CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00362-01(54394)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00362-01(54394)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del municipio de Los Santos contra ex alcalde que suscribió un contrato de obra pública cuya ejecución conllevó la ocupación temporal de un predio aledaño propiedad de un particular al cual se le ocasionaron unos perjuicios materiales / ACCION DE REPETICIONElementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No
se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa Entonces, de lo expuesto por los testimonios que quedaron ampliamente citados en el acápite de medios probados, la Sala encuentra que la construcción de la carretera se adelantó por la petición de los habitantes de la vereda “La Peña” que no contaba con el acceso vial, en donde no se evidencia que el demando haya actuado en desconocimiento de la buena fe pues o el interés público. De igual forma se reitera que, según el dicho de los testigos, por la topografía del terreno los escombros caían en terrenos aledaños y, si bien este hecho puede indicar que hubo falta de diligencia en la ejecución de la obra respecto del manejo de los desechos y escombros, también debe preverse que el Municipio y, en consecuencia, el alcalde, de conformidad con lo establecido en las cláusulas contractuales, ejercía la vigilancia y control de la ejecución del contrato a través del interventor y el supervisor de la obra. De manera que eran el contratista, el interventor y el supervisor quienes tenían conocimiento directo de la situación presentada y quienes debieron informar a la contratante e, incluso, adoptar las medidas inmediatas para contrarrestar las circunstancias adversas que podían presentarse. Al respecto, observa la Sala que en el plenario no se acreditó que Miguel Uribe Malagón, en calidad de alcalde del municipio de Los Santos, hubiera sido informado de los inconvenientes que estaba presentado la ejecución de la obra, pues no se allegaron los informes de interventoría o supervisión, las actas de avance de obra o alguna otra prueba donde pudiera verificarse el registro de las
circunstancias presentadas o de las medidas adoptadas por quienes intervinieron directamente en la ejecución del contrato, o del mismo contratante, en el manejo adecuado de escombros, limpieza de bienes aledaños y precaución y prevención de daños. Al efecto no puede pasarse por alto que la cláusula sexta del ambos contratos, textualmente establecía la obligación en cabeza del contratista de informar al municipio. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que el alcalde del municipio “Los Santos” haya obrado con culpa grave o dolo en la omisión de alguna de sus obligaciones contractuales o legales, o que una actuación suya, dolosa o gravemente culposa, hubiera dado lugar a la ocupación del inmueble causante del daño cuya reparación conllevó la condena en contra del municipio demandante. (...) En este orden de ideas, analizada la responsabilidad subjetiva de la conducta asumida por el señor Miguel Uribe Malagón, la Sala determina bajo los argumentos expuestos que no existen pruebas que permitan inferir que el demandado actuó de manera dolosa o gravemente culposa razón por la cual se confirmará la sentencia del A quo, al no haberse acreditado el cuarto elemento de procedencia de la acción de repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00362-01(54394)
Actor: MUNICIPIO DE LOS SANTOS
Demandado: MIGUEL URIBE MALAGON Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que suscribió un contrato de obra pública cuya ejecución conllevó la ocupación temporal de un predio aledaño, propiedad de un particular – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión del 12 de marzo de 2015 en la cual declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación y caducidad” propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda porque no se encontró acreditada la culpa grave o el dolo del agente.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El Municipio de los Santos presentó escrito de demanda el 28 de mayo de 20071, en ejercicio de la acción de repetición (Ley 678 de 2001) contra el señor Miguel Uribe Malagón, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Que se declare responsable a MIGUEL URIBE MALAGÓN de los perjuicios ocasionados al Municipio de LOS SANTOS, condenado administrativamente por LA
SALA DE DESCONGESTIÓN PARA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en fallo de Abril 29 de 2005, por concepto de la acción de reparación directa instaurada por el señor ARTURO LIZARAZO ESPINOSA, por los perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad con la construcción de una vía carreteable, hechos acaecidos en el mes de Mayo del año 2000. 2° Que se condene a MIGUEL URIBE MALAGÓN a cancelar la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESIENTOS NUEVE PESOS ($13.877.709.00) a favor del Municipio de LOS SANTOS: suma de dinero que pagó esta Entidad a ARTURO LIZARAZO ESPINOSA para hacer efectiva la condena proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. 3° Que se condene a MIGUEL URIBE MALAGÓN a cancelar intereses comerciales a favor del Municipio de LOS SANTOS desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4° Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora narró los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: -Que Miguel Uribe Malagón fungió como alcalde del municipio de Los Santos durante el periodo de 1998 al 2000. -El día 11 de mayo de 2000 el señor Miguel Uribe Malagón en su calidad de alcalde suscribió el contrato de obra pública N° 045 y 046 de 2000 con la firma de Sánchez Construcciones Ltda Y/O Héctor Sánchez Rueda y con el ingeniero
Víctor Julio Gamboa Cardozo, respectivamente, los cuales tenían el objeto de construir 500 metros de carretera que del municipio de “Los Santos” conduce a la vereda “La Peña”. Señaló que durante la ejecución de dicha obra se le ocasionaron unos daños al predio de propiedad del señor Arturo Lizarazo Espinosa con la construcción de la vía y la ocupación del predio de un particular. 1 Fls.42 -44 C.1 -El señor Arturo Lizarazo Espinosa instauró demanda de reparación directa contra el municipio de “Los Santos”, la cual desató el Tribunal Administrativo de Santander demediante sentencia del 29 de abril de 2005 en la que declaró responsable al municipio demandado de los daños ocasionados al predio del actor como consecuencia de la ejecución de una obra pública y lo condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de $11.172.755. -La alcaldía municipal de “Los Santos” el 18 de febrero de 2006 expidió la resolución N° 068 mediante la cual ordenó el pago de un fallo a favor del señor Arturo Lizarazo Espinosa, por la suma de $11.172.755, más los intereses legales causados desde el 6 de julio de 2005 al 18 de febrero de 2006 por un valor de $1.642.394. Por otra parte, se ordenó el pago de las costas del proceso por la suma de $1.000.000; recalcó que el pago se efectuó el día 22 siguiente. Por último el apoderado del municipio actor indicó que el señor Lizarazo Espinosa no estaba obligado a soportar el perjuicio ocasionado y que el funcionario Miguel
Uribe Malagón encargado de dirigir los destinos del municipio para la época de los hechos, actuó en forma culposa al no prever suficientemente el daño que se podía ocasionar, por falta de previsión. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal 3.1 El Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga mediante auto del 13 de julio 2007 admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado, al Ministerio Público y la fijación en lista por el término de 10 días para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 19982. 3.2 El 27 de febrero de 2008 el apoderado del señor Miguel Uribe Malagón contestó3 la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, 2 Fl. 47 C.1 3 Fls. 59-68 C.1 declaraciones y condenas. Con relación a los hechos, señaló que unos son parcialmente ciertos y otros son totalmente ciertos.
Como razones de defensa manifestó que la obra se realizó a solicitud de los habitantes de la vereda “La Peña” del municipio de “Los Santos”, porque carecía de una vía carreteable de acceso y además fue concertado el levantamiento topográfico de la misma. De otra parte sostuvo el demandado que su conducta no está calificada como gravemente culposa o dolosa, pues no actuó con extralimitación de sus funciones, y propuso las siguientes excepciones de fondo: i) ausencia total de dolo o culpa
grave en la actuación del demandado; ii) falta de los elementos objetivos y subjetivos para procedencia de la acción de repetición, pues la parte demandante no aportó los documentos en copia auténtica, tampoco aportó pruebas con las que se demuestre el pago. Por último, señaló que no se acreditó el dolo o la culpa del demandado. 3.3 A través de proveído del 2 de abril de 2008 se abrió el proceso a etapa probatoria4, en la que se escucharon unos testimonios y se allegaron las pruebas solicitadas. 3.4 Empero, el Ministerio Público propuso incidente de nulidad dentro de la acción de repetición por cuanto el Juez de conocimiento que la está adelantando carece de competencia para ello5, con fundamento en lo anterior el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 19 de junio de 2009 remitió por competencia el proceso a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander6. 3.5 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión mediante auto del 2 octubre de 2009 admitió la demanda de repetición, ordenó la notificación a las partes y fijó en lista el proceso de la referencia7. 3.6 En cumplimiento de la anterior providencia el apoderado del señor Miguel Uribe Malagón contestó8 la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones por cuanto carecen de fundamento probatorio, legal y fáctico, propuso como ex4 Fls 70-71 C.1 5 Fls. 101103 C.1 6 Fls. 106 – 107 C.1 7 Fl. 112 C.1 8 Fls. 126 – 128 C.1
cepciones i) la inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa para que se configure la responsabilidad; ii) la falta de legitimación con fundamento en lo expuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001; iii) caducidad de la acción pues el pagó se realizó el 22 de febrero de 2006, la sentencia que condenó al municipio es del 29 de abril de 2005 y la radicación de la demanda data del 2 de julio de 2009 es decir que transcurrieron más de dos años de que trata el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por último, iv) propuso las genéricas. 3.7 El 15 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión abrió a pruebas el proceso9. 3.8 El 29 de agosto de 2014 se corrió traslado10 a las partes y al representante del Ministerio Público para que formularan sus alegatos de conclusión, oportunidad que no fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público guardó silencio
4. Sentencia de primera instancia El 12 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación y caducidad propuesta por el demandante y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el A quo que si bien la parte actora probó los elementos objetivos para impetrar la acción, no demostró el obrar doloso o gravemente culposo del servidor público demandado.
5. El recurso de apelación El 6 de abril de 2015 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se
condene al demandado a resarcir el daño causado a la entidad con su negligencia, manifestó que11 -12: “En el presente caso no se tuvo en cuenta que los contratos de obra celebrados por el Municipio de Los Santos, tenían pólizas de responsabilidad civil extracontractual, las cuales pudieron y debieron haberse hecho efectivas por el señor Miguel Uribe Malagón, o por lo menos haberse llamado en garantía al proceso de reparación directa, a fin 9 Fls. 132-133 C.1 10 Fl.156 C.1 11 Fls. 165 -166 C.P 12 Esta era una carga de la entidad y su apoderado dentro del proceso contencioso administrativo y no del funcionario que suscribió el contrato. de que pagara la eventual condena. Esto denota la existencia de una total negligencia por parte del Ex alcalde, señor MIGUEL URIBE MALAGÓN, en el manejo de los recursos del Estado, a los cuales no les da el mismo trato que a sus recursos propios, pues si se hubiera afectado su patrimonio y tuviera en su favor una póliza de seguros que respaldara el pago de los daños, muy seguramente, sí la hubiera hecho efectiva, pero en el presente caso, no cuidó con el mismo esmero los recursos públicos del Municipio de Los Santos, y dejó vencer la oportunidad de citar al proceso a la aseguradora. Es así que sí está probado y demostrado el dolo o la culpa gravísima en cabeza del demandado, pues no basta con haber participado de forma material y directa de los hechos que generaron el daño al tercero y que derivó en la condena al Municipio, sino
que también se da el daño patrimonial al Estado cuando, teniendo la opción de que la aseguradora pagara los daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual del contratista, que deriva en acción de reparación directa para la entidad, se haya sido omisivo en el ejercicio de la defensa judicial, dejando caducar la acción que se tenía en contra de la aseguradora que respaldaba el respectivo contrato”.
6. Actuación en segunda instancia 6.1 El 29 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante13, el cual fue admitido el 30 de junio de 2015 por esta Subsección14. 6.2 El 12 de agosto siguiente se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, y vencido éste se dio traslado al Ministerio Público15, oportunidad que no aprovecharon las partes.
7. Concepto del Ministerio Público El 16 de septiembre de 2015, el Ministerio Público rindió el concepto N° 175/2015 donde solicitó que se confirme la providencia de primera instancia con fundamento en que sólo se puede pretender el reembolso de la suma correspondiente a lo pagado por el objeto de la condena, es decir la suma de $11.172.755, pero no es pertinente reclamar lo pagado por los intereses causados por demora en el pago, que correspondan a la suma de $1.642.394 conforme a lo liquidado en la Resolución N° 068 del 18 de febrero de 2006, ya que no hubo condena por este concepto en el fallo en mención.
Por otra parte indicó que no se encuentra claro que se haya realizado el pago de 13 Fl. 173 C.P 14 Fl. 177 C.P 15 Fl. 179 C.P la sentencia pues, si bien obra la resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sentencia judicial, no es claro que la firma del recibo obrante en el comprobante de egreso corresponda al beneficiario por cuanto no se constata que dicha firma efectivamente sea del acreedor, esto es el señor Arturo Lizarazo. Respecto de la excepción de caducidad, indicó que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue del 29 de abril de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2005, el día 22 de febrero de 2006 fecha que registra el comprobante de egreso del pago que éste hizo dentro del término de 18 meses que tenía para ello, por lo que el termino de caducidad de la acción de repetición debería comenzar a contarse a partir del 23 de febrero de 2006 como la demanda fue presentada el 28 de mayo siguiente es evidente que se demandó oportunamente. Con relación a la calidad del agente del Estado el Ministerio Público se encontró demostrada pues obra en el expediente el contrato de obra el cual fue suscrito por el señor Miguel Uribe Malagón quien para la época de los hechos fungía como alcalde del municipio. Asimismo, señaló que no se encuentra acreditada la conducta con dolo o culpa grave del señor Miguel Uribe Malagón e indicó que la interventoría y vigilancia de la ejecución le correspondía al Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio, los testimonios señalan que la comunidad sabía y había aceptado las implicaciones que tenía la ejecución de la obra, como era la afectación de terrenos por los escombros dado lo empinado de la topografía. Por último, respecto de lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación el Ministerio Público sostuvo: “sí se probó el dolo y la culpa grave por cuanto teniendo la opción de que la aseguradora pagara los daños derivados de responsabilidad civil extracontractual del contratista, que deriva en acción de reparación directa para la entidad, se haya sido omisivo en el ejercicio de la reparación directa para la entidad, se haya sido omisivo en el ejercicio de la defensa judicial, dejando caducar la acción que se tenía en contra de la aseguradora que respaldaba el respectivo contrato. Alegación que es extemporánea puesto que no fue fundamentada la demanda y que por tanto es novedad que no podría fundamentar la imputación de responsabilidad en esta segunda instancia ya que no fue objeto de debate en el Tribunal. (…) Amén de que tal información no se encuentra probada, pues no se allegó copia de proceso administrativo de reparación directa incoado por el señor ARTURO LIZARAZO ESPINOSA, así como tampoco otros medios probatorios que acreditaran el ejercicio omisivo de la defensa jurídica”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión del 12 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de
2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de abril de 2005, se debatieron dentro de la acción de reparación directa adelantada por el señor Arturo Lizarazo Espinosa, la cual presentó para que fueran resarcidos los daños causados con la ejecución de los contratos N° 0045 y 0046 del 2000, los cuales tenían como objeto la construcción de 500 metros de carretera que del municipio de “Los Santos” conduce a la vereda “La Peña”, en el tramo respectivo a la propiedad del demandante donde por ser un terreno quebrado se tapó la totalidad del predio con la piedra y la tierra que se removió para la realización de la obra. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
3. Aspectos procesales previos 3.1 Caducidad de la acción En materia de caducidad de la acción de repetición, resulta aplicable el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública16.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena
respectiva, el término de caducidad se debe contabilizar desde el vencimiento de los 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.17 Es decir, en tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años contados a partir del día siguiente al del pago total, pero siempre y cuando que ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados18. Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición19,
16 Bajo los mismos términos, el artículo 136 numeral 9 dispone que: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 17 En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 18 Reiteración sentencia del 26 de febrero de 2014 exp. 48.214 19 De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial20. Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella
está determinada en la ley. La Corte Constitucional en sentencia C832 del 8 de agosto de 2001 expresó al respecto que: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original). Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según el cual el vencimiento del plazo de 18 meses es desde el día siguiente al previsto para que la entidad
pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Por lo expuesto se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión el 29 de abril de 2005, dentro del proceso de reparación directa, quedó ejecutoriada el 29 de junio siguiente, tal y como consta en la copia del edicto21. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de los 18 meses se contará a partir del 29 de junio de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2006. de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 20 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras. 21 Fl.30 C.1 Sin embargo encuentra la Sala que el pago se efectuó el 22 de febrero de 2006, esto es, antes del vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, de manera que el término de caducidad de la acción de repetición (2 años) corría entre el 22 de febrero de 2006 y el 22 de febrero de 2008 y la demanda fue
presentada el 28 de mayo de 2007, es decir, la demanda se presentó dentro del término señalado por la ley. 3.2 Valor probatorio de los documentos en copia simple Como primera medida y antes de analizar el caso en concreto, es necesario precisar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, para determinar si serán o no, tenidos en cuenta por la Sala. El precedente jurisprudencial ha señalado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por transcripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C. Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copias22. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.