CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00134-01(50652)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00134-01(50652)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LAS LIBERTAD / EXTORSIÓN Y SECUESTRO / DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS / RECLUSIÓN
EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DEL 2000 / CAPTURA SUPUESTAMENTE EN FLAGRANCIA / LA CONDUCTA DEL SINDICADO NO CONSTITUYÓ DELITO / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Síntesis del caso: El 12 de abril de 2005, el señor Fabio Alberto Rincón Quintero fue capturado por miembros de la Policía Nacional, sin previa orden judicial, en el sector urbano del municipio de Málaga, Santander, en virtud de una denuncia por extorsión y secuestro formulada por la señora Mónica Rocío Parra Cárdenas, la cual resultó ser completamente infundada, razón por la que fue puesto en libertad y absuelto de tales cargos.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL SUFRIDO POR LA VÍCTIMA Y SU NÚCLEO FAMILIAR En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consiste en la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de extorsión y secuestro, por el cual fue capturado por la
Policía Nacional y recluido en un establecimiento penitenciario, entre los días 12 al 19 de abril de 2005, tal como consta en el informe del 13 de abril de 2005, a través del cual la Policía del Distrito de Málaga puso a disposición del Fiscal Delegado ante el Gaula de Bucaramanga al señor Fabio Rincón Quintero y otros (…) se tiene acreditado el daño sufrido por sus familiares, dado que se aportaron los registros civiles de nacimiento de los señores Layla Viviana y Germán Iván Rincón Sandoval, Julio Roberto Rincón Lizarazo, Rosa María Quintero Maldonado, María Gloria Rincón de Ayala, Gilberto Rincón Quintero, Alix Rincón Quintero, Germán Rincón Quintero, Mario Rodrigo Rincón Quintero, Luis Augusto Rincón Quintero y Jairo Edgar Rincón Quintero, respectivamente (….). De igual forma, se tiene acreditado el daño padecido por la señora Elizabeth Sandoval Godoy, a partir de los testimonios rendidos por los señores Pedro Libardo Blanco, Víctor Martín Díaz Higuera, Abigaíl Machuca Correa, Emperatriz Delgado Rojas y Aristóbulo Bonilla Sepúlveda, quienes eran vecinos de los ahora demandantes, y en sus declaraciones coincidieron en señalar que la señora Sandoval Godoy y Fabio Alberto Quintero convivían desde hacía varios años en el mismo hogar junto con sus dos hijos; asimismo, manifestaron que la captura de aquel produjo un gran dolor moral en su núcleo familiar.
CAPTURA EN FLAGRANCIA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Noción.
Definición. Concepto / CAPTURA EN FLAGRANCIA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Fundamento. Finalidad / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado / CAPTURA EN FLAGRANCIA – La responsabilidad derivada de este evento no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la privación injusta de la libertad / CAPTURA EN FLAGRANCIA - La aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber constitucional / CAPTURA EN FLAGRANCIA – No se requiere de una orden judicial y no comporta una detención preventiva /
CONFIGURACIÓN DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA – Eventos
[L]a captura en flagrancia y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento -captura en flagrancia-, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional, a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) la responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, aquel en virtud del cual cualquier
ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito, de ahí que no se requiera una orden judicial y no comporte una detención preventiva. (…) la flagrancia se configura cuando, entre otros, la persona identificada o por lo menos individualizada es sorprendida al momento de cometer un delito, a título de autor o de partícipe.
SINDICADO NO FUE CAPTURADO EN FLAGRANCIA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO DE LA
POLICÍA NACIONAL / OMISIÓN DE DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL
[N]o se comprobó que el señor Fabio Alberto Rincón Quintero hubiera sido capturado en situación de flagrancia al momento de su captura, dado que en ese momento simplemente se encontraba reunido con algunos de sus amigos (también capturados), en una esquina del centro de esa localidad, tampoco se les encontraron objetos u otros elementos con los que se hubiere cometido algún tipo de delito; por el contrario, se demostró que su captura se dio un virtud de afirmaciones absolutamente falsas manifestadas por la señora Mónica Rocío Parra Contreras, tal como lo concluyó la fiscalía de conocimiento al precluir la investigación en su contra. (…) la captura del señor Fabio Alberto Rincón Quintero fue objeto de una privación injusta de su libertad, la cual causó un daño antijurídico a los aquí demandantes que, en este caso, resulta imputable a la Policía Nacional, dado que realizó la captura sin orden judicial y sin tener pruebas de las afirmaciones que pudieron dar lugar a esa aprehensión, las cuales posteriormente no pudieron ser demostradas ni
ratificadas por los mismos funcionarios. Así las cosas, el daño sufrido por el señor Fabio Alberto Rincón Quintero, consistente en la afectación a sus derechos a la libertad personal, es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia de una falla del servicio imputable a la Policía Nacional.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES RECLAMADOS POR ABUELOS, PADRES, HIJOS, HERMANOS Y NIETOS – Simple acreditación del parentesco / INFERENCIA DEL DAÑO MORAL
PADECIDO BASADO EN LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA /
VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS HECHA POR EL JUZGADOR SEGÚN
SU PRUDENTE JUICIO / APLICACIÓN DE PARÁMETROS DE SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN
[L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo
sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. (…) teniendo en cuenta que el señor Fabio Alberto Rincón Quintero fue capturado de forma ilegal, es decir, sin que mediara orden judicial previa, y estuvo privado de la libertad por 7 días por ser sindicado de la comisión de varios delitos graves (extorsión y secuestro extorsivo), todo lo cual permite inferir, sin duda, que la angustia, la congoja y la aflicción tanto del principal afectado como de sus familiares. (…) teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección, en el presente asunto se considera que la indemnización a favor del señor Fabio Alberto Rincón Quintero debe ser el equivalente en pesos a 15 SMLMV a favor de su compañera permanente, padres e hijos, y 7.5 SMLMV para cada uno de sus hermanos, dada su permanencia en un centro de reclusión por 7 días, lo cual impone modificar la sentencia de primera instancia en ese aspecto. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Honorarios profesionales cancelados a abogado del proceso penal / PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Fundamento. Finalidad / PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Necesidad de prueba / PROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE – Se encuentran probados / ACTUALIZACIÓN DEL VALOR RECONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA – Cálculo. Fórmula En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado y $3’000.000 derivados de gastos de transporte para visitar al señor Fabio Rincón Quintero mientras estuvo detenido. Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia del daño padecido. Ahora bien, no cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. Para el caso sub examine, advierte la Sala que se aportó una certificación expedida
por un profesional del Derecho en la cual se hizo constar que el 13 de abril de 2005, el señor Fabio Alberto Rincón Quintero le pagó la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios profesionales para la defensa legal del ahora demandante en el proceso penal de que trata esta acción, tal como obra dentro de ese encuadernamiento (…). Adicionalmente, dicho documento fue decretado como prueba dentro del proceso (…) y el mismo no fue tachado de falso, motivo por el cual, la Sala reconocerá la indemnización correspondiente a esa suma de dinero, la cual será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: (…) RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Fórmula para actualizar la condena reconocida en primera instancia En la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la suma de $183.586,31 a favor de la víctima directa, para tal efecto el a quo tuvo en cuenta el salario dejado de percibir por la víctima como vendedor de insumos agrícolas y por los días que estuvo privado de la libertad, tal como se hizo constar en el contrato de trabajo aportado al proceso, en el cual se estableció su salario en la suma de $500.000 mensuales (…) Así las cosas, se advierte que si bien la Sala tiene competencia para analizar y reducir dicho perjuicio, en virtud de la apelación formulada por la parte demandadaPolicía Nacional-, lo cierto es que en el presente caso, dicha liquidación efectuada por el a quo se encuentra acreditada con elementos probatorios y
ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, motivo por el cual, la Sala se limitará a actualizar la renta reconocida por el Tribunal de primera instancia.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Compañera permanente, hijos, padres y hermanos / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada. Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-2331-000-2009-00134-01(50652)
Actor: FABIO ALBERTO RINCÓN QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - falla del servicio por captura ilegal / CAPTURA EN FLAGRANCIA - no se cumplieron los requisitos legales en el presente caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Ministerio de Defensa-Policía Nacionalcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de marzo de 2013, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2005, el señor Fabio Alberto Rincón Quintero fue capturado por miembros de la Policía Nacional, sin previa orden judicial, en el sector urbano del municipio de Málaga, Santander, en virtud de una denuncia por extorsión y secuestro formulada por la señora Mónica Rocío Parra Cárdenas, la cual resultó ser completamente infundada, razón por la que fue puesto en libertad y absuelto de tales cargos.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 28 de marzo de 2007 (fls. 26 a 58 C. 1), los señores Fabio Alberto Rincón Quintero y Elizabeth Sandoval Godoy, quienes actúan en propio nombre y en representación de sus hijos menores Layla Viviana
y Germán Iván Rincón Sandoval; Julio Roberto Rincón Lizarazo, Rosa María Quintero Maldonado, María Gloria Rincón de Ayala, Gilberto Rincón Quintero, Alix Rincón Quintero, Germán Rincón Quintero, Mario Rodrigo Rincón Quintero, Luis Augusto Rincón Quintero, Jairo Edgar Rincón
Quintero, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 3 C. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa Policía Nacional-, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 12 y el 19 de abril de 2005. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
- La NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima FABIO ALBERTO RINCÓN QUINTERO, desde el 12 de abril de 2005, hasta el 19 de abril de 2005. 2) Como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES. 2.1.1. Daño emergente.
A favor de Fabio Alberto Rincón Quintero, una suma igual o superior a cuatro millones de pesos ($4’000.000), que devienen de los gastos que él tuvo que
pagar, por: a) La defensa técnica suministrada por el Dr. Humberto Landinez Fuentes, dentro del proceso penal No. 255788 ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado, para que sirviera como su apoderado judicial. El costo de los honorarios profesionales ascendió a la suma de un millón de pesos ($1’000.000), los cuales fueron cancelados el 13 de abril de 2005, conforme el contrato establecido por las partes. b) El transporte de ida y regreso desde el municipio de Capitanejo a Bucaramanga, y de Bucaramanga a Capitanejo, para la familia de Fabio Alberto Rincón Quintero, a fin de tener conocimiento del motivo de la detención injustificada, así como de las circunstancias en las que él se encontraba, por un valor de $3’000.000. Subsidiariamente el monto que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. 2.1.2. Lucro Cesante. A favor de Alberto Rincón Quintero, una suma igual o superior a los $16’000.000, que devienen de: a) La suma de $15’000.000, que corresponde a lo que él dejó de ganar en los ocho días que estuvo privado de la libertad y a lo que ha dejado de devengar desde esa fecha a la presentación de la demanda. Mi mandante, para la época de la captura, era vendedor y promotor de insumos agrícolas, según contrato de trabajo a término fijo con la Empresa Alvarado Sierra y CIA. S.C.A., lo que había permitido recibir la suma de $500.000 mensuales libre.
Como consecuencia de las sindicaciones de que fue objeto, las ventas de insumos agrícolas se vieron desmejoradas, la gente ya no le compraba como antes, el trabajo disminuyó y por ende sus ingresos. Para obtener ese valor se tendrán en cuenta los ingresos que él obtenía antes de ser detenido injustamente y, el tiempo que transcurrió desde la privación injusta de la libertad hasta cuando efectivamente vuelva a conseguir una fuente de trabajo tan rentable como la que tenía para antes de abril de 2005. b) La rentabilidad del dinero que por concepto de honorarios él tuvo que pagar al abogado que lo defendió durante el transcurso del proceso penal. Dineros que pudo haber invertido o simplemente pudo obtener un interés comercial, los cuales para el momento de presentación de la demanda su cuantifican en la suma de $1’000.000. Subsidiariamente el valor que se demuestre en el proceso. 2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. 2.2.1. Perjuicio moral. a) A favor de Fabio Alberto Rincón Quintero, Elizabeth Sandoval Godoy, Layla Viviana, Germán Iván Rincón Sandoval, Julio Roberto Rincón Lizarazo y Rosa María Quintero Maldonado, por concepto de daño moral en su condición de víctima, esposa, hijos y padres, para cada uno la suma de 100 SMLMV. b) A favor de María Gloria Rincón de Ayala, Gilberto Rincón Quintero, Alix Rincón Quintero, Germán Rincón Quintero, Mario Rodrigo Rincón Quintero, Luis Augusto Rincón Quintero, Jairo Edgar Rincón Quintero, la suma de 80
SMLMV a cada uno. 2.2.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de Fabio Alberto Rincón Quintero, Elizabeth Sandoval Godoy, Layla Viviana, Germán Iván Rincón Sandoval, Julio Roberto Rincón Lizarazo y Rosa María Quintero Maldonado, para cada uno el valor de 100 SMLMV.
3. Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor.
4. Ordenar que la parte demandada, de cumplimiento a la sentencia como lo ordena el art. 174 y 177 del C.C.A.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 12 de abril de 2005, en momentos en que el señor Fabio Alberto Rincón Quintero se encontraba en una esquina del municipio de Málaga, en compañía de unos amigos, fue golpeado de forma intempestiva, sin que hubiera podido conocer las personas, ni las razones por las cuales fue agredido. Cuando recobró el conocimiento, se encontraba sentado en la parte de atrás de una camioneta, esposado y acompañado de varios civiles armados que lo condujeron por las calles de Málaga, en medio de insultos y más golpes. En las horas de la noche, fue conducido a la estación de Policía de ese municipio, donde le informaron que había sido sindicado de los delitos de secuestro y extorsión, y el 14 de abril fue trasladado a Bucaramanga, donde lo internaron en el Comando Departamental de Policía y fue presentado a los medios de comunicación como responsable de los delitos de extorsión y
secuestro. Ese mismo 14 de abril, fue puesto a disposición del Fiscal Delegado ante el Gaula de Bucaramanga, fue vinculado formalmente a la investigación mediante indagatoria, se expidió la orden de captura en su contra y se ordenó su traslado a la Cárcel Judicial de Málaga. El 18 de abril de 2005, el Fiscal Delegado Gaula de Bucaramanga recibió las declaraciones de los padres de la persona que los había denunciado, y bajo la gravedad de juramento manifestaron no haber tenido ningún conocimiento respecto de la supuesta extorsión en su contra o de su hija Mónica Rocío Parra Cárdenas, motivo por el cual, al día siguiente, y luego de haber recaudado varios elementos probatorios, el Fiscal de conocimiento ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, el 3 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Bucaramanga resolvió su situación jurídica y se abstuvo de librar medida de aseguramiento en su contra; finalmente, el 30 de enero de 2006, esa misma Fiscalía Especializada resolvió precluir la instrucción a favor del señor Fabio Rincón Quintero. Se adujo en el libelo que la actuación de las demandadas en contra del señor Fabio Alberto Rincón Quintero constituyó una falla del servicio, dado que no tuvo fundamento probatorio alguno, pues no procedieron a verificar la veracidad de la denuncia, sino que, por el contrario, lo capturaron y presentaron ante los medios periodísticos como una de las personas responsables de los referidos delitos, todo lo cual generó graves perjuicios a los ahora demandantes (fls. 26 a 58 C. 1).
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2007, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 61 a 68 c. 1).
La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que en la aprehensión del señor Fabio Rincón Quintero no intervino de forma alguna esa entidad; asimismo, indicó que la legalización de su captura se surtió ante un juez, quien consideró que se encontraba ajustada a la normativa vigente. Posteriormente, la Fiscalía de conocimiento, luego de haber recaudado elementos de prueba, ordenó su libertad de forma inmediata y, además, continuar la instrucción del caso para, finalmente, precluir la investigación en su favor, dada la ausencia de responsabilidad del implicado. Formuló la excepción perentoria consistente en el hecho de un tercero, dado que la captura del señor Rincón Quintero se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por la señora Mónica Rocío Parra, la cual posteriormente resultó ser infundada (fls. 87 a 97 C. 1). A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual, arguyó que en el presente caso la detención del demandante estuvo ajustada a las exigencias establecidas en la ley, amén de que se trataba de una denuncia por secuestro y extorsión, motivo por el cual, afirmó que no era
cierto que se hubiera practicado una indebida retención, por lo que el procesado estaba en la obligación de soportar dicha medida restrictiva de la libertad (fls. 98 a 104 C. 1). Mediante providencia del 9 de abril de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 27 de septiembre de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 108 y 423 C. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que se encontraba demostrada la responsabilidad de las demandadas, dado que se capturó a Fabio Alberto Rincón Quintero y se publicó ese hecho en los medios de comunicación de Santander, a pesar de que posteriormente se demostró que no tenía participación alguna en los delitos por los cuales fue capturado, motivo por el cual la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación a su favor, todo lo cual configuraba uno de los presupuestos objetivos para declarar la responsabilidad del Estado, contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (fls. 448 a 461 C. 1). Las entidades demandadas también reiteraron los argumentos plasmados en las contestaciones de la demanda e insistieron en que la captura del señor Fabio Alberto Rincón Quintero se encontraba ajustada a la normatividad vigente para la época de los hechos, motivo por el cual señalaron que no se incurrió en falla del servicio, ni tampoco se configuró daño antijurídico alguno en contra del ahora
demandante (fls. 425 a 430 y 441 a 444 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y declaró la responsabilidad solidaria de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los hechos que originaron la demanda (fls. 446 a 463 C. Ppal).
Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, se corrigió gramaticalmente la parte resolutiva de esa providencia, la cual finalmente quedó así: PRIMERO: DECLÁRASE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto FABIO ALBERTO RINCÓN QUINTERO, por el período comprendido del 12 al 16 de abril de 2005, de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta y dos punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria
de esta sentencia, que serán distribuidos así: Nombre Calidad Indemnización Fabio Alberto Rincón Quintero Víctima 10 SMLMV Elizabeth Sandoval Godoy Compañera 5 SMLMV
Layla Viviana Rincón Sandoval Hija 5 SMLMV Germán Iván Rincón Sandoval Hijo 5 SMLMV Julio Roberto Rincón Lizarazo Padre 5 SMLMV Rosa María Quintero Maldonado Madre 5 SMLMV Gloria Rincón de Ayala Hermana 2.5 SMLMV Gilberto Rincón de Quintero Hermano 2.5 SMLMV Alix Rincón Quintero Hermana 2.5 SMLMV Germán Rincón Quintero Hermano 2.5 SMLMV Mario Rodrigo Rincón Quintero Hermano 2.5 SMLMV Luis Augusto Rincón Quintero Hermano 2.5 SMLMV Jairo Edgar Rincón Quintero Hermano 2.5 SMLMV Total 52.5 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Fabio Alberto Rincón Quintero la suma de $1’362.311,89.
CUARTO: CONDÉNASE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Fabio Alberto Rincón Quintero la suma de $183.586,31.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal
de primera instancia señaló que existía solidaridad entre la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, dado que la primera fue la autoridad que efectuó la captura de Fabio Rincón Quintero y, la segunda, “permitió que el actor permaneciera privado de la libertad por espacio de 8 días, siendo atenuada la actuación, dado que el 19 de abril de 2005 ordenó la libertad”. No obstante, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Rama Judicial, al concluir que “no participó directamente en los hechos que dieron origen al proceso, por cuanto lo fueron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación”. En cuanto al fondo del asunto, señaló que le asistía responsabilidad a la Policía Nacional, habida cuenta de que procedió a la captura del ahora demandante, sin tener elementos probatorios sobre la participación en los hechos que se investigaban. A lo cual agregó que se privó injustamente de la libertad al señor Fabio Alberto Rincón Quintero, entre los días 12 a 19 de abril de 2005, toda vez que la fiscalía de conocimiento, luego de recaudar elementos de prueba, concluyó que el procesado no cometió los delitos que se le imputaron, hecho que configuró un daño antijurídico en perjuicio del ahora demandante y de sus familiares. En ese sentido, manifestó lo siguiente: Para la Sala, no puede quedar indemne el Estado, cuando a través de sus autoridades judiciales ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad, locomoción y el principio de presunción de inocencia de Fabio Alberto Rincón Quintero y más
aún, cuando como (sic) se señala por la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, que el actor no fue quien cometió los delitos por los cuales se encontraba privado de la libertad (fls. 444 a 463 C. Ppal.).
4. Los recursos de apelación De manera oportuna, el Ministerio de Defensa–Policía Nacionalexpresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Insistió en que en el presente asunto no se presentó ninguna falla del servicio que le fuera imputable, dado que en virtud de la denuncia de exto
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