CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00302-01(42607)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00302-01(42607)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Por omisión de algunos demandantes en la parte resolutiva de la sentencia proferida / ERROR JURISDICCIONAL - No se cumplen los presupuestos exigidos por la norma Clemente y Luz Marina Calderón Duarte, entre otros, actuaron en calidad de demandantes en una acción de reparación directa interpuesta en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales sufridos por su hermano Gustavo Calderón Duarte mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Ese proceso se resolvió por sentencia del 28 de febrero de 2005 en la que se decidió acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, en la parte resolutiva de la precitada sentencia, se omitió incluir los nombres de los señores Clemente Calderón Duarte y Luz Marina Calderón Duarte, lo que califican como un grave error judicial. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
(…) En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa, “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de los citados procesos, en primera instancia, se radica en los Tribunales Administrativos y, segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia constitutiva del error jurisdiccional / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, que establece que en relación con ella, la caducidad se consolida
pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. (…) En el caso concreto, se observa que la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió la sentencia contentiva del error judicial alegado por los demandantes, el 28 de febrero de 2005, que se notificó por edicto fijado desde el 10 hasta el 12 de mayo de 2005, es decir, que cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año, y como la demanda de reparación directa se presentó el 29 de marzo de 2007, se tiene que se presentó en tiempo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción, definición, concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA - Acreditación mediante prueba documental La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. (…) En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Clemente Calderón Duarte y Luz Marina Calderón Duarte, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus
menores hijos Samuel David y Juan Sebastián Castro Calderón como los directamente afectados, quienes en la calidad aducida se encuentran legitimados en la causa por activa -. (…) Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió la providencia de 28 de febrero de 2005 de la que los demandantes aducen la causación del daño, razón por la que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICOQuien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. (…) De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) El daño consiste en
el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero. IMPUTACIÓN POR ERROR JUDICIAL - Exigencias. Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Se configura cuando se comprueba existencia error fáctico o normativo contenido en una providencia judicial en firme, que causa un daño cierto y antijurídico, e incide en la decisión judicial en firme El artículo 67 de dicha Ley establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este
en firme. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16.594, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Inexistente.
EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD - Por culpa exclusiva de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - No se ejerció oportunamente la solicitud de adición contra la decisión motivo de reparación / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No se cumplieron [D]e conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala considera que en el sub judice no es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial bajo el concepto de error jurisdiccional, comoquiera que el daño antijurídico es atribuible exclusivamente a la culpa de la víctima, que con su actuar negligente dejó pasar el término para solicitar la adición de la sentencia del 28 de febrero de 2005. (…) Resulta a todas luces inadmisible que la falta de cuidado y diligencia de la parte demandante y su apoderado en el asunto sub examine se pretenda endilgar a las entidades demandadas, en el entendido, que fue la propia desidia de aquellas de no estar atentos a los términos del proceso, lo que conllevó a que la sentencia quedara
ejecutoriada y no se pudiera solicitar su adición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima como causa eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de error jurisdiccional en los que no se agotan los recursos de ley, consultar sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 26021, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. CONDENA EN COSTAS – No condena No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., Catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00302-01(42607)
Actor: CLEMENTE CALDERON DUARTE Y OTRO
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA Contenido: Descriptor: -Se confirma la sentencia de primera instancia porque se encuentra demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Aclaración, complementación y adición de sentencias / L Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Clemente y Luz Marina Calderón Duarte, entre otros, actuaron en calidad de demandantes en una acción de reparación directa interpuesta en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales sufridos por su hermano Gustavo Calderón Duarte mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Ese proceso se resolvió por sentencia del 28 de febrero de 2005 en la que se decidió acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, en la parte resolutiva de la precitada sentencia, se omitió incluir los nombres de los señores Clemente Calderón Duarte y Luz Marina Calderón Duarte, lo que califican como un grave error judicial.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Clemente y Luz Marina Calderón Duarte actuando en nombre propio y la última en representación de sus hijos menores Samuel David y Juan Sebastián Castro Calderón, presentaron el 29 de marzo de 20071, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por la falla en el servicio público de justicia al omitirse los nombres de los demandantes en la parte resolutiva de la sentencia fechada 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales
Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. De manera subsidiaria, solicitaron que a través de las entidades aquí demandadas, se
ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que falle de forma inmediata la acción de reparación directa incoada por los señores Clemente y Luz Marina Calderón Duarte contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en total consonancia con la sentencia de 28 de febrero de 2006, o, en su defecto la adicione o complemente en los numerales resolutivos con el objeto de incluir en ellos los nombres de los aquí demandantes. 1 Folios 124 a 144 del cuaderno 1.
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: El señor Gustavo Calderón Duarte prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Luciano Délhuyar ubicado en San Vicente de Chucurí (Santander) desde el 26 de julio de 1993 hasta el 10 de octubre de 1994, día en que presentó un cuadro de convulsión mientras estaba como centinela, motivo por el que tuvo que ser retirado del servicio y se le reconoció una indemnización y pensión de invalidez.
Por lo anterior, los señores Pedro Calderón Silva (padre de Gustavo), Mercedes, Martha Cecilia, Olga Lucía, Clemente y Luz Marina Calderón Duarte (hermanos), presentaron ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por las lesiones psíquicas sufridas por el señor Gustavo Calderón Duarte mientras prestó el servicio militar obligatorio. Por sentencia del 28 de febrero de 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales
Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para el señor Gustavo Calderón Duarte, 80 SMLMV para Pedro Calderón Silva (padre) y para sus hermanas Mercedes, Martha Cecilia y Olga Lucía Calderón Duarte la suma de 50 SMLMV. Sin embargo, omitió incluir a los señores Clemente y Luz Marina Calderón Duarte también hermanos de la víctima y quienes actuaron como demandantes reconocidos a lo largo de todo el proceso. La entidad demandada y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación en contra del anterior proveído, los que fueron rechazados de plano por auto de 17 de junio de 2005 y notificado por Estado el 21 del mismo mes y año, toda vez que el proceso era de única instancia según lo establecido en la Ley 954 de 2005. La parte demandante en atención a la omisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar de incluir los nombres de los señores Clemente y Luz Marina Calderón Duarte en la parte resolutiva del proveído de 28 de febrero de 2005, solicitaron el 8 de julio de la misma anualidad complementación de la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Pese a ello, por auto de 30 de septiembre de 2005, la Sala decidió abstenerse de realizar la corrección con fundamento en que el artículo procedente era el 311 y no el 310 del C.P.C.
3. El trámite procesal
Por auto de 17 de febrero 20102, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. La Rama Judicial, contestó la demanda oportunamente por memorial de 26 de agosto de 20103, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo en su defensa, que en el caso de autos no se configuraba un error judicial y mucho menos un daño antijurídico, en vista que la omisión señalada como causa determinante del perjuicio cuya reparación se perseguía, era fácilmente remediable en los términos del artículo 310 del C.P.C., herramienta de la que no se observaba que los demandantes hubiesen hecho uso, y por el contrario se denotaba una negligencia de los actores para corregir la omisión referenciada. En ese orden, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. Evacuada la etapa probatoria, por auto de 18 de febrero de 20114, se dispuso citar a las partes para celebrar la audiencia de que trata el artículo 211-a del C.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia el 19 de agosto de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda5, con fundamento en las siguientes
consideraciones: “(…) Pues bien, de la prueba referenciada entiende este Despacho que efectivamente los señores CLEMENTE Y LUZ MARINA CALDERÓN DUARTE, fungían como demandantes dentro del Proceso Acción de Reparación Directa que se adelantó
bajo el radicado No. 1999-1030 en el Tribunal Administrativo de Santander contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Veamos como ya se referenció, la citada Acción de Reparación Directa adelantada bajo el No. 1999-1030, fue decidida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar al adentrarnos en el estudio de la misma, se evidencia de forma palpable que efectivamente en el momento de proferirse la sentencia por la Sala de Descongestión se omitió sin explicación alguna en la parte motiva el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hoy accionantes y de hermanos del señor Gustavo Calderón Duarte, pese haberse reconocido este tipo de perjuicios a favor del padre PEDRO CALDERÓN SILVA, y para sus hermanos MERCEDES CALDERÓN DUARTE, MARTHA CECILIA CALDERÓN DUARTE Y OLAGA (sic) CALDERÓN DUARTE, lo cual fue coherente con la parte resolutiva. (…) 2 Folios 632 a 635 del cuaderno 1. La demanda inicialmente fue interpuesta ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, quien por auto de 29 de abril de 2009 (Fols. 609 a 610 c1) resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda por falta de competencia funcional y remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 3 Folios 645 a 653 del cuaderno 1. 4 Folio 662 del cuaderno 1. 5 Folios 676 a 685 del cuaderno principal.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que si bien es cierto no se condenó ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 al reconocimiento de perjuicios morales a los señores CLEMENTE Y LUZ MARINA CALDERÓN DUARTE, de suyo dicha situación no se puede traducir en un error jurisdiccional, ya que se probó dentro del plenario que una vez proferida la sentencia la parte no hizo uso del mecanismo dado en el artículo 311 del CPC, esto era la solicitud de adición o complementación de la sentencia que debía efectuarse en el término de la ejecutoria de la decisión, lo cual no efectuó la parte interesada dentro de éste término como ya se señaló sino una vez había cobrado firmeza la decisión, lo que no lo legitimaba para efectuar esa solicitud. Ahora bien, el argumento esbozado en la solicitud de adición de la sentencia, en el que se acudía a esta figura por no ser procedente el recurso de apelación tampoco era óbice para que el interesado no la realizara dentro del término legalmente establecido para ello, como tampoco es de recibo la apreciación de que en este caso se dio un error meramente aritmético, ya que como a bien lo señaló en su momento esta Colegiatura se trató del no reconocimiento ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de perjuicios morales a favor de los hoy demandantes que no puede tenerse como un error de este tipo. Configurándose así el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, ya que una vez notificado el fallo y dentro del término previsto para ello la parte interesada y que hoy funge como demandante en este dosier debió
haber solicitado la adición o complementación de la sentencia dentro del término legalmente previsto para ello máxime si era de entendimiento que el proceso era de única instancia y por lo tanto contra el mismo no procedía el recurso de apelación. Luego no puede entenderse que el no reconocimiento en la sentencia de perjuicios en este caso morales en favor de dos de los demandantes constituye en sí misma un error judicial que conlleve inexorablemente a responsabilizar al Estado y reconocer la indemnización de perjuicios deprecada por los actores cuando teniendo los mecanismos para que dicha falencia se corrigiera no se hizo uso efectivo de ellos.”
5. Recurso de apelación Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante por escrito de 7 de septiembre de 20116, con la pretensión de que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “…Luego viene una FALLA de la sentencia cuestionada: (F.683) [“…se evidencia de forma palpable que efectivamente en el momento de proferirse la sentencia por la Sala de Descongestión se omitió sin explicación alguna en la parte motiva (SIC) el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hoy accionantes…”]. DOBLE ERROR; 1º. Tal reconocimiento se hace y se hizo (para los demás) en la parte resolutiva de la sentencia (…) 2º- En la parte motiva NO IBAN obviamente, a explicar el error que consumaron, pues no se observan malas intenciones sino descuido mecanográfico. Por el contrario, SI SE DESCRIBIO EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A
LOS HOY DEMANDANTES.”7 6 Folios 688 a 691 del cuaderno principal. 7 Folio 689 del cuaderno principal. Señaló, que el nombre de los señores Clemente y Luz Marina Calderón Duarte sí aparecieron varias veces en la parte motiva de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, y que finalmente se omitieron en la parte resolutiva de la misma, aun cuando siempre actuaron en calidad de demandantes a lo largo de todo el proceso. Finalmente, reiteró que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar debió dar plena aplicación al artículo 310 del C.P.C. y no al 311 como erráticamente se ha sostenido, toda vez que el primero preveía que la corrección de errores aritméticos se podía realizar en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, y por el contrario, el artículo 311 hacía referencia a la adición de sentencias, y en su parecer no se estaba buscando ninguna adición porque todo estaba “…dicho, pronunciado, sustentado en la sentencia del 28 de febrero del 2005, en la que se cometió el absurdo error”.
6. Tramite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto de 16 de enero de 20128, y el día 13 de febrero de la misma anualidad9, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días.
La parte demandante presentó el 5 de marzo de 201210 escrito de alegatos finales, en
el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y adicionalmente sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar) profirió una decisión contraria a derecho y violatoria del derecho de igualdad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa, “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa 8 Folio 698 del cuaderno principal. 9 Folio 700 del cuaderno principal. 10 Folios 701 a 703 del cuaderno principal. que el conocimiento de los citados procesos, en primera instancia, se radica en los Tribunales Administrativos y, segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
2. Caducidad de la acción de reparación directa La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, que establece que en relación con ella, la caducidad se consolida
pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En el caso concreto, se observa que la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió la sentencia contentiva del error judicial alegado por los demandantes, el 28 de febrero de 2005, que se notificó por edicto fijado desde el 10 hasta el 12 de mayo de 2005, es decir, que cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año, y como la demanda de reparación directa se presentó el 29 de marzo de 2007, se tiene que se presentó en tiempo.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Clemente Calderón Duarte y Luz Marina Calderón Duarte, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Samuel David y Juan Sebastián Castro Calderón como los directamente afectados, quienes en la calidad aducida se encuentran legitimados en la causa por activa12-13.
Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió la providencia de 28 de febrero de 2005 de la que los demandantes aducen la causación del daño, razón por la que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 12 A folios 6, 7, 11, 623 y 624, reposan los registros civiles de nacimiento de los señores Clemente, Luz Marina y Gustavo Calderón Duarte, respectivamente, así como la de los menores Samuel David y Juan Esteban Castro Calderón, hijos menores de Luz Marina. 13 A folios 61-89 reposa copia autentica de la sentencia de 28 de febrero 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que actuaron como demandantes los señores Clemente y Luz Marina Calderón Duarte.
4. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo
excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”14. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo15 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
5. Acervo probatorio La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos 14 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 15 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una
institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AF
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