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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00387-01(56237)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00387-01(56237)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES

/ RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS

FUERZAS MILITARES / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA

OPERACIÓN MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / VALOR DE

LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DECISIÓN DISCIPLINARIA / FALLO DISCIPLINARIO / SENTENCIA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA

SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE CULPA / AUSENCIA DEL DOLO / NEGACIÓN

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[A] partir de los elementos de juicio que se allegaron al proceso, limitados a las decisiones judiciales (…), no es posible tener por acreditada la culpa grave (…). Lo anterior en la medida en que, las conclusiones a las que llegaron esos

funcionarios y corporaciones, particularmente las relacionadas con la valoración de los elementos de juicio, no comprometen el criterio del juez de la repetición para los efectos de tener, o no, por acreditado el elemento subjetivo (dolo o culpa grave). (…) En ese orden, como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación, el fallo proferido dentro del proceso de reparación promovido por las víctimas de los hechos ocurridos en Barrancabermeja (…), no podría tenerse como condición necesaria, mucho menos suficiente, a efectos de calificar la conducta del demandado para los fines de este trámite, sobre todo cuando no consta que hubiera sido vinculado a ese proceso mediante llamamiento en garantía; la sentencia allí proferida no le resultaba, entonces, oponible. (…) Con similar orientación, las consideraciones probatorias realizadas en el fallo que puso fin a la actuación disciplinaria (…), tampoco podían constituir fundamento demostrativo suficiente para tener la conducta del aquí demandado como dolosa gravemente culposa ya que, en ausencia del expediente de esa actuación, o del traslado válido a este trámite de algunos de los elementos de juicio allá recaudados, el juez de la repetición no estaba en condiciones confrontar el sentido que la Procuraduría General de la Nación le atribuyó a algunos de ellos (particularmente a las declaraciones de los testigos y militares y a algunas pruebas documentales), con el contenido integral de los mismos. (…) [L]os medios de prueba que se allegaron en este caso para conseguir una sentencia contra el demandado, limitados a las referidas decisiones judiciales, son tan disímiles en sus conclusiones, como contrastadas fueron -al parecerlas versiones que, sobre

los mismos hechos, reivindicaron al interior de las respectivas actuaciones judiciales los grupos de sujetos (militares y víctimas) involucrados. (…) En otros términos, la imposibilidad de tomar como ineludible punto de referencia del dolo o la culpa grave a las decisiones proferidas por la Procuraduría, se acrecienta en este caso porque se advierte que sus conclusiones contrastan abiertamente con las decisiones tomadas en materia penal por los mismos hechos, situación que se explica porque, así se desprende de la lectura de esos fallos, al interior de los respectivos procesos se presentaron dos grupos de versiones sobre unos mismos hechos que contrastaban de manera dramática. (…) Esa vicisitud imponía que, para los efectos de esta acción, el juez de la repetición tuviera la posibilidad de realizar directamente los juicios de valor sobre elementos de juicio útiles e idóneos para establecer la culpabilidad del demandado, antes que, sin ese obligado análisis, optar por darle plenos alcances demostrativos a las conclusiones a las que, en materia probatoria, llegó la Procuraduría, descartando las conclusiones probatorias de los jueces penales, que, al parecer, también tenían fundamentos plausibles. (…) En conclusión, aunque en el expediente reposan las sentencias disciplinarias, penales, y la proferida en el marco de la acción de reparación directa, lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban, por sí solas, la materialización de la imputación subjetiva (…) a título de dolo o culpa grave; como no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta de ello, pues la parte actora no solicitó otras pruebas, sus pretensiones,

invariablemente, debieron ser denegadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 26 de agosto de 2020, Exp. SU-354, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acerca de los efectos y el alcance en sede de repetición de la decisión adoptada por el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial, consultar providencia de 19 de marzo de 2020, Exp. 49107, C.P. María Adriana Marín.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00387-01(56237)

Actor: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

Demandado: HERNÁN CARRERA SANABRIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición – Prueba del elemento subjetivo no se consigue simplemente a partir de la sentencia de reparación directa, ni de las decisiones de carácter penal o disciplinario.

Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a quien tuvo el manejo de una operación militar, en desarrollo de la cual se causó la muerte de una persona

y lesiones a otras. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander -Subsección de Descongestión-, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 16 de julio de 20091, el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional,

promovió acción de repetición contra Hernán Carrera Sanabria. Las pretensiones fueron (se trascribe): “1. Que el señor Hernán Carrera Sanabria, es reponsable por culpa grave o dolo en su actuar del día 16 de abril de 1993, en jurisdicción del Municipio de Barrancabermeja (Sder), frente a los hechos que dieron lugar a la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y lesiones de Lady Andrea Isaza Pinzón; y de acuerdo a la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte

de Santander y Cesar, adicionada mediante sentencia del 31 de enero de 2005, modificada en conciliación realizada ante el Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2006, aprobada mediante auto de 13 de abril de 2007, debidamente ejecutoriado el 20 de abril de 2007, en la cual se declaró responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se ordenó cancelar a favor de la señora María Fredesvinda Echeverry de Isaza y Otros, una indemnización que a la fecha de ejecutoria de la providencia en mención ascendió a la suma de $683.876.207.73 cancelada en mayor valor por sumatoria de intereses en cuantía de $712.591.982.32.”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara al demandado al pago de $712.591.982.32., valor asumido por el Ministerio para cumplir la condena impuesta contra el Estado2. 1 Folio 93 del cuaderno 1. 2 Folio 83-84 del cuaderno 1.

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones , la parte actora expuso3, en síntesis: 4. 1) El 16 de abril de 1993 en momentos en que un pelotón del Batallón de

Artillería Nueva Granada, al mando de Hernán Carrera Sanabria, realizaba un patrullaje en un barrio de Barrancabermeja, se presentó, según los uniformados, un enfrenteamiento armado en el que se produjo la muerte del particular Leonel de Jesús Isaza Echeverry y heridas a algunos miembros de su familia. También

resultó herido Carrera Sanabria. 5. 2) Contra este último se tramitó un proceso penal en el que fue absuelto. En materia disciplinaria, fue sancionado con “represión severa” por la Procuraduría General de la Nación, al considerar que incurrió en abuso de autoridad al extralimitarse en sus atribuciones. 6. 3) Por los hechos del 16 de abril, las víctimas civiles demandaron al Estado. Obtuvieron sentencia favorable por parte del Tribunal Administrativo de Santander, cuya condena fue objeto de conciliación, aprobada por el Consejo de Estado en Decisión de 13 de abril de 2007. 1.2 Posición de la parte demandada

7. El demandado alegó que también resultó herido en esos hechos, de manera que era cierto que sí existió un enfrentamiento; manifestó que la responsabilidad que se declaró en cabeza del Estado no conllevaba automáticamente su responsabilidad, sobre todo cuando fue absuelto por la justicia penal4. 1.3 Sentencia de primera instancia

8. Denegó las pretensiones porque no se había allegado el paz y salvo por parte de los beneficiarios, de haber recibido el pago de la condena a cargo del Estado. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

9. La parte actora alegó que el pago se demostró con la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa y que, además, en el mismo sentido se allegó al proceso el paz y salvo expedido por el apoderado de las víctimas.

10. En los conceptos rendidos en primera y segunda instancia, el Ministerio Público manifestó que, al no haberse acreditado el pago de la indemnización, las

pretensiones no podían ser acogidas5.

11. En sus alegatos, la parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues el paz y salvo cuya valoración reclamó el apelante, había sido 3 Folio 81-83 del cuaderno 1. 4 Folio 131 y 135. 5 Folio 437-440 del cuaderno 1 y 526-532 del cuaderno principal. aportado al proceso por fuera de las oportunidades procesales para aportar o solicitar pruebas.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

12. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó de manera oportuna6, ya que la condena contra el Estado se profirió el 29 de octubre de 20047; su conciliación se acordó el 28 de septiembre de 2006 y la misma fue aprobada por el Consejo de Estado el 13 de abril de 20078; como se allegó prueba de que el pago se realizó el 11 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 16 de julio de 20099, es claro que la acción no había decaído, si se repara en que la caducidad se suspendió durante el trámite de conciliación ante la Procuraduría, entre el 10 de junio de 2009 y el 16 de julio de 2009.

13. Por otra parte, como el régimen jurídico sustancial aplicable lo determina la fecha de los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron el 16 de abril de 1993, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa (4 de agosto de 2001). Para 1993, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A.

14. La Sentencia de primera instancia consideró no acreditado el pago de la obligación a cargo del Estado, porque no se allegó constancia de recibido por parte de sus beneficiarios. A pesar de que es fundado el planteamiento del recurrente respecto del pago, pues se ha admitido que su prueba puede venir conformada a partir de documentos expedidos por la entidad responsable del mismo, siempre que, como acá ocurrió, a partir de ellos se desprenda de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación10, la parte actora no demostró uno de los requisitos para la prosperidad de sus pretensiones.

15. La sentencia de primera instancia será, entonces, confirmada, ya que si bien se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición, esto es: la 6 El término de caducidad de 2 años, está establecido el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Cabe precisar que el término para promover la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C 832 de 2001, empieza a correr

a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, lo que primero ocurra. 7 Folio 16 del cuaderno 1. 8 Folio 40, 44 del cuaderno 1. 9 Folio 93 del cuaderno 1. 10 En este caso, contrario a lo que concluyó el Tribunal, del pago de la obligación se tiene certeza a partir del certificado expedido por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa (fl. 11 del cuaderno 1) porque así lo ha admitido esta Corporación, en consideración a su carácter de documento público (Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de junio de 2020, Rad.: 25000-2326-000-2011-00314-01 (50179); 30 de octubre de 2019, Rad.: 73001-23-31-000-2010-00368-01(43861). existencia de la condena y su conciliación11, su pago12, y la calidad de agente del demandado13, no se probó fehacientemente que el actuar doloso o gravemente culposo de este último, haya sido la causa de la condena proferida contra el Estado. En consecuencia, esta decisión centrará su análisis en el elemento subjetivo.

16. La tesis que se sostendrá consiste en que, a partir de los elementos de juicio que se allegaron al expediente: a) las copias de las decisiones proferidas por la

Procuraduría General de la Nación contra Hernán Carrera Sanabria, por los hechos ocurridos el 16 de abril de 199314; b) el fallo proferido en el marco de la

acción de reparación directa promovida por las victimas15; y c) las copias de las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal seguido contra el demandado16, no es posible concluir que Hernán Carrera Sanabria actuó de manera dolosa o gravemente culposa en el desarrollo de la operación militar del 16 de abril de 1993, por las razones que pasan a explicarse. 2.2. El elemento subjetivo

17. La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en Sentencia de 17 de julio de 199717, decidió, en primera instancia, la actuación disciplinaria seguida

contra Hernán Carrera Sanabria.

18. En esa decisión se argumentó que los militares sabían que, en el lugar de los hechos, había dos mujeres y una niña, lo que les imponía extremar en cuidadados; se indicó que aquéllos tenían la orden de capturar a delincuentes “previamente reconocidos”, pero que, contrario a lo que sostuvo la versión oficial, no se demostró que el occiso perteneciera a grupos guerrilleros, porque ni siquiera tenía antecedentes.

19. Al respecto, precisó ese fallo que, a pesar de que existía un documento que afirmaba que el occiso pertenecía a grupos subversivos, el Sargento Jaime Orlando Piragua declaró que no existían datos sobre ello, por lo que la muerte de Isaza Echeverri no fue resultado de un seguimiento aconsejado. Agregó ese despacho que, las pruebas indicaban que el ataque provino de los miembros del Ejército hacia el interior de la casa y no al contrario, para concluir que se trató de

un simulado combate, porque no se demostró que la víctima hubiera disparado, ni habría lanzado una granada al lugar en el que se encontraba su madre, esposa e hija. En esas condiciones, sancionó al investigado con suspensión del cargo por 90 días, dada la extralimitación de atribuciones “al permitir que sin motivo que 11 Folio 16-39 y 40-42 del cuaderno 1. 12 En este caso, contrario a lo que concluyó el Tribunal, del pago de la obligación se tiene certeza a partir del certificado expedido por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa (fl. 11 del cuaderno 1) porque así lo ha admitido esta Corporación, en consideración a su carácter de documento público (Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de junio de 2020, Rad.: 25000-2326-000-2011-00314-01 (50179); 30 de octubre de 2019, Rad.: 73001-23-31-000-2010-00368-01(43861). 13 La cual se deduce con facilidad a partir de las sentencias dictadas dentro de los procesos penales y disciplinarios seguidos contra el demandado (fl. 156, 277 y 336 del cuaderno 1). 14 Folios 323-371 del cuaderno 1. 15 Sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar (folio 16-39 del cuaderno 1). 16 Folio 155-314 del cuaderno 1. 17 Folio 323-335 del cuaderno 1.

pudiese justificarlo, que la patrulla a su mando llevara a cabo la desmedida acción”, con el sacrificio de personas absolutamente indefensas.

20. Recurrida esa decisión por Carrera Sanabria, fue modificada en su sanción por el Despacho del Procurador General en Sentencia de 14 de abril de 199818, la que pasó de suspensión del cargo sin derecho a remuneración, a “represión severa”.

21. En las consideraciones de ese fallo, se indicó que existían varias versiones sobre los hechos, provenientes de civiles y militares; sostuvo que había contradicciones en las declaraciones de estos últimos (puntualmente, sobre la forma en la que se presentó el desplazamiento y las condiciones en las que inició el enfrentamiento) y que, por el contrario, las versiones de los civiles eran coincidentes. Afirmó que no se demostró que el occiso hubiera disparado armas cortas, y que las heridas presentadas por militares y civiles, habían sido causadas por la granada que, conforme con los testimonios de los civiles, lanzó el Ejército.

22. Indicó que no existían documentos de inteligencia que corroboraran lo que manifestó el investigado en el informe que rindió en su momento, donde sostuvo que la persona dada de baja era un bandolero. Se refirió a la extralimitación de la orden de operaciones ya que, como Isaza Echeverri no tenía antecedentes, debió ser considerado miembro de la población civil. Puntualizó que no se probó que este último hubiera disparado antes de que los militares lo atacaran, lo que estaba respaldado por las declaraciones de la población. En ese orden, concluyó que la

patrulla no había obrado en legítima defensa.

23. Por su parte parte, en Sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por una Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander y Norte de Santander, se condenó al Estado por los hechos del 16 de abril de 1993, con fundamentó en que, al no haber quedado demostrada la condición de subversivos o delincuentes de quienes presuntamente agredieron a la patrulla, los “agentes oficiales (…) no tenían la necesidad inminente de abrir fuego contra la vivienda ni de ingresar a esta para salvaguardar sus propias vidas”19. Con más detalle, en ese fallo se indicó, luego de trascribir algunos apartes de la orden de operaciones, lo siguiente: “Visto el contenido del documento citado [la orden de operaciones] frente a las versiones de los testigos, se desprende que el operativo militar fue más allá de las finalidades previstas por el superior que impartió la orden de operaciones, pues en primer lugar éste se dirigió específicamente a la supuesta captura de una persona en particular, es decir de Leonel de Jesús Isaza Echeverri, y al allanamiento de su vivienda, diligencias para las cuales no había orden judicial alguna, haciendo desde el principio uso excesivo de las armas oficiales y con trato degradante para las víctimas y para los demás residentes del sector.

Adicionalmente, no existe prueba alguna en el plenario sobre la supuesta agresión de Leonel de Jesús Isaza Echeverri o de otras personas conta las tropas del Ejército, pues como lo menciona la misma demandada en los alegatos, ni siquiera se practicó la prueba de guantelete y de balística

18 Folio 336-371 del cuaderno 1. 19 Folio 22 del cuaderno 1. para determinar que el señor Isaza Echeverry, hubiera disparado las armas cortas que se encontraron en su mano y cerca de su cuerpo. En síntesis, la versión militar de los hechos consignada en diversos documentos, y en especial en el informe de patrullaje del 17 de abril de 1993, suscrito por el Comandante de la Patrulla oficial Hernán Carrera Sanabria, no puede gozar de credibilidad alguna en este proceso, como tampoco la ha tenido en el expediente disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación que concluyó con represnsión severa para el mencionado oficial”20 -se subraya y resalta-.

24. En materia penal, en Sentencia de 23 de noviembre de 2004, el “Juzgado 2 de

División Corte Marcial” profirió decisión absolutoria contra Hernán Carrera Sanabria y otros, como coautores de homicidio agravado en concurso con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa21.

25. En ese fallo, luego de que se descartara la aptitud demostrativa de algunos elementos de juicio, se concluyó que la Fiscalía se había empeñado en buscar contradicciones en las declaraciones de los enjuiciados, pero que no había hecho lo mismo con las declaraciones de los parientes del occiso, que presentaban evidentes contradicciones.

26. Absolvió a los procesados con respaldo en la presunción de inocencia “pues se repite que la prueba incriminatoria que existe no tiene la suficiente fuerza probatoria para lograr la convicción, pues aunque se trate de saber si los actos

que se imputan fueron ejecutados o no por quienes se procesan, no cabe partir sino de la certeza completa que en el caso examinado no existe”22.

27. Lo anterior, concretamente, porque no existía pleno convencimiento acerca de la procedencia del explosivo cuya onda, precisó dicho juzgado, fue la que acabó con la vida de Leonel Izasa, ya que “…la investigación no pudo determinar por quien fue lanzado, ni cual era su naturaleza, si hechiza o convencional”23, de manera que, “…si no existe prueba que permita aseverar que la tropa fue la que lanzó el explosivo, tampoco existe nexo causal entre ésta y la deflagración con sus efectos muerte Izasa y lesiones respecto de las referidas damas”24.

28. Indicó, además, que prueba de la existencia de un enfrentamiento entre contrarios, la daban las heridas por arma de fuego que presentó uno de los

militares, “y que el propio Mayor Carrera resultara lesionado en su miembro inferior izquierdo”, realidades que, concluyó, era imposible ignorar so pena de “pasar largamente sobre la objetividad y la sana crítica en la evaluación de los sucesos a la luz de la prueba”25.

29. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en Sentencia de 7 de junio de 200526. 20 Folio 24 del cuaderno 1. 21 Folio 155-275 del cuaderno 1. 22 Folio 272 del cuaderno 1. 23 Folio 270 del cuaderno 1. 24 Folio 271 del cuaderno 1. 25 Folio 271 del cuaderno 1. 26 Folio 277-314 del cuaderno 1.

30. En sus consideraciones, el Tribunal sostuvo que la tropa estaba en desarrollo de una orden de operaciones en una zona conocida por sus problemas de orden público. Concretado a los puntos de la apelación, sostuvo que, en este caso, se estaba frente a 2 vertientes de testimonios con intereses en el proceso, para concluir que, de las declaraciones de la mamá y de esposa del occiso surgían múltiples inquietudes.

31. A juicio de esa Corporación, no podía perderse de vista la herida sufrida por uno de los militares, lesión que fue producida con arma corta, circunstancia que indicaba que, en la escena de los hechos, hubo armas distintas a las utilizadas por los militares. En general, adujo que existían dudas sobre la autoría del punible, pues no existía certeza en punto a que la granada hubiera sido lanzada por miembros de la fuerza pública.

32. En línea con lo anterior, precisó que hubo una “irreparable falta de control de la escena del delito” que “no permite un total esclarecimiento de los hechos” y argumentó que, a favor de los procesados, existía prueba de que sí se había presentado un hostigamiento con armas de fuego contra la tropa, del cual era indicativo el hecho de que algunos de sus miembros resultaron con lesiones, así como la presencia de vainillas correspondientes a armas distintas de las que portaban los militares. Confirmó, pues, la absolución con respaldo en el principio del in dubio por reo27.

33. Como lo indicó esta Sala, a partir de los elementos de juicio que se allegaron al proceso, limitados a las decisiones judiciales cuyo sentido acaba de resumirse,

no es posible tener por acreditada la culpa grave de Hernán Carrera Sanabria.

34. Lo anterior en la medida en que, las conclusiones a las que llegaron esos funcionarios y corporaciones, particularmente las relacionadas con la valoración de los elementos de juicio, no comprometen el criterio del juez de la repetición para los efectos de tener, o no, por acreditado el elemento subjetivo (dolo o culpa grave).

35. Al respecto, la Corte Constitucional en recientemente pronunciamiento (SU354 de 2020), fijó los presupuestos constitucionales que debían ser observados en este tipo de procesos. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

36. Para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, la Corte señaló que “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el que el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 27 Folio 310 y 311 del cuaderno 1.

37. En ese orden, como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación28, el fallo proferido dentro del proceso de reparación promovido por las víctimas de los hechos ocurridos en Barrancabermeja el 16 de abril de 1993, no podría tenerse como condición necesaria, mucho menos suficiente, a efectos de calificar la conducta del demandado para los fines de este trámite, sobre todo cuando no

consta que hubiera sido vinculado a ese proceso mediante llamamiento en garantía; la sentencia allí proferida no le resultaba, entonces, oponible.

38. Con similar orientación, las consideraciones probatorias realizadas en el fallo

que puso fin a la atuación disciplinaria adelantada contra Hernán Carrera Sanabria, tampoco podían constituir fundamento demostrativo suficiente para tener la conducta del aquí demandado como dolosa gravemente culposa ya que, en ausencia del expediente de esa actuación, o del traslado válido a este trámite de algunos de los elementos de juicio allá recaudados, el juez de la repetición no estaba en condiciones confrontar el sentido que la Procuraduría General de la Nación le atribuyó a algunos de ellos (particularmente a las declaraciones de los testigos y militares y a algunas pruebas documentales), con el contenido integral de los mismos.

39. La imposibilidad de darle plenos alcances demostrativos a las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, además de encontrar respaldo en la autonomía e independencia que caracterizan a esta acción, cobra especial relevancia si se considera que, dentro de la actuación penal seguida

contra Hernán Carrera Sanabria, este resultó absuelto, luego de que se consideró que, de los 2 grupos de declaraciones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, los jueces de esa causa determinaron que gozaban de mayor credibilidad las versiones de los militares, según las cuales, su reacción fue respuesta a hostilidades que, de manera previa, había recibido la tropa.

40. Cabe destacar que, en criterio de la justicia penal, existían circunstancias que

impedían determinar aspectos de importancia para el caso, por ejemplo: el deficiente manejo de la escena de los hechos (de lo cual no se recriminó al investigado); que no llegó a determinarse las características del artefacto explosivo utilizado (si hechizo o convencional), artefacto que fue el que, según lo explicó esa jurisdicción, causó el deceso de Leonel de Jesús Isaza Echeverry; y, más importante aún, de dónde había sido lanzado. 28 “…conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e ind

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