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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00266-01(40217)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00266-01(40217)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00266-01 (40217)

Actor: DIEGO MAURICIO MONCADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 18 de mayo de 2009, el señor Diego Mauricio Moncada (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés Mauricio Moncada Sierra y Wendy Valentina Moncada Tabares), Luz Marina Moncada Loaiza, Oscar Eduardo y

Ricardo Andrés Gómez Moncada interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal (fls. 60 a 95 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $15’389.682,22 en favor de Diego Mauricio Moncada y, por daño a la vida de relación, 300 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes (fls. 85 a 88 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora señaló que, el 7 de diciembre de 2006, el señor Diego Mauricio Moncada fue capturado por orden de la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja, por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal. Señalaron que el proceso penal que se adelantó contra el señor Diego Mauricio Moncada se originó porque, el 7 de noviembre de 2006, varios sujetos armados interceptaron el taxi en el que se transportaban los señores Juan Leonardo Fajardo

Acosta y Mary Luz Rivera Ballona y les hurtaron $41’500.000. Indicaron que, a pesar de que las víctimas en su denuncia jamás señalaron que el señor Diego Mauricio Moncada participó en el asalto, la policía judicial de Barrancabermeja, el 8 de noviembre siguiente, entrevistó a los denunciantes y, luego de realizar un reconocimiento fotográfico, éstos señalaron que Diego Mauricio Moncada fue uno de los autores del hurto. Manifestaron que, el 29 de noviembre de 2006, el Juez Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de Control de Garantías profirió orden de captura contra el señor Diego Mauricio Moncada, la cual se hizo efectiva el 7 de diciembre siguiente. Adujeron que, el 8 de diciembre de 2006, en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra el señor Diego Mauricio Moncada. Argumentaron que el 29 de diciembre de 2006 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y, el 8 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia de juicio oral, en la que el Fiscal Segundo Seccional desistió de las pruebas solicitadas, toda vez que los denunciantes, en el reconocimiento en fila de presos practicada en la cárcel de Barrancabermeja, no identificaron al señor Diego Mauricio Moncada como autor de las conductas punibles de las que fueron víctimas.

Arguyeron que en la mencionada audiencia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento aceptó el desistimiento presentado por la Fiscalía, anunció que el fallo sería absolutorio y ordenó de manera inmediata la libertad del señor Diego Mauricio Moncada. Señalaron que el 22 de marzo de 2007, en la audiencia de lectura de sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Diego Mauricio Moncada de las conductas punibles que la Fiscalía le imputó, decisión que quedó ejecutoriada inmediatamente, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor Diego Mauricio Moncada les causó un daño antijurídico que debe ser indemnizado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 68 a 80 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 24 de julio de 20091 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos:

a. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que durante la investigación que se adelantó en contra del señor Diego Mauricio Moncada sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. Manifestó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan

características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio. Adujo que, según el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, tiene el deber de solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas de aseguramiento necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad y de las víctimas. Señaló que en el nuevo sistema penal acusatorio sus funciones cambiaron sustancialmente, pues ahora es el Juez de Control de Garantías quien decide si se impone o no la medida de aseguramiento después de que escuche los argumentos del fiscal, del Ministerio Público y de la defensa del sindicado. Indicó que en la audiencia de formulación de acusación presentó varios elementos de prueba que comprometían la responsabilidad penal del señor Diego Mauricio Moncada en las conductas punibles que se investigaban y que para imponer la medida de aseguramiento no es necesario tener la certeza absoluta de responsabilidad del sindicado, toda vez que ese es un requerimiento que solamente se exige para proferir sentencia condenatoria. 1 Folios 105 y 106 cdno. 2. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien dictó la medida de aseguramiento que privó de su libertad al señor Diego Mauricio Moncada y la de culpa exclusiva de un tercero, como quiera que el demandante fue investigado penalmente como consecuencia de las incriminaciones hechas en su contra por los señores Juan Leonardo Fajardo Acosta y Mary Luz Rivera Ballona, quienes declararon que éste

cometió los delitos por los que se le investigó y se le privó de la libertad. Concluyó que los perjuicios morales solicitados por los actores estaban sobre valorados, pues exceden el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para los casos de mayor gravedad y que no se acreditaron los perjuicios materiales reclamados en la demanda (fls. 113 a 122 cdno. 2). b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señaló que, en virtud del poder judicial previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, puede utilizar los mecanismos jurídicos para llevar a cabo los juicios que determinen la responsabilidad de los ciudadanos respecto de los cuales se les ha imputado la comisión de un delito. Adujo que la Fiscalía y el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, en cumplimiento de un deber constitucional y legal, asumieron la investigación y el juicio del señor Diego Mauricio Moncada y, por tal razón, no se le puede endilgar responsabilidad alguna, pues el Estado solamente está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por la acción u omisión de las entidades públicas. Indicó que, de conformidad con el principio de interés general establecido en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, los ciudadanos, por razones de seguridad, deben renunciar a su interés particular y soportar “las dificultades” como las que dieron origen al presente proceso, pues la ley en ciertos casos permite la retención de personas, allanamientos, requisas y medidas de aseguramiento como la detención

preventiva. Manifestó que, si bien las medidas de detención permitidas por el ordenamiento jurídico pueden causar perjuicios a las personas, lo cierto es que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, pues el Estado tiene la función de administrar justicia y, para ello, sus funcionarios debe tomar decisiones que busquen el esclarecimiento de la verdad y la comparecencia de los sindicados al proceso penal. Señaló que la medida de aseguramiento que el juez de control de garantías profirió en contra del señor Diego Mauricio Moncada estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que fue solicitada por la fiscalía, cumplía los requisitos señalados en la ley para su expedición y existían varios indicios en contra del actor que comprometían su responsabilidad en las conductas punibles que se investigaban. Señaló que no se demostró que sus actuaciones fueran ilegales o arbitrarias, por cuanto la medida de aseguramiento que se profirió contra el señor Diego Mauricio Moncada estuvo fundamentada en el reconocimiento fotográfico que los testigos hicieron de éste y que el apoderado judicial del actor no desvirtuó de manera alguna el material probatorio recaudado por la Fiscalía. Argumentó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento no absolvió al señor Diego Mauricio Moncada porque existieran irregularidades en el proceso, sino porque existían serias dudas sobre su responsabilidad en las conductas punibles que se le endilgaron, lo cual evidencia que dicho juez actuó dentro del marco de la Constitución Política y la ley. Concluyó que no puede atribuírsele responsabilidad alguna, pues no se

demostró que la privación de la libertad del actor fuera injusta y, por el contrario, la detención de éste estuvo fundamentada en la ley y en las pruebas que existían en su contra (fls. 136 a 140 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de mayo de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 200 cdno. 2).

La parte actora, luego de citar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad y las pruebas que obraban en el proceso, señaló que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Diego Mauricio Moncada, comoquiera que estuvo detenido durante más de tres meses, hasta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento concluyó que no cometió las conductas punibles que la Fiscalía le imputó. Señaló que se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes, toda vez que la absolución del actor se produjo por una de las causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Adujo que se probó el nexo causal entre el daño sufrido por los actores y la actuación de las demandadas, como quiera que fue el Juez Tercero Penal Municipal

de Barrancabermeja con Funciones de Control de Garantías quien impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Diego Mauricio Moncada. Concluyó que se debían reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, toda vez que se acreditaron plenamente con los testimonios recaudados en el proceso (fls. 218 a 236 cdno. 2). La Fiscalía señaló que no existía nexo causal entre su actuación y los daños causados a los actores, pues legalmente no tenía la facultad de proferir la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Diego Mauricio Moncada y que se limitó a efectuar la captura de éste y a ponerlo a disposición del Juez de Control de Garantías. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Diego Mauricio Moncada cumplió los requisitos legales previstos para el efecto y estuvo fundamentada en los elementos probatorios debidamente allegados a la investigación. Señaló que la investigación que se adelantó contra el señor Diego Mauricio Moncada tuvo su origen en el reconocimiento fotográfico efectuado por los señores Juan Leonardo Fajardo Acosta y Mary Luz Rivera Ballona, quienes manifestaron que el demandante fue el autor material de los delitos de que fueron víctimas (hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de defensa personal). Luego de referirse a las funciones y deberes de la Fiscalía General de la Nación, previstos en los artículos 250 de la Constitución Política y 306 de la Ley 906 de 2004, concluyó que no tenía responsabilidad alguna por la detención del señor Diego

Mauricio Moncada, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que fueron las incriminaciones hechas por los señores Juan Leonardo Fajardo Acosta y Mary Luz Rivera Ballona las que llevaron a investigar penalmente al actor y a privarlo de su libertad (fls. 201 a 205 cdno. 2). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la medida de aseguramiento que se dictó contra el señor Diego Mauricio Moncada no fue arbitraria o ilegal, pues fue solicitada por la Fiscalía, estuvo fundamentada en elementos probatorios y la defensa del actor no interpuso recurso alguno contra dicha decisión. Concluyó que no se le puede declarar patrimonialmente responsable por los perjuicios reclamados en la demanda, pues la medida de aseguramiento que le impuso al actor no desconoció disposiciones constitucionales y legales y tampoco transgredió sus derechos fundamentales (fls. 206 a 209 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías contra el señor Diego Mauricio Moncada cumplió los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para la época de los hechos, por cuanto existían indicios graves que lo vinculaban con las conductas punibles que la fiscalía le

imputó. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe como obra en el expediente, inclusive los errores): “La Sala encuentra que la Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Barrancabermeja decidió imponer medida de aseguramiento en consideración las pruebas obrantes dentro de las diligencias ya que Diego Mauricio Moncada fue reconocido fotográficamente por las víctimas como autor del delito de Hurto Calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, por lo que dentro de la sana crítica se infiere como elemento de juicio indiciario. “En ese orden de ideas, tal y como lo ha expresado la Sala de Decisión en reiterada Jurisprudencia2 se considera que al momento de valorarse los indicios existentes para legalizar la captura del actor, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías cumplió con los requisitos exigidos por la 2 Sentencia 5 de diciembre de 2008, Actor Rigoberto Arboleda Duarte y otros. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Actor Graciela Gómez Mendoza y otros. Sentencia de 25 de febrero de 2010. Actor Carlos Guerrero Gutiérrez y otros. norma vigente para ello ajustándose al marco legal y sin evidenciarse por parte de ésta error judicial, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna al Estado, ya que existían serios indicios que lo vinculaban con la comisión del delito, advertidos por ésta, que son la el reconocimiento fotográfico realizado por la víctimas del mismo, y así se señaló en las providencias que lo privaron de su libertad, a su turno, y teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la

investigación no fue reconocido nuevamente en la fila de presos, el Juzgado de conocimiento resolvió absolverlo por no existir medios de prueba que lo vincularan con el hurto; sin embargo esto no implica que la detención sufrida por el mismo haya sido injusta (…) “Las anteriores consideraciones, son suficientes para que esta Corporación llegue a la conclusión de que no existe responsabilidad por parte del Estado respecto de los cargos alegados por la accionante, y por lo tanto la Sala desestimará las pretensiones de la demanda” (fls. 253 y 254 cdno. 2).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual pidió revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de

1991. Luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, manifestó que se demostró que el señor Diego Mauricio Moncada estuvo injustamente privado de su libertad durante más de tres meses, pues, al final del proceso, el Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento consideró que era inocente, por cuanto no se probó su autoría o participación en las conductas punibles que la fiscalía le imputó. Después de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, señaló que en virtud del régimen objetivo de responsabilidad se debía condenar a las demandadas,

pues se configuró uno de los eventos en los que se considera que la detención del señor Diego Mauricio Moncada fue injusta, por cuanto se demostró que no cometió los delitos que se le endilgaron y por los que fue privado de su libertad. Señaló que con la prueba testimonial recaudada en el proceso se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la detención injusta del señor Diego Mauricio Moncada y concluyó que dichos perjuicios debían indemnizarse atendiendo los principios de reparación integral y equidad y con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (fls. 256 a 274 cdno. 1).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 24 de noviembre de 20103 y se admitió en esta Corporación el 4 de febrero de 2011 (fl. 282 cdno. 1).

En el traslado para alegar de conclusión, la demandada expuso los mismos argumentos que señaló en los alegatos de conclusión de la primera instancia4 y ni la parte actora, ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 290 del cuaderno uno.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Prelación de fallo5

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los t

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