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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00229-03 (61696)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00229-03 (61696)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REVOCATORIA DEL PODER CONFERIDO SIN JUSTA CAUSA - Procedencia / CARENCIA PROBATORIA Las razones que dio la representante legal de FINSEMA para revocar el poder conferido a la abogada en síntesis fueron: i) que la abogada no se había comunicado con la entidad y ii) que la abogada no le envío información alguna respecto del desarrollo del proceso. Al revisar el expediente, se observa que no existe prueba alguna que demuestre que la abogada solicitante tenía la obligación de realizar las labores aludidas por la representante legal de FINSEMA y, por ello, el despacho considera que las razones expuestas para la revocatoria del poder no la justifican. (…) se considera que esa revocatoria se hizo sin justa causa, razón por la cual la abogada que la sufrió tiene derecho al reconocimiento del trabajo realizado dentro del proceso, en los términos pactados en la cláusula segunda de su contrato, puesto que está demostrado que representó en debida forma los intereses de la demandante desde el inicio de la primera instancia, puesto que en el expediente se observa que: i) presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ii) dentro del término establecido por la ley interpuso la demanda, iii) descorrió el traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, iv) formuló recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso y v) presentó una petición ante la entidad demandada. (…) como quiera que el proceso aún no ha terminado, por cuanto actualmente se encuentra en sede de segunda instancia pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la

sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, solo cuando se sepa el resultado de dicha impugnación o se apruebe un acuerdo conciliatorio se podrá establecer si se materializa la prima de éxito pactada en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales. (…) como la revocatoria del poder se produjo sin justa causasegún ya se explicó- y el reconocimiento de los honorarios profesionales de la abogada quedó sujeto al resultado favorable de la sentencia definitiva o de una conciliación, deberá esperarse la terminación del proceso para definir si la recurrente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de honorarios, conforme a lo pactado en las cláusulas segunda y octava de su contrato de prestación de servicios profesionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00229-03(61696)

Actor: FUNDACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD Y LA EDUCACIÓN

COMUNITARIA DEL MAGISTERIO -FINSEMA

Demandado: E.S.E HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la regulación de honorarios solicitada por la apoderada de la parte actora en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2009, la Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio -FINSEMA-, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, formuló demanda contra la E.S.E Francisco de Paula Santander, para lo cual otorgó poder a la abogada Yolanda Higuera de Gómez.

2. Mediante escritos de 9 de febrero y 22 de abril de 2015, la nueva representante legal de la Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio -FINSEMArevocó el poder otorgado, designó una nueva apoderada y solicitó la regulación de honorarios de la apoderada inicial.

3. En auto del 3 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó la revocatoria del poder y ordenó que en cuaderno aparte se resolviera el incidente de regulación de honorarios.

4. Mediante auto de 22 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó el incidente de regulación de honorarios.

5. Inconforme con la decisión anterior, la abogada interesada en la regulación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

6. En providencia del 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el auto del 22 de agosto de 2017 y concedió el recurso de apelación.

7. Mediante auto de 18 de septiembre de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la interesada.

II. El auto apelado A través de auto de 22 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó el incidente de regulación de honorarios, por cuanto consideró que, si bien

en la cláusula segunda del contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes se estipuló que “Por concepto de honorarios profesionales LA MANDANTE reconocerá a LA MANDATARIA el cinco (5%) de la denominada PRIMA DE ÉXITO (sic) ya fuere como resultado de la conciliación extrajudicial o de la sentencia favorable que se llegare a obtener de la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)”, no es posible fijar los honorarios de la abogada, por cuanto el proceso aún no ha terminado. Indicó que aceptó la revocatoria del poder, por cuanto la demandante manifestó no tener información alguna sobre su apoderada, ni sobre el proceso y que nunca recibió un informe de ésta. Señaló que en el contrato de prestación de servicios no se pactó que la apoderada tuviera la obligación de presentar informes mensuales de su labor, razón por la cual consideró que se configuró una revocatoria de mandato sin justa causa y que, por tal razón, se debía aplicar lo pactado en el parágrafo de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios profesionales, pero que, como el reconocimiento de honorarios se encuentra sujeto a una condición positiva, futura e incierta consistente en la existencia de una sentencia favorable, no se podían regular los honorarios de la abogada, pues la sentencia del 29 de octubre de 2015 fue desfavorable a las pretensiones de la entidad que representaba. En suma, luego de citar los artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil (que hacen relación al contrato de mandato), concluyó que no se podían reconocer los honorarios profesionales solicitados, pues fueron pactados en la modalidad de

prima de éxito y están sujetos al resultado favorable del proceso, de modo que, al no haberse cumplido aún aquella condición, no se puede generar pago alguno.

III. El recurso 3.1. Contra la decisión anterior la abogada que había fungido como apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual manifestó que con la revocatoria del poder se le frustró una expectativa legítima de acceder a los honorarios pactados en el contrato celebrado y como fundamento jurídico de sus argumentos citó los artículos 1603 y 2184 del Código Civil, entre otros, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato de mandato y la revocatoria del mismo.

Finalmente, indicó que debió prosperar la regulación de honorarios solicitada, pues, como lo advirtió el a quo, existió una revocatoria sin justa causa del mandato, con lo cual se evidencia que, mientras la poderdante se lo permitió, desempeñó con lealtad, diligencia, cuidado y buena fe el encargo y la gestión encomendadas. 3.2. Mediante auto el 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el auto de 22 de agosto de 2017, con fundamento en las mismas razones que expuso en este último proveído y concedió el recurso de apelación propuesto por la abogada. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó la regulación de honorarios solicitada por la

anterior apoderada de la parte actora en el proceso de la referencia. En relación con la providencia cuestionada, el recurso de apelación resulta procedente conforme al numeral 4 del artículo 351 del C.P.C.1 y, en consecuencia, se debe abordar su estudio. Según lo afirmado por la recurrente, en el proceso hubo una revocatoria del mandato sin justa causa, por cuanto ella realizó y desempeñó el encargo y la gestión encomendadas con lealtad, diligencia, cuidado y buena fe, hasta donde le fue permitido y con el contrato celebrado se le creó una expectativa legítima de acceder a los honorarios pactados. 1 “Artículo 351. Modificado por el art. 14, Ley 1395 de 2010. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. “También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: “… “4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo”. En la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 2 de marzo de 2009, entre la ahora recurrente y FINSEMA, se lee (se transcribe tal como obra en el expediente): “Por concepto de honorarios profesionales LA MANDANTE

reconocerá A LA MANDATARIA el cinco (5%) denominada PRIMA DE ÉXITO ya fuera como resultado de la conciliación extrajudicial o de la sentencia favorable que se llegare a obtener de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Para el Despacho es claro que lo pactado por las partes por concepto de honorarios profesionales se denominó “prima de éxito”, los cuales se reconocerían si la apoderada lograba obtener un resultado favorable a la entidad que representaba, es decir, el pago de sus honorarios profesionales quedó sometido a una condición consistente en el acaecimiento de un hecho futuro e incierto para que se haga exigible, pues en caso de no obtenerse un resultado favorable, no había lugar a dicho pago. En la sentencia de primera instancia no se obtuvo un resultado favorable, pues el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que en el parágrafo de la cláusula octava del contrato de prestación de servicios, se estipuló: “En caso de revocatoria del poder conferido, sin justa causa reconocida judicialmente, LA MANDANTE deberá cancelar la totalidad de los honorarios pactados” (subraya el despacho). Las razones que dio la representante legal de FINSEMA para revocar el poder conferido a la abogada en síntesis fueron: i) que la abogada no se había comunicado con la entidad y ii) que la abogada no le envío información alguna respecto del desarrollo del proceso. Al revisar el expediente, se observa que no existe prueba alguna que demuestre que la abogada solicitante tenía la obligación de realizar las labores aludidas por la

representante legal de FINSEMA y, por ello, el despacho considera que las razones expuestas para la revocatoria del poder no la justifican. Bajo esta perspectiva, se considera que esa revocatoria se hizo sin justa causa, razón por la cual la abogada que la sufrió tiene derecho al reconocimiento del trabajo realizado dentro del proceso, en los términos pactados en la cláusula segunda de su contrato, puesto que está demostrado que representó en debida forma los intereses de la demandante desde el inicio de la primera instancia, puesto que en el expediente se observa que: i) presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ii) dentro del término establecido por la ley interpuso la demanda, iii) descorrió el traslado de la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, iv) formuló recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso y v) presentó una petición ante la entidad demandada. A lo dicho se suma que lo pactado por las partes en el contrato se convierte en ley para ellas, en los términos del artículo 1602 del Código Civil2, respecto de lo cual la doctrina ha señalado que, cuando los actos jurídicos reúnen los requisitos que condicionan su existencia y validez, es decir, cuando están legalmente celebrados y sus estipulaciones son libremente consentidas, ellos revisten para aquéllos fuerza vinculatoria semejante a la de la propia ley dictada por el Estado3. No obstante, como quiera que el proceso aún no ha terminado, por cuanto actualmente se encuentra en sede de segunda instancia pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia

dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, solo cuando se sepa el resultado de dicha impugnación o se apruebe un acuerdo conciliatorio se podrá establecer si se materializa la prima de éxito pactada en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales. Así las cosas, como la revocatoria del poder se produjo sin justa causasegún ya se explicó- y el reconocimiento de los honorarios profesionales de la abogada quedó sujeto al resultado favorable de la sentencia definitiva o de una conciliación, deberá esperarse la terminación del proceso para definir si la recurrente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de honorarios, conforme a lo pactado en las cláusulas segunda y octava de su contrato de prestación de servicios profesionales. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: 2 “Artículo 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 3 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo: “Contratos”, Ed. Temis, Bogotá 1998, pág. 14. PRIMERO. REVÓCASE el auto del 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la regulación de los honorarios de la apoderada inicial de la parte actora, los cuales corresponderán, conforme a lo pactado, al 5% de las sumas que se reconozcan en favor de dicha parte a la terminación del proceso, bien sea por sentencia o conforme a lo que eventualmente llegue a conciliarse con la entidad demandada SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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