caso de integrantes de sociedades o consorcios / LEGITIMACION EN LA CAUSA - En el caso de consorcios puede acudir un integrante del consorcio en forma individual. No
deben demandar todos los integrantes del consorcio Revisados los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia recurrida, encuentra el Despacho que el decreto de la nulidad se fundamentó, en primer lugar, en la consideración de que no podía adoptarse una decisión de fondo sin la comparecencia de todos los integrantes del Consorcio IE-JV por configurarse un litisconsorcio necesario por activa entre ellos y, en segundo lugar y siguiendo con esa misma línea argumentativa, porque el apoderado de la parte actora no tenía la facultad para representar judicialmente a todos los miembros de la mencionada figura asociativa, quienes, como ya se dijo, no habían concurrido al proceso. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la figura del consorcio no se presenta la solidaridad activa, razón por la cual no existe inconveniente alguno en cuanto a que el señor José Vicente Ordóñez Olivares, de manera individual, acuda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando lo haga para reclamar el pago de lo que le corresponde de acuerdo a su respectiva participación en la figura asociativa, como en efecto ocurrió. Así las cosas, como quiera que lo pedido en la demanda se circunscribe, única y exclusivamente, al porcentaje que de acuerdo con el documento constitutivo del consorcio le correspondería al señor José Vicente Ordóñez Olivares en el consorcio y, además, en atención a que la obligación cuyo reconocimiento y pago reclama es dineraria y, por lo tanto, divisible, resulta inane la comparecencia del otro consorciado a este proceso. En ese orden de ideas, considera el Despacho que dadas las particulares
circunstancias del caso que ahora se estudia, no es posible predicar la existencia de un litisconsorcio necesario por activa entre el señor José Vicente Ordóñez Olivares y el otro consorciado - la sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda.- y, por las mismas razones, tampoco es posible entender que la parte actora se encuentre indebidamente representada, toda vez que el señor Ordóñez Olivares, quien actuó en nombre propio y no en representación del consorcio, acudió a esta instancia judicial a través de apoderado debidamente constituido. En ese contexto, debe concluirse que no tiene asidero la declaratoria de la causal de nulidad contemplada en el numeral 7º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil decretada por el Tribunal en primera instancia, habida cuenta que no existe ningún motivo para que el apoderado de la parte actora represente en sede judicial ni al consorcio, ni a todos sus integrantes, por lo cual el Despacho revocará la decisión adoptada mediante proveído del 14 de mayo de 2014.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver las decisiones: 1 de marzo de 2006, exp. 13764; 4 de febrero de 2010, exp. 17720; 28 de febrero de 2013, exp. 27068 y 13 de mayo de 2013, exp. 26112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00117-01(52271)
Actor: JOSE VICENTE ORDOÑEZ OLIVARES
Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y ECOPETROL
S.A.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL (AUTO) Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada -Ecopetrol S.A.-, en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala Residual, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 17 de octubre de 2008, por conducto de apoderado judicial, el señor José Vicente Ordóñez Olivares, integrante del Consorcio IE-JV, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y de Ecopetrol S.A.1. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda para que en el término de 5 días fuera corregida en los siguientes aspectos: i) Que se adecuara la demanda a una acción contractual, en tanto que el presunto daño alegado se habría producido con ocasión de la ejecución de un contrato estatal. ii) Que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda., así como el poder otorgado por su
representante legal, toda vez que esa sociedad, junto con el señor José Vicente Ordóñez Olivares, integraron el Consorcio IE-JV, circunstancia que, según el Tribunal, hacía necesaria la intervención de todos los miembros de la figura asociativa por configurarse un litisconsorcio necesario2. Dentro de ese término y en cumplimiento a lo dispuesto en el anterior proveído, la parte actora adecuó las pretensiones de su demanda a una acción de controversias contractuales, así: “PRIMERA: Declárase que ECOPETROL S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado, incumplió el Contrato No. 5201841 de fecha 28 1 Folios 2-13 del cuaderno No. 1. 2 Folio 26 del cuaderno No. 1. de noviembre de 2006, suscrito entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO IE-JV, en lo que respecta al consorciado JOSE VICENTE OLIVARES, con el objeto de ‘Prestar el servicio de Administración, supervisión, seguridad industrial y física y control de acceso a las instalaciones industriales que comprenden los llevaderos de venta de propiedad de ECOPETROL S.A., ubicados dentro de la refinería Complejo Barrancabermeja (GCB). 2. Prestar el servicio de operación de llenado y operación de báscula y mantenimiento de las instalaciones industriales que comprenden los llevaderos de ventas de propiedad de ECOPETROL S.A., ubicados en la Refinería Complejo Barrancabermeja (GCB)’. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a ‘LA
NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – ECOPETROL S.A.’, a indemnizar los perjuicios causados al demandante Señor JOSE VICENTE ORDOÑEZ OLIVARES, con el pago de $1.216.000.000.oo (MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS), suma correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las facturas presentadas por el CONSORCIO IE-JV, en la ejecución del contrato No. 5201841, hasta el corte de septiembre de 2008 más gastos del proceso; y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las facturas que se paguen hasta la fecha de terminación del Contrato No. 5201841, con su correspondiente indexación así como los intereses de mora causados desde la fecha de presentación de la reclamación a Ecopetrol S.A. por parte del Demandante. “TERCERA: De igual forma, en consecuencia de la primera pretensión, condénese a ECOPETROL S.A., a pagar al consorciado JOSE VICENTE OLIVARES, el valor de los intereses de mora causados desde el momento en que se incumplieron los pagos de conformidad con las fechas de presentación de las facturas de cobro, hasta la fecha de pago efectivo del 50% del valor real ejecutado por el consorcio. Los intereses deberán liquidarse en la forma establecida en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. “CUARTA: A la sentencia que le ponga fin al presente proceso, se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo. “QUINTA: Condénese en costas a la parte demandada”. Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, se narraron los siguientes: Ecopetrol y el Consorcio IE-JV – integrado por la sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda. y el señor José Vicente Ordóñez Olivares – suscribieron el contrato No. 5201841, cuyo objeto consistió, entre otras cosas, en “Prestar el servicio de administración, supervisión, seguridad industrial y física y control de acceso a las instalaciones industriales que comprenden los llenaderos de ventas de propiedad de Ecopetrol S.A, ubicados dentro de la Refinería Complejo Barrancabermeja (GCB)”. Según la demanda, en el documento constitutivo del consorcio, se acordó que “los ingresos y costos y gastos, las utilidades y pérdidas serán por partes iguales en un cincuenta por ciento (50% cada uno)” y, además, se estableció que el representante del consorcio sería designado por la junta de socios. Expresó la parte actora que Ecopetrol “asignó unilateralmente” como representante del consorcio al señor Álvaro José Villamizar – representante legal de la sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda. -, pero que el señor José Vicente Ordóñez Olivares no estuvo de acuerdo con esa designación, lo que generó conflicto entre los consorciados. Adicionalmente, se indicó en el libelo que Ecopetrol S.A., procedió de manera ilegal a realizar directamente los pagos al otro integrante del Consorcio IE-JV, sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda., sin que ésta estuviera facultada para
recibirlos, toda vez que su representante legal no había sido designado como representante de la figura asociativa y, además, por cuanto no estaba autorizado por el señor José Vicente Ordóñez Olivares para que le fueran girados los dineros por concepto de la ejecución del respectivo contrato. Finalmente, señaló la parte demandante que no era jurídicamente posible que el otro integrante del consorcio - sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda.- acudiera al presente proceso, por cuanto al haber recibido los dineros derivados de la ejecución del contrato, no tiene interés para demandar a Ecopetrol, razón por la que, a su juicio, no puede predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario.
2. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala Residual, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal 7ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil3. Seguidamente admitió la demanda y ordenó la vinculación del representante legal de la sociedad I.E 3 “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7°. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. Ingeniería Especializada Ltda. – también integrante del Consorcio IE-JV - en calidad de litisconsorte necesario de la parte activa. Como sustento de esa decisión, el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente: “En consecuencia se halla dentro del proceso, ausencia de parte
demandante, en el entendido que el señor José Vicente Ordoñez en su condición de socio del Consorcio IE-JV, no tiene legitimación en la causa por activa para acudir como demandante en un proceso contractual en el que se pretende el cumplimiento de una obligación relacionada con el contrato No. 5201841 celebrado entre el CONSORCIO IE-JV Y ECOPETROL S.A., como quiera que no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de todos los miembros integrantes del CONSORCIO IE-JV, pues a éste se le adjudicó el contrato celebrado con ECOPETROL S.A., y se hace ineludible su citación al proceso como litisconsortes necesarios, tal como lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado… “(…) “En consecuencia, teniendo en cuenta que existe indebida representación de la partes, como quiera que el apoderado no tenía facultad para representar judicialmente a todos los miembros integrantes del consorcio, entonces cabe aplicar la causal séptima del artículo 140 del C.P.C. declarando la nulidad de todo lo actuado, de modo tal que el juzgador tenga la posibilidad de citar al proceso a quienes interesa y con quienes pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa”4.
3. Los recursos de apelación.
Dentro de la oportunidad legal dispuesta para ello, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión aludida. 3.1. Como sustento de su inconformidad, la parte demandante adujo que Ecopetrol S.A. - en su calidad de contratante - pagó unilateralmente la totalidad del
precio acordado en el contrato de prestación de servicios No. 5201841 a la sociedad Ingeniería Especializada Ltda., a pesar de que en el documento constitutivo del Consorcio IE-IV se había acordado que tanto los ingresos como las utilidades derivados de la ejecución de ese negocio jurídico serían por partes iguales en un 50% para cada uno de los consorciados. 4 Folios 312 a 315 del cuaderno principal. Con base en lo anterior, señaló el recurrente que a la sociedad Ingeniería Especializada Ltda., no le asistía ningún interés en formar parte de este proceso en contra de Ecopetrol S.A. y que, por tal razón, no había lugar a conformarse un litisconsorcio necesario en la parte activa del litigio, dado que el único que resultó perjudicado con el incumplimiento contractual de la parte demandada fue el consorciado José Vicente Ordóñez Oliveros, razón por la cual dedujo que no había ausencia de parte demandante, así como tampoco carencia de legitimación en la causa por activa. A manera de conclusión, indicó que no se configuró la nulidad por falta de representación, en tanto que el demandante actuó en nombre propio y no en calidad de miembro de la figura asociativa mencionada. Por esas razones, solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se profiriera el respectivo fallo5. 3.2. Por su parte Ecopetrol S.A., manifestó, en suma, que si bien estaba de acuerdo en cuanto a que debía conformarse un litisconsorcio necesario en la parte activa del litigio, lo cierto era que a la fecha del proveído recurrido no era posible
vincular al proceso a la sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda., toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción, por cuanto el contrato había sido liquidado el 26 de junio de 2009, además de que ya no era posible agotar el requisito de la conciliación prejudicial. Al referirse a la existencia de un litisconsorcio necesario entre los consorciados, indicó, entre otras cosas, que el consorcio fue creado con el fin de participar en el proceso de selección y, al resultar adjudicatario, de suscribir, de ejecutar y de liquidar el contrato con Ecopetrol S.A., por lo cual la relación negocial se trabó entre esta sociedad y el consorcio y no existe una relación directa con el demandante. Además, en el recurso de apelación la parte demandada se refirió a una presunta falta de legitimación en la causa por activa, en razón de la falta de integración del litisconsorcio necesario, a la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la inexistencia de un daño antijurídico. 5 Folios 327-336 del cuaderno principal. Finalmente, solicitó que se revocara el auto apelado y que se profiriera sentencia absolutoria a favor de Ecopetrol S.A.6.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia y legislación aplicable al presente asunto.
Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada - ECOPETROL S.A. - contra el auto de 14 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala Residual, estima el Despacho pertinente realizar algunas
consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó 17 de octubre de 2008, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto administrativo7. Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado. 6 Folios 316 a 326 del cuaderno principal. 7 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código
de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”
2. Caso concreto.
El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión – Sala Residual, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil8, por considerar que el señor José Vicente Ordóñez, integrante del Consorcio IE-JV, no tenía legitimación en la causa por activa para pretender, a través de la acción contractual, el cumplimiento de una obligación relacionada con el contrato No. 5201841, suscrito entre Ecopetrol S.A., y la mencionada figura asociativa, en tanto que, a su juicio, no era posible adoptar una decisión de mérito sin la comparecencia de todos los consorciados, por conformarse un litisconsorcio necesario por activa. Adicionalmente, sostuvo el a quo que había una indebida representación de las partes, toda vez que el apoderado de la actora no tenía la facultad para representar judicialmente a todos los miembros del Consorcio IE-JV. En ese contexto, para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia referida, corresponde al Despacho precisar que la indebida representación de la demandante y la falta de legitimación por activa son fenómenos diferentes, mientras el primero se refiere al hecho de que la representación judicial de la parte actora fue indebida, el segundo hace relación a la participación de esa parte en los hechos que dieron origen a la demanda. Sobre
este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “11. En primer lugar debe aclararse que, contrario a lo sugerido por el Ministerio Público, los fenómenos de indebida representación de la demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva, son diferentes. En efecto, esta última se configura cuando la entidad demandada no participó en los hechos invocados como dañosos y, en consecuencia, no está llamada a responder por los perjuicios que éstos hubieran podido causar; mientras que la primera se presenta cuando, habiéndose demandado a la entidad indicada, su representación judicial fue, como su nombre lo indica, indebida. Por ser un presupuesto sustancial de la pretensión elevada por la parte actora, la falta de legitimación en la causa por pasiva constituye una excepción que, de declararse probada, conduce a un fallo denegatorio, por cuanto la parte demandada no estaría llamada a indemnizar los perjuicios invocados 8 “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7°. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. por la actora9; lo cual no ocurre con la indebida representación de una de las partes pues, en este caso, y de conformidad con los artículos 140.7 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se configura una causal de nulidad que, de ser saneada, en nada afecta la decisión definitiva y, de no serlo, da lugar a invalidar la actuación”10 De acuerdo con el pronunciamiento al que se acaba de hacer referencia, resulta
importante destacar que la falta de legitimación por activa se constituye en una excepción que, en caso de encontrarse probada, lleva a una sentencia desfavorable para el demandante, esto es, denegatoria de sus pretensiones, cosa distinta a lo que sucede con el fenómeno de la indebida representación de las partes, puesto que, de conformidad con el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, éste configura una nulidad saneable. En ese sentido, al tratarse de dos fenómenos procesales diferentes, no puede predicarse la indebida representación de alguna de las partes por la ausencia de legitimación de las mismas, razón por la cual el fundamento de la referida causal de nulidad no podía ser la falta de legitimación por activa, figura procesal que, además, no fue declara en la primera instancia. Con la anotada precisión, procede el Despacho a abordar el estudio del caso. Revisados los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia recurrida, encuentra el Despacho que el decreto de la nulidad se fundamentó, en primer lugar, en la consideración de que no podía adoptarse una decisión de fondo sin la comparecencia de todos los integrantes del Consorcio IE-JV por configurarse un litisconsorcio necesario por activa entre ellos y, en segundo lugar y siguiendo con esa misma línea argumentativa, porque el apoderado de la parte actora no tenía la facultad para representar judicialmente a todos los miembros de la mencionada figura asociativa, quienes, como ya se dijo, no habían concurrido al proceso. Para resolver el caso de autos, es pertinente destacar que de acuerdo con las
pretensiones y los fundamentos fácticos de la demanda, el señor José Vicente Ordóñez Olivares, apoyado en el documento constitutivo del consorcio, en el cual, según dijo, se estipuló que a cada uno de los integrantes de la figura asociativa le correspondía el 50% de ingresos y de utilidades con ocasión de la ejecución del 9 Ver, al respecto, Sección Tercera, sentencias de 4 de febrero de 2010, exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 1 de marzo de 2006, exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y 28 de febrero de 2013, exp. 27068, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B. Providencia del 13 de mayo de 2013, expediente 26112. contrato, solicitó que se ordenara a Ecopetrol S.A., el reconocimiento y pago del 50% del valor de las facturas presentadas por el Consorcio IE-JV durante la ejecución del contrato No. 5201841 celebrado con esa sociedad, en tanto que ésta habría cancelado la totalidad del precio acordado en el respectivo negocio jurídico a uno solo de los consorciados - sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda.-, cuando, según indicó, no se encontraba facultada para recibir el pago, pues su representante legal no había sido designado como representante del consorcio por la junta de socios, tal y como había quedado acordado en el documento constitutivo, sino que había sido asignado “unilateralmente” por Ecopetrol, decisión con la cual no estuvo de acuerdo el señor José Vicente Ordóñez Olivares, lo que
habría generado conflictos entre los consorciados. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la figura del consorcio no se presenta la solidaridad activa, razón por la cual no existe inconveniente alguno en cuanto a que el señor José Vicente Ordóñez Olivares, de manera individual, acuda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando lo haga para reclamar el pago de lo que le corresponde de acuerdo a su respectiva participación en la figura asociativa, como en efecto ocurrió11. Así las cosas, como quiera que lo pedido en la demanda se circunscribe, única y exclusivamente, al porcentaje que de acuerdo con el documento constitutivo del consorcio le correspondería al señor José Vicente Ordóñez Olivares en el consorcio y, además, en atención a que la obligación cuyo reconocimiento y pago reclama es dineraria y, por lo tanto, divisible, resulta inane la comparecencia del otro consorciado a este proceso. En ese orden de ideas, considera el Despacho que dadas las particulares circunstancias del caso que ahora se estudia, no es posible predicar la existencia de un litisconsorcio necesario por activa entre el señor José Vicente Ordóñez Olivares y el otro consorciado - la sociedad I.E. Ingeniería Especializada Ltda.- y, por las mismas razones, tampoco es posible entender que la parte actora se encuentre indebidamente representada, toda vez que el señor Ordóñez Olivares, 11 Al respecto, el doctrinante Rodrigo Escobar Gil, en su obra “Teoría General de los Contratos de la Administración Pública”, señala: “... en el consorcio no se presenta solidaridad activa, lo que supone que los asociados pueden acudir a la entidad contratante o a la jurisdicción administrativa a exigir el pago de la
totalidad de las obligaciones, en virtud a que como simplemente son titulares de una sola cuota, sólo pueden cobrar la parte respectiva”. ESCOBAR GIL, Rodrigo. “Teoría General de los Contratos de la Administración Pública”. Legis Editores S.A., 1999, p. 139. quien actuó en nombre propio y no en representación del consorcio, acudió a esta instancia judicial a través de apoderado debidamente constituido. En ese contexto, debe concluirse que no tiene asidero la declaratoria de la causal de nulidad contemplada en el numeral 7º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil decretada por el Tribunal en primera instancia, habida cuenta que no existe ningún motivo para que el apoderado de la parte actora represente en sede judicial ni al consorcio, ni a todos sus integrantes, por lo cual el Despacho revocará la decisión adoptada mediante proveído del 14 de mayo de 2014. Finalmente, el Despacho no se pronunciará en relación con la petición elevada por la parte demandada en el sentido de que, con fundamento en la falta de legitimación por activa y por pasiva, así como con fundamento en la presunta inexistencia de daño antijurídico, se absuelva a Ecopetrol S.A., de los hechos y las pretensiones de la demanda, puesto que éste constituye un tema que debe ser resuelto de fondo en la sentencia. Por lo antes expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 14 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión - Sala Residual, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.