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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00334-01(56192)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00334-01(56192)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Confirma sentencia que decretó la caducidad / CADUCIDAD – En casos de acciones indemnizatorias por daños causados por hechos administrativos se computa a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa/ CADUCIDAD – contabiliza a partir del día siguiente en que la Federación Colombiana de Patinaje impidió a la demandante competir en los juegos nacionales del 2005 El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (...) Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que la Federación Colombiana de Patinaje le impidió competir en los juegos nacionales del 2005, es decir, el 20 de mayo de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de mayo de 2007. Como la demanda se instauró el 17 de junio de 2009, según da cuenta el sello de reparto de la oficina judicial de Bucaramanga (…) operó el fenómeno preclusivo de

la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00334-01(56192)

Actor: JOHANA XIMENA BECERRA NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS OCURRIDOS EN OPERACIONES ADMINISTRATIVAS-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la caducidad. SÍNTESIS DEL CASO Johana Ximena Becerra Navarro fue excluida de competencias deportivas sin que estuviera en firme una sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Patinaje. Aducen que la exclusión representó una actuación irregular de la administración que afectó su carrera profesional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 17 de junio de 2009, Pedro Leonardo Becerra Cardozo, Isabel Navarro de Becerra, Johana Ximena y Pedro Leonardo Becerra Navarro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Cultura, Colderportes, la Federación Colombiana de Patinaje, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la exclusión de Johana Ximena Becerra Navarro de toda competencia de patinaje desde el 27 de junio de 2004.

Solicitaron 500 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV cada uno de sus padres y 100 SMLMV para su hermano, por perjuicios morales; por los ingresos futuros dejados de percibir como contraprestación de la carrera profesional de la víctima directa, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, $107'471.170 para la víctima directa por los gastos que incurrió

como deportista y por honorarios de abogado y 300 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de sus padres, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Federación Santandereana de Patinaje impuso una sanción por dopaje a Johana Ximena Becerra Navarro, decisión que fue apelada. Afirmó que sin haber quedado en firme la sanción, intentó participar de los juegos nacionales del año 2005 pero la Federación se lo prohibió y la excluyó de la competencia. Resaltó que el daño se estableció el 20 de septiembre de 2007, fecha en que se enteró de la confirmación de la sanción.

II. Trámite procesal El 17 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Cultura, Coldeportes, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, caducidad y culpa exclusiva de la víctima, señaló que no existió daño atribuible a la entidad y que en todo caso, el actuar de la demandante fue imprudente y negligente, pues ingirió sustancias prohibidas para mejorar su rendimiento deportivo. Las Federaciones Colombiana y Santandereana de Patinaje guardaron silencio.

El 30 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Coldeportes reiteró lo expuesto. La demandante, la

Nación-Ministerio de Cultura, las Federaciones Colombiana y Santandereana de Patinaje y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, sostuvo que como el daño se produjo desde el 19 de mayo de 2005 y la demanda se presentó el 17 de julio de 2009, había vencido el término para demandar. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de octubre de 2015 y admitido el 16 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que no operó el fenómeno de la caducidad porque los demandantes solo conocieron la gravedad del daño hasta la decisión de tutela que confirmó la sanción impuesta a la deportista. El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Coldeportes solicitó confirmar el fallo. La Nación-Ministerio de Cultura pidió la confirmación del fallo y alegó ausencia de responsabilidad. La parte demandante afirmó que la actuación de las Federaciones fue arbitraria, vulneró el debido proceso y causó serios perjuicios en la carrera profesional de Johana Ximena Becerra Navarro. Las Federaciones Colombiana y Santandereana de Patinaje y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.

El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por daños causados por hechos administrativos

5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

6. El recurrente afirma que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el 6 de agosto de 2007, época en que la demandante tuvo

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. conocimiento de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario que confirmó la sanción en su contra y no desde el año 2005. Las pruebas obrantes en el proceso, acreditan que la parte demandante tuvo conocimiento del daño antes del 6 de agosto de 2007, como se pasa a exponer: Johana Ximena Becerra Navarro intentó participar de los juegos nacionales del 2005, pero la Federación Santandereana de Patinaje la excluyó de toda competencia deportiva al hacer efectiva una sanción que no estaba en firme, porque no se había resuelto un recurso de apelación (f. 11 a 39 c. 1). En efecto, en el hecho 2.9 de la demanda, la parte demandante afirmó que “El presidente de la Liga Santandereana de Patinaje… y el presidente de la Federación… no le permitieron a la deportista competir en la ciudad de Santa Marta, en el Campeonato Nacional de Interligas de Patinaje de Velocidad que se realizó en esta ciudad del 19 al 25 de mayo del año 2005, a pesar de haber ganado el cupo y además porque se había interpuesto los recursos de ley y estos no habían sido resueltos" (f. 174 a 175 c. 1).

Así mismo, Johana Ximena Becerra rindió declaración en el proceso disciplinario y sostuvo que desde el 16 de mayo de 2005, época en que fue notificada de la sanción, la Federación le ha impedido participar de competencias deportivas, pese a que no se había resuelto el recurso de apelación formulado contra la sanción, según da cuenta copia simple del acta contentiva de la declaración rendida el 7 de julio de 2007 (f. 75 a 77 c. 1). Así las cosas, se concluye que la parte demandante tuvo conocimiento de la actuación irregular de la administración, desde el 19 de mayo de 2005, cuando le impidieron competir en los juegos nacionales de ese año.

7. Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que la Federación Colombiana de Patinaje le impidió competir en los juegos nacionales del 2005, es decir, el 20 de mayo de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de mayo de 2007.

Como la demanda se instauró el 17 de junio de 2009, según da cuenta el sello de reparto de la oficina judicial de Bucaramanga (f. 198 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/OAO

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