CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00559-01(46105)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00559-01(46105)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante, quien es Agente de la Policía Nacional, fue vinculado a un proceso penal por el delito de concusión, a raíz de esto se le impuso un medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue sustituida posteriormente por la de arresto domiciliario, que lo mantuvo privado de la libertad hasta que mediante sentencia fue absuelto de responsabilidad penal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la
detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDelitos contra la administración pública / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAgente de policía vinculado a proceso penal por el delito de concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva. Detención domiciliaria / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [S]egún el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos-, la detención preventiva se impone cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad, según las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. (…) la Fiscalía General de la Nación, al momento de definir la situación jurídica, tuvo en cuenta únicamente la queja que el conductor del taxi instauró contra el
señor Ortega Contreras ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y el testimonio de la señora Elizabeth Salas Vesga, propietaria del automotor, quien, según la sentencia penal que exoneró de responsabilidad al demandante, “afirmó tajantemente que no se dio cuenta de exigencia dineraria alguna del alférez a JULIO MARÍN” y, por tanto, es obvio que los dos indicios de responsabilidad de que trata la norma atrás citada no estaban reunidos en este caso. Ahora, si bien en el proceso penal que se le siguió al señor Ortega Contreras no existieron los dos indicios graves de responsabilidad para proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concusión, menos aún existieron los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 ibídem para dictarle resolución de acusación y, por tanto, para la Sala es claro que tales decisiones no se ciñeron a lo dispuesto por el ordenamiento legal. (…) se encuentra acreditada la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues las resoluciones que definieron la situación jurídica y acusaron al sindicado no se ciñeron a la ley, a lo cual se agrega que éste fue exonerado de responsabilidad, por cuanto no se demostró que hubiera cometido delito alguno. (…) resulta por completo desproporcionado pretender que se les exija a los demandantes que asuman, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de la libertad del referido señor.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 200 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 397
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / LIQUIDACÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando existe sustitución de medida de aseguramiento [C]on el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que en los casos de privación jurídica de la libertad, ésta deberá reducirse en un 50%. (…) en los casos en que concurran distintas medidas preventivas de privación de la libertad, esto es, privación física y/o domiciliaria y/o jurídica, se deberá cuantificar de manera separada cada período, teniendo en cuenta las reducciones atrás anotadas; pero, si la privación de la libertad se produjo en un centro carcelario y es superior a 18 meses y concurren, a la vez, otras modalidades de restricción de ese derecho fundamental (…) dado que el señor Ortega Contreras estuvo privado de la libertad 21 días (0,7 meses) en un centro
carcelario y 319 días (10,63 meses) en su propio domicilio, la Sala condenará a la demandada a pagar 15 s.m.l.m.v., por los días de reclusión en el centro carcelario y 56 s.m.l.m.v., por el resto de días que estuvo en privación domiciliaria, para un total a indemnizar de 71 s.m.l.m.v., para cada una de las siguientes personas: César Tulio Ortega Contreras, Diana Patricia Casallas Ubaldo, Estefanía Ortega Garavito, Gheraldith Ortega Garavito, Marlee Yiscela Ortega Infante, Miguel Ángel Ortega Infante, César Tulio Ortega Infante, Juan David Ortega Infante, María Paula Ortega Garavito, Sofía Saray Ortega Casallas y Danna Cristina Ortega Casallas, así como 35,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: William Ortega Contreras, Nancy Inés Ortega Contreras, Dilan Esneider Ortega Garavito, Karen Sofía Umaña Ortega y Karol Julieth Avendaño Ortega. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Agente de la Policía Nacional / POLICÍA NACIONAL - Restituyó salarios dejados de percibir con ocasión a la suspensión de la víctima [E]l 21 de agosto de 2007, aquél fue suspendido en el ejercicio del cargo, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y, el 14 de julio de 2008, fue reintegrado. Consta, asimismo, que la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, mediante Resolución 681 del 15 de agosto de 2008, ordenó el pago de los salarios y prestaciones
que el demandante dejó de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido. Cabe precisar, en todo caso, que en cuanto a la medida de suspensión derivada del acatamiento de una orden judicial la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que ella no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que tal medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual, en los eventos donde el trabajador resulte favorecido, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador cancelar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. (…) se demostró que al actor le fueron reconocidos y pagados los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue suspendido de su cargo, de modo que se negará esta pretensión.
DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación / DERECHOS A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE
REPARACIÓN NO PECUNARIA / NO HAY CONDENA EN COSTAS
[A]l realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Según la prueba testimonial que milita en el expediente, la reputación del señor Ortega Contreras y la de su familia quedó en entredicho, al punto que la gente los llegó a tildar “de tramposos y de torcidos”. los
derechos a la honra y al buen nombre de los actores se vieron afectados con la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad de dicho señor, por lo que resulta pertinente privilegiar la medida reparatoria no indemnizatoria y, por consiguiente, es procedente y oportuno ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, a fin de resarcir el perjuicio causado a los demandantes, publique en su página web la presente sentencia y dé a conocer, en un periódico de amplia circulación de la ciudad de Barrancabermeja, el sentido de la decisión adoptada por esta Subsección del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00559-01(46105)
Actor: CÉSAR TULIO ORTEGA CONTRERAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 14 de septiembre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad
del señor César Tulio Ortega Contreras en un centro penitenciario (entre el 1 y el 22 de agosto de 2007) y en su propio domicilio (entre el 23 de esos mismos mes y año y el 11 de julio de 2008). Manifestaron que, el 15 de febrero de 2005, aquél -quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente de tránsito-, impuso un comparendo al señor Julio Marín, conductor del taxi de placas XWB-683, por cuanto omitió una señal de pare. Señalaron que este último denunció penalmente al acá demandante, por haberle pedido supuestamente dinero a cambio de no hacerle el comparendo, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación abrió investigación y lo vinculó a un proceso penal por el delito de concusión, en el que fue indagado, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales. Sostuvieron que la Fiscalía incurrió en una falla en la prestación del servicio, toda vez que no estaban reunidos los requisitos de ley para proferir en contra del citado señor medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación, tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, ya que no cometió el delito imputado. 1 El grupo demandante está integrado por César Tulio Ortega Contreras, Alba Rubiela Infante Corredor, Estefanía Ortega Garavito, Gheraldith Ortega Garavito, William Ortega Contreras, Nancy Inés Ortega Contreras, Luis Oviedo Contreras, Diana Patricia Casallas Ubaldo, Marlee Yiscela Ortega Infante, Miguel Ángel Ortega Infante, César Tulio
Ortega Infante, Juan David Ortega Infante, María Paula Ortega Garavito, Sofía Saray Ortega Casallas, Danna Cristina Ortega Casallas, Dilan Esneider Ortega Garavito, Karen Sofía Umaña Ortega y Karol Julieth Avendaño Ortega (folio 9, cuaderno 1). Indicaron que la restricción de la libertad de aquél les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para la víctima directa del daño, así como 200 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes. Por daño a la vida de relación, pidieron 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $12’922.900, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales que el señor Ortega Contreras dejó de percibir (folios 9 a 23, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 53 y 54, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Dijo que su actuación se ciñó a la ley, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso,
máxime teniendo en cuenta que las decisiones y medidas que afectaron al señor Ortega Conteras estuvieron sustentadas probatoriamente; además, a éste se le garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa (folios 58 a 69, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 El 4 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 227, cuaderno 1). 1.3.2 Los actores pidieron acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se demostró que la privación de la libertad del referido señor fue injusta, lo cual les produjo un daño que debía resarcirse, pues la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, porque no cometió el delito imputado (folios 239 a 248, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida 1.4.1 El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, si bien el señor Ortega Contreras estuvo privado de la libertad en un centro carcelario y, posteriormente, en su domicilio, dicha medida no fue injusta, por cuanto en su contra existían indicios suficientes que lo comprometían en el delito imputado y, por tanto, las decisiones y medidas que lo afectaron se ciñeron a la ley (folios 250 a 264, cuaderno principal).
1.4.2 El 7 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, avocó conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos PSAA12-9222 y PSAA12-9524 del 2 de febrero y el 21 de junio de 2012 (folio 268, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la privación de la libertad del señor Ortega Contreras fue injusta. Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la víctima de una detención injusta no está en la obligación jurídica de soportar el daño, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o actuación estatal o de que la conducta del funcionario que ordenó la medida hubiere sido dolosa o culposa. Sostuvo que en los casos en que el sindicado es exonerado de responsabilidad, porque el hecho punible no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o porque dicha medida es el resultado de la aplicación del principio del in dubio pro reo, el Estado compromete su responsabilidad, pues la víctima no está en la obligación de soportar el daño causado. Afirmó que el demandante estuvo privado de la libertad 1 año, 1 mes y 13 días por un delito que no cometió, de modo que la Fiscalía está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados, máxime teniendo en cuenta que no demostró la
presencia de una causa extraña que la eximiera de responsabilidad, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero. Agregó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación desbordó el ordenamiento legal, toda vez que, a pesar de que no existían pruebas en contra del sindicado, lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó antes los jueces penales, quienes finalmente lo exoneraron, porque no cometió el delito imputado (folios 269 a 276, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 17 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 278, cuaderno principal) y, mediante auto del 17 de abril de de 2013, el Despacho lo admitió (folio 283, cuaderno principal). 1.6.2 El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 285, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 287 a 289 326, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que se demostró que la privación de la libertad del señor Ortega Contreras fue injusta, ya que fue exonerado
de responsabilidad, no con fundamento en el principio del in dubio pro reo, como lo aseguró el juez penal en su providencia, sino por la ausencia de pruebas que demostraran su participación en el punible endilgado; además, la resolución que definió su situación con medida de aseguramiento de detención preventiva “no contó en su momento con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000”. 1.6.5 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente
del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-4. Mediante sentencia del 11 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja exoneró de responsabilidad al señor César Tulio Ortega Contreras por el delito de concusión y ordenó que fuera dejado en libertad, decisión que cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2009 (folio 130, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 1 de abril de 2011; por lo tanto, como ello ocurrió el 14 de septiembre de 2009 (folio 51, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. 2 Expediente 2008 00009. 3 Ley 446 de 1998. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801).
Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo5. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor César Tulio Ortega Contreras. 2.4 El caso concreto Está acreditado que, el 16 de febrero de 2005, César Tulio Ortega Contreras impuso un comparendo al señor Julio Marín, por cuanto omitió una señal de pare. Este
último, a su vez, formuló una queja contra el señor Ortega Contreras ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, porque le habría exigido dinero a cambio de no hacerle el comparendo (folios 123 y 124, cuaderno 1)6. El 23 de febrero de ese mismo año, dicha Inspección de Tránsito remitió la queja a la Fiscalía General de la Nación (folio 124, cuaderno 1), la cual, mediante providencia del 22 de marzo de 2005, ordenó la apertura de investigación y decretó la práctica de pruebas (folio 88, cuaderno 1). 5 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 6 Se aclara que en la demanda se dijo que fue una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (hecho décimo primero) (folio 13, cuaderno 1). El 8 de mayo de 2007, el señor Ortega Contreras rindió indagatoria (folios 89 y 90, cuaderno 1) y, el 26 de julio de ese mismo año, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, por el delito de concusión y se libró orden de captura en su contra (folios 91 a 97, cuaderno 1), medida que se hizo efectiva el 1 de agosto de 2007 (folio 100, cuaderno 1). Contra la decisión que resolvió la situación jurídica, su defensor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación (folio 103, cuaderno 1). Mediante
providencia del 21 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación revocó parcialmente aquella decisión y dispuso que la medida de detención preventiva fuera sustituida por detención domiciliaria (folios 103 a 108, cuaderno 1). El 8 de octubre de ese mismo año, el actor fue acusado ante los jueces penales (folio 113 a 120, cuaderno 1). Mediante sentencia del 11 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja exoneró de responsabilidad al señor Ortega Contreras y ordenó que fuera dejado en libertad (folios 123 a 129, cuaderno 1). Si bien el juez penal dijo que había duda probatoria, lo cierto es que la exoneración se debió a la ausencia de pruebas que demostraran la comisión del punible por el cual el demandante fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad; al respecto, sostuvo (se transcribe textualmente): “… En este punto del proceso éste Despacho considera que otra habia sido la suerte del presente proceso si se hubiese solidificado prueba incriminatoria con el suficiente peso de corroboración suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, dado que no se tenían pruebas concretas que corroboraran la denuncia del señor MARIN …” (…) “Hay, entonces, en el presente proceso una presunta infracción al Código Penal de la que no tenemos mas prueba que la versión única de JULIO MARIN a la que se contrapone la versión única del procesado …” (…) “… queda claro que en este estado del proceso no existe prueba que permita inferir que el señor ORTEGA CONTRERAS le hubiese exigido al señor JULIO MARIN
suma de dinero alguna para evitar confeccionar en su contra el mentado comparendo …” (folios 126 a 128, cuaderno 1). Si bien de la providencia acabada de transcribir surge que no se demostró que el señor Ortega Contreras cometió el delito de concusión por el cual fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, lo cual torna en antijurídico el daño sufrido y desencadena, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad objetiva del Estado, lo cierto es que en este caso la actuación de la Fiscalía General de la Nación configuró una falla en la prestación del servicio, a título de error judicial. En efecto, según el artículo 356 de la Ley 600 de 20007 -Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos-, la detención preventiva se impone cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad, según las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación, al momento de definir la situación jurídica, tuvo en cuenta únicamente la queja que el conductor del taxi instauró contra el señor Ortega Contreras ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja y el testimonio de la señora Elizabeth Salas Vesga, propietaria del automotor, quien, según la sentencia penal que exoneró de responsabilidad al demandante, “afirmó tajantemente que no se dio cuenta de exigencia dineraria alguna del alférez a JULIO MARÍN” (folio 126, cuaderno 1) y, por tanto, es obvio que los dos indicios de responsabilidad de que trata la norma atrás citada no estaban reunidos
en este caso. Ahora, si bien en el proceso penal que se le siguió al señor Ortega Contreras no existieron los dos indicios graves de responsabilidad para proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concusión, menos aún existieron los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 ibídem para dictarle resolución de acusación8 y, por tanto, para la Sala es claro que tales decisiones no se ciñeron a lo dispuesto por el ordenamiento legal. Es obvio que la Fiscalía General de la Nación, al proferir las decisiones y medidas que afectaron al citado señor, tenía la obligación de verificar que se satisfacían los 7 “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 8 “Artículo 397. Requisitos de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, pero no lo hizo, ya que tales decisiones, como se vio, no contaban con respaldo probatorio alguno.
De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditada la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues las resoluciones que definieron la situación jurídica y acusaron al sindicado no se ciñeron a la ley, a lo cual se agrega que éste fue exonerado de responsabilidad, por cuanto no se demostró que hubiera cometido delito alguno. Así las cosas y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema9, resulta por completo desproporcionado pretender que se les exija a los demandantes que asuman, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de la libertad del referido señor. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Esta
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