CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00518-01(56717)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00518-01(56717)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / COMPAÑERO PERMANENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA La legitimación en la causa por activa de la señora (...), compañera permanente del señor (...) -víctima-, se infiere de las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de la calidad invocada. (...) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. A la primera, por no señalizar de manera correcta una vía de su jurisdicción y, a la segunda, por construir el sistema de desagüe y drenaje "Box Coulvert" sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”. En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO CIVIL DE
DEFUNCIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /
ALCANCE DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / COMPAÑERO
PERMANENTE / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA SUMARIA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / CÓNYUGE / MUERTE DEL CÓNYUGE La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del referido señor, según el cual, aquel falleció el 3 de noviembre de 2007 (...). Asimismo, se cuenta con el “informe administrativo por muerte” del Ejército Nacional, en el que se indicó que el señor (...) murió en la fecha antes relacionada, como consecuencia de un accidente de tránsito (...). Además, obra el certificado de archivo de la investigación por atipicidad de la Fiscalía General de la Nación, en el que se consignó que el señor (...) falleció por “hipoxia tisular por sumersión en agua dulce (…), según el informe pericial de Necropsia” (...). Ahora bien, la señora (...) compareció al proceso como compañera permanente del señor (...). Para acreditar tal condición se aportaron las declaraciones extrajuicio de diferentes personas (...), las cuales, vale aclarar, carecen de valor probatorio. En efecto, la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298
y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. Sin embargo, obra en el expediente la “historia social (...) de la Comisaría Primera de Familia (...), según la cual el 4 de agosto de 2005 los señores (...) acudieron ante esa autoridad con el fin de declarar su unión marital de hecho y, por ello, “se procedió a enterar a los comparecientes las obligaciones y derechos que a cada uno corresponde” (...) Tal supuesto, esto es, que la señora (...) era la compañera permanente del señor (...), guarda relación con la información aportada por la “Jefatura de Desarrollo Humano de Personal del Ejército”, en la que se relacionó como “cónyuge” de la víctima a la hoy demandante (...). De lo anterior, la Sala encuentra probada la calidad invocada por la demandante (...) y, por tanto, el daño alegado por aquella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA /
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. (...) En
atención a lo observado en la inspección judicial, el ingeniero del INVIAS rindió un “informe pericial” (...) Por último, se tiene que, en el mismo CD, la parte actora adjuntó un grupo de fotografías, las cuales dividió en 3 carpetas, (...) sin embargo, se debe advertir que como en este asunto no existe certeza sobre la persona que registró las fotografías y se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos y el sistema de drenaje de aguas "Box Coulvert", razón por la cual, para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014.
IMPUTACIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ENTIDAD
PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE EN CARRETERA
/ MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la
infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. La demostración de la existencia de alguno de los eventos antes mencionados no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. (...) Aclarado lo anterior, resulta importante recordar que en la demanda la primera imputación se hizo en contra del municipio de Barrancabermeja por la omisión consistente en mantener y señalizar una vía que estaba a su cargo. En su criterio, dicha inobservancia incidió de manera directa en el accidente de tránsito. Frente a este punto, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 760 de 2002, es deber del Ministerio de
Transporte diseñar y definir las características de las señales de tránsito, su uso y ubicación; pero es obligación de cada autoridad responder por “la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control” del tráfico en su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 760 DE 2002 - ARTÍCULO 115
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, consultar: Consejo de Estado, criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA/ ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / INSPECCIÓN DEL
LUGAR DEL HECHO / FOTOGRAFÍA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / EXIGENCIA DE CARGA
DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / INEFICACIA PROBATORIA / INCONSISTENCIA EN EL
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN /
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN
[L]a Sala advierte que en este caso no es posible predicar una falla del servicio en cabeza del municipio de Barrancabermeja, pues si bien se sabe que el accidente ocurrió en una vía de su jurisdicción y se tienen claras sus obligaciones frente al mantenimiento y señalización de sus vías, el material probatorio allegado al plenario no permite concluir que este ente territorial hubiera omitido el cumplimiento de un contenido obligacional. En efecto, en este caso se desconocen las características de la vía donde ocurrió el accidente; tampoco se sabe qué señales había o cuáles faltaban; no se probaron las características de la carretera, ni sus condiciones, situación que no permite a la Sala evaluar la omisión atribuida. En el expediente se echa de menos, por ejemplo, el informe del accidente de tránsito, el cual no solo habría indicado las posibles causas del siniestro, sino que le habría dado a la Sala una visión clara de la vía y sus características, información que permitía realizar un estudio de cara a sus obligaciones y deberes. Si bien, en el marco de este proceso se practicó una inspección judicial en el lugar de los hechos, la misma se realizó 5 años después del accidente, cuando la vía, por el paso del tiempo y las obras de rehabilitación vial que realizó Ecopetrol S.A., no era la misma, situación que refuerza la
conclusión consistente de que en este caso se desconocen las características de la carretera para el momento en que se presentó el sinestro. Lo anterior permite concluir que el esfuerzo probatorio de la parte actora solo estuvo dirigido a probar el daño alegado en la demanda y no a demostrar, como también le correspondía, la falla del servicio atribuida al ente territorial y el nexo causal, pues nótese que ni siquiera se sabe cuáles fueron las causas del accidente. - Ahora, la segunda imputación se hizo contra Ecopetrol S.A., entidad que, en criterio de la parte actora, construyó el sistema de drenaje sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”. (...) Con todo, la conclusión frente a Ecopetrol S.A. no puede ser una diferente a la que se llegó párrafos atrás, y es que la parte actora no probó la falla del servicio que le atribuyó, ni mucho menos el nexo causal entre el daño y la supuesta omisión, pues, se insiste, se desconocen las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el accidente de tránsito. En este caso es claro que la demandante no solo no probó las omisiones endilgadas a las demandadas, sino que no allegó elementos probatorios que permitieran establecer, con certeza, la causa que originó el accidente de tránsito. Aunque todo parece indicar que la víctima se salió de la carretera, las pruebas aportadas al proceso no proporcionan claridad acerca de lo que produjo ese hecho; es decir, si se ocasionó por un exceso de velocidad, por el hecho de otro vehículo, por fallas mecánicas, por el estado de la vía, entre otras posibles causas. (...) Así las cosas,
con las pruebas allegadas al expediente, la parte actora no probó la falla alegada ni las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor (...) y, por tanto, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay elemento que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a alguna de las demandadas, carga que le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. de P.C. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, pues logró probar el daño alegado en la demanda, pero no la imputación fáctica y jurídica. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada (...).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre imputación a las autoridades por omisión en el cumplimiento de sus deberes, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717)
Actor: MÉLIDA LISETH CASTAÑO RIVERA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITOMuerte de miembro del Ejército / CARGA DE LA PRUEBA - Ausencia de prueba de la imputación del daño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 2007, en la vía que de Barrancabermeja conduce a Yondó, Antioquia, puntualmente en el sector denominado “Quemadero”, el señor Libardo Antonio Úsuga López, miembro activo del Ejército Nacional, sufrió un grave accidente de tránsito en la motocicleta que se transportaba. Según se afirmó en la demanda, el referido señor se salió de la vía y cayó en un cuerpo de aguas, lo cual causó que muriera por ahogamiento. En criterio de la parte actora, el accidente ocurrió como consecuencia de “la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento de la vía”. Puntualmente, el municipio de Barrancabermeja por no cumplir con su deber de señalizar una vía que estaba a su cargo, y Ecopetrol S.A. por construir el sistema de drenaje de aguas tipo "Box Coulvert" sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2009 (f. 29-48 c-1), la señora
Mélida Liseth Castaño Rivera, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López, ocurrida “el 3 de noviembre de 2007 (…) en la vía que de Barrancabermeja conduce a (…) [Yondó, Antioquia], al caer al sistema de desagüe de aguas lluvias”. En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- se declare que el municipio de Barrancabermeja y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. son solidariamente y administrativamente responsables de los daños ocasionados a Mélida Liseth Castaño Rivera, en calidad de compañera permanente sobreviviente del ex miembro orgánico del Ejército Nacional (…) Libardo Antonio Úsuga López, fallecido el día tres (03) de noviembre de 2007, en el kilómetro uno más doscientos metros (km 1+200) de la vía que de Barrancabermeja conduce al Quemadero o Campo Gala, al caer al sistema de desagüe de aguas lluvias del barrio el Rosario de Ecopetrol S.A. 2.- se condene, en consecuencia, al municipio de Barrancabermeja y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. como reparación del daño ocasionado, a compensar a la actora Mélida Liseth Castaño Rivera los perjuicios morales que con la muerte de su compañero permanente se causaron, en los siguientes términos:
a. A la compañera permanente Mélida Liseth Castaño Rivera, el pago equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Se condene al municipio de Barrancabermeja y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. a compensar solidaria y administrativamente los perjuicios materiales, objetivados y subjetivados, que con la muerte Libardo Antonio Úsuga López se causó a su compañera permanente Mélida Liseth Castaño Rivera en los siguientes términos y consideraciones: Concepto: Edad al momento de la muerte: 32 años Vida laboral probable: 65 años Años dejados de laborar: 33 años Salario del último año laboral: $1’988.584,44
Salarios anuales: 15
Ingresos dejados de percibir: $984’349.297,8
Gastos personales (25% de ingresos): $146’087.324,45
Ingreso neto: $738’261.973,35
El anterior ingreso neto deberá compensarse así: A la compañera permanente Mélida Liseth Castaño Rivera el 100% de los mismos, o sea la cantidad de (…) $738’261.973,35. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 3 de noviembre de 2007, a las 5:20 am, el sargento Libardo Antonio Úsuga López se dirigía al Batallón Especial Energético y Vial No. 7 de Barrancabermeja, con el fin de cumplir sus funciones como miembro de la institución. En el trayecto, el señor Úsuga López, quien manejaba la motocicleta de placas FAS 39B, sufrió un grave accidente de tránsito al caer al lado derecho de la vía, donde se
encontraba el “sistema de desagüe de aguas lluvias y residuales”, que provocó su muerte por “hipoxia tisular por sumersión en agua dulce”. Según la demanda, "[p]or información que le dieron a la demandante, el citado Libardo Antonio Úsuga López transitaba de madrugada rumbo a su trabajo en su motocicleta al lado derecho de la vía, y ante el paso intempestivo de una tractomula de gran capacidad que lo cerró, lo obligó a caer al pozo de agua dulce donde pereció por ahogamiento”. Se explicó que el accidente ocurrió por el “tránsito permanente de vehículos de carga de gran capacidad [y] la falta de señalización y condiciones adecuadas de seguridad” de la vía y del sistema de desagüe de aguas tipo "Box Coulvert". Según la demanda las entidades accionadas están llamadas a responder por la muerte del señor Úsuga López, a título de falla del servicio. Al municipio de Barrancabermeja por “no cumplir con su obligación de señalizar” una vía que estaba a su cargo y “hacer el mantenimiento”, y Ecopetrol S.A. por construir el sistema "Box Coulvert", sin “las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes”. Se agregó que, luego del accidente, Ecopetrol S.A. “realizó obras de rehabilitación” en el lugar de los hechos y subsanó las falencias que, en criterio de la parte actora, causaron el accidente de tránsito. Finalmente, se adujo que a la demandante se le generaron múltiples perjuicios de
orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja. Mediante providencia del 10 de marzo de 2010, el Juzgado 1
Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para su reparto (f. 51 c-1). 2.2. Por auto del 21 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de reparación directa (f. 54 c-1), decisión que se notificó en forma legal al municipio de Barrancabermeja, a Ecopetrol S.A. y al Ministerio Público. 2.3. Ecopetrol S.A. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 99-117 c1). Indicó que la entidad no es propietaria de la vía -como lo pretende hacer ver la demandante-, sino de los predios colindantes a esta y, por tanto, no era su obligación “mantener la vía en óptimas condiciones con barandales o señalización”. Agregó que, en efecto, en el año 2009 realizó “obras de rehabilitación en el lugar de los hechos”, pero lo hizo en beneficio de la comunidad y no porque fuera su obligación; además, resultaba “ilógico” que se le endilgara responsabilidad por un hecho que había ocurrido en el 2007. Finalmente, adujo que en este caso la parte actora probó el daño, pero no el hecho generador del mismo. En ese sentido, explicó que las afirmaciones sobre
las causas del accidente y el nexo causal entre la supuesta falla y el daño no tienen respaldo probatorio alguno y, por tanto, no se configuraban los elementos de la responsabilidad. 2.3. El municipio de Barrancabermeja contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 137-139 c-1). Explicó que en este tipo de casos no solo era necesario acreditar el daño, sino también “la falla del servicio y el nexo causal existente entre el uno y el otro”, lo cual no ocurrió. Afirmó que “de la misma relación de los hechos se infiere que la causa relevante [del accidente] fue el paso intempestivo de una tractomula (...), lo que enerva la responsabilidad del ente territorial demandado”. Por último, adujo que la parte actora no probó la falla endilgada al municipio de Barrancabermeja, ni las causas del accidente, de ahí que no fuera posible declarar su responsabilidad. 2.4. Por auto del 30 de enero de 2012 (f. 147-148 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 31 de julio de 2015 (f. 466 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, Ecopetrol S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 467-470 c-1). La parte demandante, el Municipio de Barrancabermeja y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda (f. 471-474 c-2). Explicó el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López, se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción y el informe administrativo por muerte del Ejército Nacional, documentos en los que se indicó que aquel falleció el 3 de noviembre de 2007. Frente al estudio de imputación, adujo que dicho daño no le resultaba atribuible a ninguna de las demandadas, dado que con las pruebas recaudadas no era “posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Úsuga López” y, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad -imputación-: Así pues, reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso (…), no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor Úsuga López, pues, se insiste, resultan insuficientes para probar que el accidente ocurrido el 3 de noviembre de 2007 haya sido por la falta de señalización de la vía que conduce del Municipio de Barrancabermeja al municipio de Yondó, Antioquia. (…) Así las cosas, no basta con la sola demostración del daño, tema sobre el cual existen pruebas en el sub exámine, pues en todo caso es indispensable acreditar la imputación del mismo a las entidades
demandadas y, por tanto, concluye la Sala que no existe criterio de causalidad que permita vincular a las entidades demandadas para con los actos o hechos que concretaron el daño.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 480-482 c-2).
Manifestó que el Tribunal de primera instancia no valoró las pruebas allegadas con la demanda, según las cuales en el lugar de los hechos “no existía la obra que construyó Ecopetrol [en 2009] con el fin de evitar accidentes”. Tampoco analizó las fotografías aportadas con el escrito inicial; la normativa del INVIAS para la construcción de los “Box Coulvert" y “la prueba pericial levantada dentro del proceso, donde (sic) se muestra claramente que las obras fueron adelantadas recientemente y no estaban para la ocurrencia del suceso”. Frente a los elementos de la responsabilidad, adujo que en este caso se probó el (i) daño, lo cual no estaba en discusión; (ii) la omisión endilgada a cada una de las entidades accionadas “conforme a la prueba documental arrimada (…) y la Ley 769 de 2002” y (iii) “el nexo causal”, pues, en su criterio, el accidente ocurrió como consecuencia de “la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento de la vía”.
5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 28 de octubre de 2015 (f. 483 c-2) y admitido el 1 de septiembre de 2016 (f. 499500 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 13 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 502 c-2).
El municipio de Barrancabermeja (f. 505-508 c2) y Ecopetrol S.A. (f. 515-519 c-2) solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia, por la ausencia de prueba de la imputación del daño. En su concepto, el Ministerio Público explicó que, si bien las pruebas allegadas al proceso evidenciaban la ocurrencia de un accidente de tránsito, lo cierto era que se desconocían las causas de este y, por tanto, no era posible condenar a las demandadas por la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López (f. 539-525 c1) La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor1, supera la exigida por la norma para tal efecto2.
2. Ejercicio oportuno de la acción
1Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
2De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -16 de octubre 2009-. En la demanda se pidió por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, un total de $738’261.973,35, suma que superaba el monto exigido para el efecto. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Libardo Antonio Úsuga López, ocurrida el 3 de noviembre de 2007. Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 4 de noviembre de 2009 y, como ello ocurrió el 16 de octubre 2009, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 104 c-1)4.
3. Legitimación en la causa 3.1. La legitimación en la causa por activa de la señora Mélida Liseth Castaño
Rivera, compañera permanente del señor Libardo Antonio Úsuga López -víctima-, se infiere de las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de la calidad invocada. La Sala ahondará en los medios de convicción antes indicados más adelante. 3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas al municipio de Barrancabermeja y a Ecopetrol S.A. A la primera, por no señalizar de manera correcta una vía de su jurisdicción y, a la segunda, por construir el si
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