CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00300-01(47424)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00300-01(47424)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN EN CONCURSO CON
SECUESTRO EXTORSIVO / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo, estuvo privado de la libertad desde 10 de agosto de 2006 hasta el 16 de agosto de 2007, fue absuelto porque no cometió delitos que se le imputaron.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 / APLICACIÓN DE
LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL DECRETO 2700
DE 1991 EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[L]a demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual se sometió al señor Pedro Antonio Gómez Guerrero, según la demanda, entre el 10 de agosto de 2006 (fecha en la que se dio su captura) y el 16 de agosto de 2007 (fecha en la que se le concedió la libertad) , de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la
Ley 270 de 1996 (…) a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 19 de octubre de 2011, exp. 19151; 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ LOS DELITOS QUE
SE IMPUTARON / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXONERATIVAS O
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EVENTOS EN LOS CUALES SE CONFIGURA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO IMPUTADO NO EXISTIÓ / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / EL HECHO IMPUTADO NO ES PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO / INEXISTENCIA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / EL
CIUDADANO NO DEBE SOPORTAR LA CARGA DE LA INVESTIGACIÓN Y
SOMETERSE A LA DETENCION PREVENTIVA AL PREENTARSE LA
ABSOLUCIÓN PENAL
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / PRIMERA
LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 1 de octubre de 1992, exp. 7058 y de 25 de julio de 1994, exp. 8666.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE 2 PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura
cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar
doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980 3
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
LIMITACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES
DE LA PERSONA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE CATEGORÍA CONSTITUCIONAL / LA
LIBERTAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL, RESTRINGIDO EN EVENTOS
PRECISOS Y BAJO CONDICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,
ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL
TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN /
[E]n casos de privación injusta de la libertad, se presumen el dolor moral, la
angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de una persona, esta Corporación, mediante sentencias (…) sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del 28 de agosto de 2013 exp. 25022) y del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE MONTO DE LO DEVENGADO SE PRESUME EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES / TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR
TRABAJO / ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
4 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00300-01(47424) Actor: PEDRO ANTONIO GÓMEZ GUERRERO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2009, el señor Pedro Antonio Gómez Guerrero y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que aquél fue objeto, desde el 10 de agosto de 2006 (momento de la captura), hasta el 16 de agosto de 2007 (fecha en que se le concedió la libertad de manera definitiva) 2.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 199 s.m.m.l.v. a favor del señor Pedro Antonio Gómez Guerrero, “301 s.m.m.l.v.” a favor de la señora María Eugenia Rey García y 100 s.m.m.l.v. a favor de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Pedro
Antonio Gómez Guerrero solicitó $489.000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Eduardo Cuevas Quiñónez denunció, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Grupo Gaula Regional de Bucaramanga, el plagio de su hijo a manos de un grupo 1 Angie Katherine, Diego Armando, Jarlison y Ronal Yair Gómez Rey (hijos) y María Eugenia Rey García (compañera permanente de la víctima). 2 Folio 135 del c. 1. 5 armado. Una vez adelantada la instrucción, la Fiscalía vinculó a varias personas, entre ellas al señor Pedro Antonio Gómez Guerrero, libró orden de captura en su contra por considerarlo presunto autor del delito de rebelión en concurso con el de secuestro extorsivo y le impuso medida de aseguramiento; no obstante, posteriormente, ordenó la preclusión de la investigación, respecto del primer delito, por falta de pruebas. Sobre el ilícito de secuestro extorsivo, agregaron que la Fiscalía, previa declaración de la ruptura procesal, también precluyó la indagación, al no contar con suficiente material probatorio que le permitiera continuar con la misma.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 13 de julio de 20093, que se notificó en debida forma a la parte demandada (fls. 170 a 173 del c. 1).
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que la captura del señor Pedro Antonio Gómez Guerrero se llevó a cabo en cumplimiento de una orden judicial
impartida por la Fiscalía General de la Nación, de manera que el procedimiento se enmarcó dentro de los postulados de la ley. Añadió que su función consiste en prevenir el delito y adelantar las averiguaciones e indagaciones necesarias para identificar a los autores de hechos delictivos, mas no en valorar pruebas, hacer calificaciones o proferir órdenes de captura o de absolución, pues esas son facultades propias de la autoridad judicial; en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones, por considerar que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna (fls. 174 a 179, c. 1). La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Antonio Gómez Guerrero se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos y, en consecuencia, pidió que no se le condene por cumplir con sus deberes legales, ni mucho menos endilgarle el deber de responder por los perjuicios que presuntamente le fueron causados a la parte demandante (fls. 201 a 206 c.1). 3 Folio 168 del c.1. 6
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de abril de 20104, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 233 del c.1).
En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Por su parte, los demandantes insistieron en la
responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Antonio Gómez Guerrero, y agregaron que con los testimonios allegados al proceso probaron los perjuicios cuyo resarcimiento reclaman. La Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pedro Antonio Gómez Guerrero obedeció al recaudo de pruebas que, para el momento en que se impuso la medida, permitían concluir que el investigado, posiblemente, había participado en el delito de rebelión.
Agregó que, si bien la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra del acá demandante por el ilícito de rebelión, ello no constituye razón alguna para endilgarle responsabilidad a la Nación, pues, por un lado, esa decisión se fundó en la falta pruebas para demostrar la responsabilidad penal del capturado y, por otro lado, la preclusión no se basó en ninguno de los presupuestos del artículo 414 del decreto 2700, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía un hecho punible (fls. 253 a 262, c. ppal.). Recurso de apelación La parte actora Insistió en que la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Gómez Guerrero fue injusta y que, por lo tanto, fue una medida que no debió soportar, para lo cual aseguró que, de conformidad con lo dicho por la Fiscalía, el
investigado no cometió el delito por el cual se le acusó; en consecuencia, solicitó 4 Folios 208 a 210 del c.1. 7 la revocatoria de la sentencia y que se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 264 a 272 del c. ppal.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 27 de febrero de 2013 y se admitió en esta Corporación el 14 de agosto del mismo año. El 25 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 275, 281 y 283 del c. ppal.).
En esta etapa procesal, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo que no está llamada a responder, pues, si bien fueron sus agentes quienes capturaron al señor Pedro Antonio Gómez Guerrero, dicha aprehensión se llevó a cabo en cumplimiento de una orden judicial vigente expedida por la Fiscalía General de la Nación y en observancia del protocolo establecido para ello, pues, de hecho, la parte actora no acreditó que durante el procedimiento policial los uniformados incurrieron en alguna irregularidad de la cual se derive responsabilidad patrimonial a su cargo. Finalmente, sostuvo que se configuró una eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y que, de resultar condenado el Estado, el deber de indemnizar tiene que recaer en la Fiscalía General de la Nación, organismo que expidió la orden de captura en contra del señor Pedro Antonio Gómez Guerrero (f. 284 a 290 del c, ppal.). La parte demandante, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el
Ministerio Público guardaron silencio (f. 297 del c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa 8 de esta Corporación el 9 de septiembre de 20085, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos6, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-7. En el presente asunto, aunque no obra constancia de ejecutoria de la providencia del 16 de agosto de 2007, por medio de la cual se precluyó la
investigación iniciada en contra del señor Pedro Antonio Gómez Guerrero por su presunta participación en el delito de rebelión; pero, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 28 de mayo de 2009, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual se sometió al señor Pedro Antonio Gómez 5 Expediente 2008 00009. 6 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 7 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente
21.801). 9 Guerrero, según la demanda, entre el 10 de agosto de 2006 (fecha en la que se dio su captura)8 y el 16 de agosto de 2007 (fecha en la que se le concedió la libertad)9, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199610, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional
y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199111, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el 8 Folio 134 del c.1. 9 Folio 135 del c. 1. 10 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996.
11 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 10 reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal
efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”12 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión13. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 13 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma…”. 11 distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente14. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados15. Posteriormente, se
dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención16. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa17. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención18. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos19: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 15 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 16 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666).
17 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994 (expediente 9391). 18 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056). 19 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán: “Responsabilidad del Estado por privación in
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