CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00295-01(57279)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00295-01(57279)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega solicitud de anulación de acto administrativo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Niega. Acto dictado dentro término de vigencia del contrato / LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Ordena / LIQUIDACIÓN JUDICIALFórmula actuarial / RECURSO DE APELACIÓN - Apelante único / CONTRATO DE OBRA / CONTRATO ESTATAL - Acto administrativo que declaró caducidad / CONTRATO ESTATAL - Acto administrativo que declaró la terminación unilateral / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL Como el único cargo de anulación planteado por los actores se ha hecho consistir en la falta de competencia temporal para dictar las Resoluciones No. 03069 de 20 de junio de 2008 y Resolución No. 06609 de 27 de noviembre de 2008 y ello no quedó demostrado en el caso de referencia en tanto que los actos fueron dictados dentro del término de vigencia del contrato y dentro del tiempo que, de ordinario, la jurisprudencia ha reconocido para liquidar el contrato. Por lo expuesto, la Sala revocará en esos puntos respectivos la providencia del Tribunal de primera instancia para, en su lugar, desestimar esos pedimentos anulatorios. (…) La liquidación judicial del contrato. Como el único apelante en su alzada discurrió sobre el incumplimiento del contratista y la competencia temporal para la declaratoria de caducidad del contrato, no le asiste atribución a la Sala para pronunciarse sobre tal punto. En consecuencia, la Sala actualizará la liquidación judicial del contrato efectuada por el a-quo atendiendo a la fórmula empleada por esta Corporación para tal fin.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00295-01(57279)
Actor: CARLOS RENÉ SANTAMARÍA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO NÚMERO 2010-00322) Descriptor: Controversias contractuales relativas a la liquidación judicial de un contrato y la nulidad de Actos Administrativos que declararon su caducidad con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución del mismo. El criterio jurisprudencial vigente para la época de expedición de los actos extendía la competencia temporal a la Autoridad administrativa hasta el término de vigencia del contrato, que incluye el de ejecución y la etapa de liquidación. En el caso las decisiones se dictaron dentro del término de vigencia del contrato, antes de vencer la oportunidad para llevar a cabo la liquidación del negocio. Se confirma la liquidación judicial del contrato realizada por el a-quo. Restrictor: Precedente judicial. Prohibición de aplicación retroactiva del precedente judicial por violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación de la confianza legítima. Caso concreto.
Procede la Sala a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de
apelación promovido por la parte demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que estimó las pretensiones de la demanda. 1.- Expediente 2009-00295. 1.1.- La demanda. Fue presentada el 29 de octubre de 2008 por Carlos René Santamaría Rodríguez, la sociedad Sánchez Constructores Ltda., la sociedad Álvarez y Vargas Ingeniería Ltda y Darío Vargas Sanz como integrantes del Consorcio CAVA1 en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declarara la liquidación judicial del contrato No. 1957 de 2006 celebrado entre estos y el Instituto Nacional de Vías – Invías por cuanto la Entidad estatal omitió cumplir ese deber. Pidió, consecuencialmente, se condenara a Invías a pagar la suma de $1.767.164.304, a título de saldo insoluto, y $461.500.000 a título de perjuicios materiales y morales por la terminación abrupta del contrato. Alegó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 83 y 124 de la Constitución Política, 11 de la Ley 1150 de 2007 y 61 de la Ley 80 de 1993, vulneración que se hizo consistir en el incumplimiento del Invías del deber de liquidar el contrato dentro del término de Ley, por factores no imputables al contratista. 2.- Expediente 2010-00322. 1.1.- La demanda. Fue presentada el 19 de agosto de 2010 en ejercicio de la acción de controversias contractuales con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No.
03069 de 20 de junio de 2008 y No. 06609 de 27 de noviembre de 2008 del Invías mediante el cual se declaró la caducidad del contrato No. 1957 y se resolvió el 1 En adelante “los demandantes”, “el Consorcio”, “el Consorcio Cava” o “los miembros del Consorcio” recurso de reposición, respectivamente. Consecuencialmente se pidió se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales. Alegó como normas violadas los artículos 2, 3, 6, 25, 83, 90, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 13, 23, 24 numerales 1, 2 y 4; 26 y 28 de la Ley 80 de 1993, 1494, 1551, 1553, 1554, 1602, 1603 y 1613 del Código Civil, 864 del Código de Comercio, 87 y 136 del Código Contencioso Administrativo, vulneración que se hizo consistir en que el Invías no respetó el contrato al no hacer la apropiación presupuestal que garantizara la seriedad y el cumplimiento del mismo y en razón a haberse declarado de manera ilegal la caducidad del contrato. Hechos comunes La Sala, en consideración a la base fáctica común, presenta los siguientes hechos de las demandas: El 23 de octubre de 2006 el Consorcio Cava e Invías celebraron el Contrato de Obra No. 1957 cuyo objeto consistía en el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Río Ermitaño – La Lizama – San Alberto, rutas 4511 y 4513, por un valor
de $5.818.125.418, con un término de ejecución de nueve (9) meses, cuyo inicio tuvo lugar el 30 de noviembre de 2006. Las partes celebraron dos prórrogas del contrato, un Adicional 1 de 27 de agosto de 2007 por un término de tres meses hasta el 30 de noviembre de 2007 y un Adicional 2 de 29 de noviembre de 2007 que prorrogó el contrato hasta el 30 de diciembre de 2007. A lo largo de la ejecución del contrato se presentaron varias imprevisiones técnicas no imputables al Consorcio, lo que le hizo incurrir en mayores valores y pérdida de tiempo, además, ocurrieron imprevistos tales como el invierno generalizado entre septiembre y noviembre de 2006, el colapso del puente Flandes en el Municipio de Girón que era necesario para el transporte de la mezcla de la obra, alteraciones del orden público que impidieron el suministro de material de la planta Concay S.A ubicada en Puerto Araujo, Municipio de Cimitarra y la exigencia al Consorcio Cava de reelaborar estudios, los que no fueron pagados. La última facturación de la obra se hizo el 13 de diciembre de 2007 y el contrato terminó el día 30 del mismo mes y año. El 9 de enero de 2008 se celebró el Acta No. 14 de terminación del contrato y el 14 de febrero de 2008 se celebró el Acta No. 15 de recibo final de la obra, sin que haya liquidado el contrato. En Resolución No. 03069 de 20 de junio de 2008 el Invías declaró la caducidad del contrato, al tiempo que en la Resolución No. 06609 de 27 de noviembre de
2008, desató el recurso de reposición formulado contra aquella decisión, en sentido confirmatorio.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- La demanda tramitada bajo el radicado 2009-00295 fue admitida a trámite en proveído de 15 de enero de 2010. De otro tanto, en el expediente 2010-00322 se admitió la demanda en auto de 29 de septiembre de 2010.
Oportunamente el Invías contestó la demanda dentro del radicado 2009-00295 oponiéndose a las pretensiones propuestas. Alegó que el Invías no ordenó la realización de estudios por encima del presupuesto; dijo que el contratista inició los trabajos mucho tiempo después de la orden de inicio lo que aunado a los malos manejos administrativos de los socios mayoritarios llevó a que sólo se ejecutara el 70% del contrato. De otro tanto sostuvo que las situaciones alegadas como imprevisibles no justificaron el incumplimiento del contrato lo que quedó probado en el acto que declaró la caducidad. Con fundamento en ello planteó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, por cuanto fue el contratista quien incumplió el contrato y la falta de personería para invocar eventuales derechos de los consorciados. De la misma manera en el expediente radicado 2010-00322 el Invías contestó la demanda, se opuso a su prosperidad, alegó que el acta de recibo de la obra no suple el acta de liquidación del contrato y la declaratoria de caducidad se hizo oportunamente acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para ese momento. Reiteró la excepción de inexistencia de derecho reclamado en razón al
incumplimiento del consorcio. En auto de 18 de marzo de 2011 se abrió el periodo probatorio, en proveído de 21 de noviembre de 2014 se acumularon los expedientes 2009-00295 y 2010-00322 y finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en decisión de 27 de marzo de 2015, oportunidad aprovechada por los demandantes Darío Vargas Sanz y Vargas Ingeniería Ltda y el Invías, por el extremo pasivo. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 16 de julio de 20152 el Tribunal dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2.- Luego de plantear los antecedentes de la causa el a-quo formuló dos problemas jurídicos a ser resueltos, determinar si el acta de 14 de febrero de 2008 de recibo final del contrato No. 1957 de obra contiene la liquidación del mismo y averiguar si se cumplieron los requisitos para declarar caducidad del contrato como lo hizo el Invías en las Resoluciones No. 03069 de 20 de junio de 2008 y No. 06609 de 27 de noviembre de 2008. En cuanto a la primera cuestión planteada, el Tribunal encontró que el acta en mención no constituía una liquidación del contrato; si bien concurrían los elementos reconocidos por la jurisprudencia, en su cuerpo se hizo una anotación donde se lee que las observaciones formuladas por la interventoría se tendrían “en cuenta para la liquidación del contrato de obra”, de donde dedujo el a-quo que las partes dejaron pendiente llevar a cabo tal acto.
En consecuencia, resolvió liquidarlo judicialmente basándose en la suma de $115.603.587 que había sido reconocida por las partes en el Acta No. 15 como valor neto a pagar a favor del consorcio por obra ejecutada no cancelada en las actas parciales; agregó el Tribunal que no se probaron saldos mayores adeudados a su favor, pero sí el incumplimiento del contrato tanto en el plazo inicial como en sus prórrogas sin que se demostrara que la no conclusión de las obras ocurriera por las circunstancias alegadas por los actores. Así, se liquidó el asunto en una suma actualizada, a la época de la sentencia, de $142.371.184,69. Al abordar el segundo problema planteado, el Tribunal consideró que la declaratoria de caducidad del contrato debió ser realizada dentro del plazo de ejecución del contrato No. 1957 de 2006. Encontró que el plazo inicial de este, de 9 meses, que vencía el 30 de agosto de 2006 fue prorrogado en dos actas, una primera de 27 de agosto de 2007 por un término de tres meses, hasta el 30 de noviembre y otra de 29 de noviembre de 2007 por un mes, por lo que en definitiva, el plazo de ejecución lo fue hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad. No obstante ello, el Invías declaró la caducidad del contrato en la Resolución No. 2 Fls 323-346, c1 03069 de junio de 2008, decisión confirmada en la Resolución No. 06609 de 27 de noviembre de 2008. Concluyó de ese recuento la ilegalidad de las decisiones de la
Administración, por incompetencia temporal, al dictarse por fuera del plazo del contrato. En consecuencia, resolvió estimar los perjuicios causados por tales actos ilegales en una suma actualizada de $3.589.494.953,39 determinada en equidad a partir de la utilidad esperada para el contrato No. 1957 de 2006 proyectada por cada uno de los cinco años en los que se extendería la sanción de inhabilidad derivada de la declaratoria de caducidad.
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así resuelto la parte demandada se alzó mediante el recurso de apelación3, impugnación concedida, previo trámite conciliatorio fallido, por el a-quo en auto dictado en la audiencia del 29 de marzo de 20164. En auto de 11 de julio de 2016 esta Corporación admitió el recurso propuesto5 y en proveído de 29 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el Invías6 y los demandantes7. El Ministerio Público, en escrito de 8 de febrero de 2017, conceptuó parcialmente a favor de la alzada propuesta por Invías. Consideró que al momento de expedirse las decisiones administrativas que declararon la caducidad del contrato, Invías obró conforme al criterio jurisprudencial vigente adoptado por el Consejo de Estado sobre la materia, que afirmaba la posibilidad de declarar la caducidad del contrato inclusive vencido su término de ejecución, criterio que a partir del fallo de 20 de noviembre de 2008 Exp. 1999-01369 (17031) de la Sección Tercera fue
modificado para sostener, en sentido opuesto, que el ejercicio de esa competencia exorbitante debe verificarse dentro del término de ejecución. Por ende, conceptuó que no se presenta la alegada incompetencia temporal en las decisiones administrativas de marras, de ahí que advirtiera que no se configura la nulidad de las mismas, solicitnado se revocara lo resuelto por el a-quo en cuanto a este punto. De otro tanto, solicitó se mantuviera la liquidación judicial realizada por el Tribunal. 3 Fls 349-353, c1. 4 Fl 366, c1. 5 Fl 370, c1. 6 Fls 392-399, c1. 7 Fls 401-406, c1.
CONSIDERACIONES
1. Objeto del recurso de apelación En su memoria de impugnación al fallo de primer grado la demandada expuso las razones con las que persiguen la revocatoria de la decisión que estimó las pretensiones.
Sostuvo que quedó probado el incumplimiento del contrato No. 1957 por los miembros del Consorcio Cava, dado que el desorden administrativo de los contratistas llevó a que se dejara de ejecutar el 30% del valor del contrato, todo lo cual llevó a expedir los actos mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato. De otra parte, defendió la legalidad de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato, para lo que puso de presente la distinción que debe hacerse entre el término de ejecución y de vigencia del contrato, siendo el primero el que se cuenta para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, mientras que el segundo comprende aquél y el previsto para la liquidación del contrato. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado8 había considerado que la
declaratoria de caducidad debía verificarse dentro del término de vigencia del contrato, como ocurrió en el caso de referencia. Anotó que las decisiones del Invías se dictaron conforme a la jurisprudencia vigente para la época, de manera que aplicar de modo retroactivo un criterio jurisprudencial fijado posteriormente contraviene la buena fe protegida por la Constitución, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que versan sobre la tutela judicial efectiva, el derecho de igualdad y debido proceso como garantías básicas de las que goza la Administración cuando acude ante la justicia. 2.- Problema jurídico De los antecedentes que informan la causa, el problema jurídico consiste en determinar, de una parte, si resulta ajustado a derecho decretar la nulidad de las resoluciones administrativas que declararon la caducidad de un contrato estatal con fundamento en un criterio jurisprudencial acogido por esta Corporación con posterioridad a la expedición y notificaciones de tales actos y, de otra parte, verificar si hay lugar a la liquidación judicial del contrato estatal. 8 Cita la Sentencia de 13 de septiembre de 1999 Exp. 10264 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se apresta la Sala a pronunciarse sobre el valor del precedente judicial y la proscripción de aplicación retroactiva del mismo, habida consideración a que solo a esta altura del estado de cosas ha tomado conciencia suficiente, luego de diferentes pronunciamientos insulares sobre la materia, de advertir la necesidad de referirse de manera expresa a esta temática central para la labor adjudicativa y
desentrañar la que considera es una regla general del oficio judicial: adjudicar los litigios conforme al derecho vigente; lo que resulta más que oportuno atendiendo las particularidades relevantes que plantea este contencioso, como se hace en los siguientes términos. 3.- Precedente judicial. 3.1.- Generalidades. El derecho de origen judicial, que hunde sus raíces en la práctica de los operadores de justicia y en las decisiones motivadas que éstos adoptan9, ha venido a erigirse como formante jurídico10, al amparo de una sofisticada11 lectura del artículo 230 constitucional12 y por los desarrollos de la legislación13 que reconocen y dan cuenta del ‘precedente’, dotándolo de un robusto valor que va más allá de lo retórico o lo persuasivo para ocupar, a la hora actual, un lugar específico y bien definido en el marco de los fundamentos jurídicos sustentadores de la acción estatal, del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y la actividad judiciaria, en tanto derecho vinculante14. 9 “La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional. Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias?. La
motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.”? (Resaltado propio), justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra”? además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27345. 10 “entre los iuscomparatistas el formante indica los componentes del derecho, potencialmente incoherentes en la medida en que no se refieren a un sistema carente de lagunas y antinomias, motivo por el cual se habla de su disociación. En este sentido, se identifican, entre otros, un formante legal, para referirse a las reglas producidas por el legislador, un formante doctrinal, compuesto por los preceptos formulados por los estudiosos y un formante jurisprudencial, que coincide con las indicaciones provenientes de los tribunales.” SOMMA, Alessandro. Introducción al Derecho comparado. Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, pág. 154. 11 Cfr., entre otros pronunciamientos, Sentencia C-018 de 1993, T-104 de 1993, T-406 de 1992, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001, T-086 de 2007, C-388 de 2008, C-539 de 2011, C-816 de 2011, C-588 de 2012, C-461 de 2013, C-621 de 2015, SU-712 de 2015, T-088 de 2017, T-121 de 2017, T-233 de 2017.
12 Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 13 Ley 169 de 1889, Artículo 10; Ley 1395 de 2010, Artículo 114 y 115; Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102 y 103; Ley 1564 de 2012, artículo 7°. 14 “El poder de los tribunales de producir precedentes vinculantes, así como el surgimiento de las prácticas judiciales respetadas como tales por los tribunales, no son más que una extensión del poder de establecer de manera autoritativa los litigios frente a los tribunales: Una extensión del poder de los tribunales que estableciendo autoritativamente lo que habilita a ejercer una acción en particular establecer a través de razonamiento interpretativo cuál es el derecho que los vinculará no solo a los litigantes frente a los tribunales, sino a los tribunales inferiores en el futuro y a través de ellos nos vinculará a todos nosotros”. RAZ, Joseph. Entre la autoridad y la interpretación. Madrid. Marcial Pons. 2013, pág. 326. 3.2.- Y es que si por fuente de derecho se entiende aquella noción clasificatoria que identifica ciertos hechos o actos dotados de autoridad suficiente como para ser considerados legítimos productores de ‘derecho’ (esto es, como creadores de enunciados normativos) aceptados por una comunidad jurídica, no cabe duda que la jurisprudencia se enmarca dentro de este escenario por las razones que pasan a exponerse.
3.3.- De una parte, una recta y ponderada interpretación del postulado constitucional “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”15, impone considerarlo de manera armónica junto al valor normativo específico del texto constitucional, el derecho internacional y los derechos, principios y valores en ellos reconocidos de modo que el ejercicio hermenéutico obtenido resulte compatible con esos postulados que integralmente informan el orden jurídico. 3.4.- Así, una lectura textual, que ubicaría a la “ley” como única y exclusiva fuente del ordenamiento, conduciría al absurdo de privar a los materiales constitucionales y convencionales de fuerza jurídica y esa apreciación es ilógica y contraevidente16, razón por la cual es más afortunado asumir una interpretación que considere al “imperio de la ley” coherentemente como17 (i) denotativo de la totalidad del sistema jurídico, ubicada la Constitución en su vértice, (ii) reconocimiento de que el contenido y alcance de la Constitución y la Ley es precisado por las decisiones de 15 Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 16 Esto fue advertido de manera temprana por la Corte Constitucional principalmente en la Sentencia C-104 de 1993 donde sostuvo: “Limitar el universo de las fuentes del derecho, como se propone, a la ley entendida en su acepción formal, conlleva una
serie de consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda plausibilidad. En efecto, la Constitución, norma de normas (CP art. 4), por no ser equiparable formalmente a la ley, no podría ser aplicada ni observada por la jurisdicción (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo caso deberían acatarse y ejecutarse, y no podrían ser inaplicadas por los jueces (CP art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicación inmediata requerirían de una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando incorporados en leyes ni necesitándolo, podrían ser dejados de lado por los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas, los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jurídicas, diferentes de las leyes, cuyo proceso de creación y cuya existencia se regula y reconoce en la Constitución, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o controversia, no podrían aplicarse por los jueces (5); los contratos y demás actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden privado, quedarían por fuera de la función jurídica (6); los derechos y garantías no consagrados expresamente en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podrían ser reconocidos judicialmente (CP art. 94). Podría continuarse la enumeración de consecuencias irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis
formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepción puramente formal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico" (Preámbulo) y "orden jurídico (Art. 16).” 17 Véase, por todos, Corte Constitucional Sentencias C-018 de 1993, C-104 de 1993, C-486 de 1993, T-296 de 1994, T260 de 1995, C-037 de 1996, C-836 de 2001, C-335 de 2008, C-816 de 2011, C-539 de 2011, C-284 de 2015, C-621 de 2015, C-179 de 2016, entre otras decisiones. las Altas Cortes, (iii) manifiesto de autonomía e imparcialidad de la función jurisdiccional y (iv) mandato de igualdad, pues la sujeción del juez al ordenamiento impone tratar casos iguales de la misma manera. 3.5.- Además, la lectura textual de la fórmula “imperio de la ley” hace perder de vista la profunda noción sustantiva que le subyace (rechtsstaat, rule of law, l’Etat
de droit18) no ya como indicativo de la Ley en tanto producto del cuerpo legislativo, sino como constructo jurídico-político, un ideal tributario del Estado Moderno, evolutivo, relacionado con la existencia de ciertos principios formales, procedimentales y sustanciales, que determinan la manera en que es gobernada una comunidad, principios éstos que tienen su razón de ser en la proscripción del ejercicio arbitrario del poder19. 3.6.- Al efecto, se cuentan entre esas virtudes la exigencia de leyes generales, públicas, prospectivas, coherentes, claras, estables y practicables; al tiempo que su variante procedimental alude al establecimiento de órganos y procedimientos que aseguren el respeto y cumplimiento de las normas (y acá tiene su justificación la existencia de un poder judicial autónomo) y, finalmente, su entronque sustantivo versa sobre la protección de derechos y libertades civiles20-21. 3.7.- No hay duda de la vinculación del precedente judicial con tales cualidades, pues éste se encuentra estrechamente asociado a la concreción del contenido normativo que emana del ordenamiento jurídico y, a partir de esa labor 18 Sin perjuicio de las peculiaridades propias de los contextos políticos e históricos en los cuales surgió cada una de tales nociones. “No obstante un número de diferencias relativas a sus implicaciones y políticas, a las que se hará referencia con mayor detalle en secciones posteriores de este ensayo, los concepto de rule of law, Rechttsstaat y État de Droit comparte un concernimiento común por el control del poder político basado en la percepción de la falibilidad y arbitrariedad inherente del ser humano (…)” GROTE, Rainer. Rule of Law, Rechtsstaat, y État de Droit. En: Revista Pensamiento
Constitucional. Año VIII, No. 8, pág. 128. 19 “El contenido mínimo de la noción hace referencia a una relación entre poder y Derecho, en la que el Derecho es expresión del poder, pero al mismo tiempo el poder sólo es legítimo si actúa conforme a un modelo jurídico preconstituído”. MANCILLA CÓRDOBA, Gema. Imperio de la ley. En: Eunomia. Revista en cultura de la Legalidad. No. 5, septiembre 2013-febrero 2014, págs. 177-185 (183). “(…) el concepto de Estado de Derecho se caracteriza en general por una cierta incomodidad cara al fenómeno del dominio político. De acuerdo con su propio significado fundamental, y siempre que no se lo deforme ideológicamente o se lo instrumentalice, el Estado de Derecho busca siempre limitar y restringir el poder y el dominio del Estado en favor de la libertad del individuo y realizar el derecho material.” BÖCKENFÖRDE, Ernst Wolfgang. Esdtudios sobre el Estado de Derecho y la democracia. Madrid, Trotta, 2000, pág. 44. 20 Cfr., para una presentación general de esta noción WALDRON, Jeremy, "The Rule of Law", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Fall 2016 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <https://plato.stanford.edu/archives/fall2016/entries/rule-of-law/>. 21 “6. El concepto de “Estado de derecho” ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con
independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley, equidad en la aplicación de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal.” Naciones Unidas. Informe del Secretario General. ‘El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos’ S/2004/616. Distribución general 3 de agosto de 2004, párr. 6. interpretativa22, precisa el alcance de las competen
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