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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00451-01(66689)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00451-01(66689)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CUANTÍA

DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el […] año en el cual se presentó la demanda. [C]onforme a lo dispuesto en los artículos 129, 132 numeral 6, 134-E y 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134-E / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181

NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO /

NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO /

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / ACTO DE INFORMACIÓN /

DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / EJERCICIO DE FUNCIÓN

CONSTITUCIONAL

[N]OTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. [C]OMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00451-01(66689)

Actor: ELIVER ARÉVALO PARADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)1 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2009, año en el cual se presentó la demanda2. Lo anterior,

conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 132 numeral 6, 134-E y 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA)3. Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo4. 1 Folios 607 al 613 del cuaderno principal. 2 En el año dos mil nueve (2009) el valor del SMLMV era de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900.oo). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 3 Para efectos de establecer la competencia se toma la pretensión mayor, debido a que la demanda se presentó el 27 de julio de 2009, es decir, antes de la modificación realizada por la ley 1395 de 2010 al numeral 2º artículo 20 del CPC. “Artículo 129. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. “Artículo 132. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con

la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. “Artículo 134-E. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. (…)”. “Artículo 181. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales (…)”. 4 “Artículo 212. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Apelación de las sentencias. (…) Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes”. Asimismo, por Secretaría, COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 806 de 20205.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado P10/2C 5 “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.”

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