CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00577-01(56181)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00577-01(56181)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Soldado conscripto fue sometido a acceso carnal violento y lesiones personales consistentes en perturbación síquica de carácter permanente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Miembro del Ejército fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide luego de ser abusado sexualmente por sus compañeros mientras prestaba el servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Se configuró / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad del Estado frente a soldado conscripto / DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL – Vulnerado por el Estado a través de sus agentes / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - Entre soldado conscripto y el Estado [P]ara la Sala resulta claro que el señor XXXXXX, quien se desempeñaba como soldado regular, adscrito al contingente 8C-6 en el Batallón Especial Energético y Vial No. 7 “CS. Rodrigo Antonio Arango Quintero”, fue agredido sexualmente por varios de sus compañeros el 23 y el 24 de marzo de 2007, en la base “El Centro” del Batallón; asimismo, que dicha circunstancia fue la causa determinante de la enfermedad mental por la cual hoy se reclama una indemnización. (…) [L]a Sala encuentra que el daño está acreditado, porque el señor XXXXXX fue diagnosticado con una esquizofrenia paranoide, la cual le redujo el 87,87% de su capacidad laboral. Como se indicó de manera precedente, el 28 de marzo de 2007, al conscripto le fue practicado un examen sexológico, según el cual, además
de las lesiones físicas, el paciente presentaba síntomas asociados a una perturbación mental. Dicha situación no se había presentado antes, pues, de conformidad con su historia clínica en la Clínica Siquiátrica ISNOR de Bucaramanga, era la primera vez que el señor XXXXXX tenía cambios en su comportamiento, asociados inicialmente a un trastorno sicótico agudo, así como tampoco había antecedentes familiares de alguna enfermedad mental (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Ejército Nacional debe responder por el daño ocasionado a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio, porque, como quedó visto, la causación de la esquizofrenia paranoide no provino de una actuación lícita del Estado, sino de una agresión directa contra la dignidad y la libertad sexual del conscripto. Dicha circunstancia resulta reprochable desde todo punto de vista, por cuanto evidencia el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que el Estado tenía para con el señor XXXXXX, porque durante el período de conscripción él fue abusado sexualmente por sus propios compañeros y dentro de las instalaciones de la base “El Centro” del Batallón Especial Energético y Vial No. 7 “CS. Rodrigo Antonio Arango Quintero”, resultando evidente la falla del servicio. Recuérdese que la libertad sexual de las personas es un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento, el cual implica que ninguna autoridad pública u otra persona puedan afectar su integridad física, sexual o sicológica. Frente a tal derecho el Estado debe, de un lado, abstenerse de vulnerarlo por acción directa de sus
agentes y, de otro lado, garantizar su pleno ejercicio y adoptar las medidas necesarias para su tutela. En las condiciones analizadas, toda vez que el daño irrogado al señor XXXXXX tuvo lugar cuando aquel se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, dentro de una de las instalaciones del Ejército Nacional y como consecuencia de las actuaciones ilícitas de varios de sus agentes, para la Sala, teniendo en cuenta que no se acreditó que hubiere operado alguna causa extraña, dicha entidad es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Carga impuesta por mandato constitucional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad aplicable En este punto, se considera oportuno precisar que si bien la prestación del servicio militar es una carga impuesta a los colombianos por mandato constitucional, dicha obligación, en modo alguno, implica que las personas deban soportar cargas distintas a las inherentes a la prestación del mismo (…) Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un
servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; (…) [L]a Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio cita sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Lesiones causadas a la integridad sicofísica de soldado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Disminución de la capacidad laboral / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada. (…) Tal y como se advirtió en el acápite de legitimación en la causa, los señores Misael Jaimes, Flor de María Rodríguez de Jaimes y Esmeralda Jaimes Rodríguez acreditaron su relación de parentesco, en primer y en segundo grado de consanguinidad, con el señor XXXXXXXX y, por tanto, es posible inferir la afectación que padecieron por la enfermedad que sufrió su ser querido. En el presente caso, se observa que la indemnización reconocida por esta tipología de perjuicio inmaterial se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes descritos, por cuanto el señor XXXXXXXX sufrió una disminución de capacidad laboral del 87,87% y, en ese sentido, no hay lugar a modificación alguna. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales por lesiones causadas a la integridad psicofísica, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad sicofísica de la persona y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / TASACIÓN DEL
MONTO INDEMNIZATORIO POR DAÑO A LA SALUD - De acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento Sea lo primero manifestar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (…) En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció (…) que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado (…) No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, conforme a las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal y como se desprende del Acta de Junta Médico Laboral No. 35099 del 11 de marzo
de 2010, aclarada mediante el Acta No. 2730 del 2 de agosto de 2010, la esquizofrenia paranoide que afectó al señor XXXXXXXX le produjo una disminución de su capacidad sicofísica del 87,87%. Bajo ese entendido, toda vez que la gravedad de la enfermedad diagnosticada al señor XXXXXXXX es superior al 50%, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, resultaba razonable y proporcionado reconocerle una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00577-01(56181)
Actor:FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ DE JAIMES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRUEBA TRASLADADA - se valoran los documentos que obran en la investigación penal que se trasladó a este proceso, porque, a pesar de que no se agotaron las formalidades de su traslado, permanecieron a disposición de los sujetos
procesales para su contradicción - se valoran los documentos trasladados a este proceso, en razón de la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / VALORACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - se valoran los documentos aportados con los alegatos de conclusión de primera instancia, toda vez que fueron decretados oportunamente pero fueron allegados después de la etapa probatoria, circunstancia que habilita al ad quem para que los valore según lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a personas que se encuentran bajo una relación especial de sujeción / FALLA DEL SERVICIO – condena - se configuró la falla del servicio de la entidad pública demandada porque el conscripto fue sometido a agresiones sexuales durante la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales desencadenaron la enfermedad mental por la cual se reclama una indemnización. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los señores XXXXXX, Misael Jaimes, Flor de María Rodríguez de Jaimes y Esmeralda Jaimes Rodríguez con ocasión de la enfermedad esquizofrenia
paranoide que adquirió el XXXXXX cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: “- Para XXXXXX, Misael Jaimes y Flor de María Rodríguez de Jaimes, la suma equivalente a 100 SMLMV, al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. “- Para Esmeralda Jaimes Rodríguez, la suma equivalente a 50 SMLMV, al momento de la ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor XXXXXX, en su condición de víctima directa, por concepto de indemnización al daño a la salud, la suma equivalente a 100 SMLMV, al momento de la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de septiembre de 20092, los señores XXXXXX3, Esmeralda Jaimes Rodríguez, Misael Jaimes y Flor de María Rodríguez de Jaimes, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la esquizofrenia paranoide que desarrolló el señor XXXXXX como
consecuencia de las agresiones sexuales a las que fue sometido mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor XXXXXX y el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demás demandantes. A su vez, por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, reclamaron el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del directamente afectado. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron el reconocimiento de $275’399.500 en favor del señor XXXXXX.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 7 de diciembre de 2006, el señor XXXXXX ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado 1 Folio 756 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 43 del cuaderno de primera instancia. 3 Se precisa que en esta providencia se omitirá el nombre de la víctima directa para evitar revictimizarla. 4 Otorgamiento de poder visible a folios 44, 45 y 46 del cuaderno de primera instancia.
regular, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 7 “CS. Rodrigo Antonio Arango Quintero”, en Barrancabermeja. Se indicó que, el 15 de febrero de 2007, el conscripto presentó juramento de bandera y salió de permiso durante 8 días. Se dijo que, desde que XXXXXX regresó al batallón hasta el 25 de marzo de
2007, sus familiares no recibieron noticias suyas; sin embargo, ese día el conscripto se comunicó con su hermana para pedirle ayuda. De acuerdo con el libelo, el 27 de marzo de 2007, los padres de XXXXXX se presentaron en el Batallón Especial Energético y Vial No. 7, donde encontraron a su hijo con un aspecto físico y mental reducido, pues “ya no hilaba en su conversación, comportándose como un desequilibrado”, por lo que el comandante del Batallón, “cohonestado por la propia sicóloga, quien examinó al enfermo”, le otorgó un permiso de salida “para liberar al Ejército de su responsabilidad”. Se expuso que, ese mismo día, se formuló denuncia penal ante la Unidad de Delitos Sexuales de la Fiscalía, porque durante su permanencia en el Batallón Especial Energético y Vial No. 7 el conscripto XXXXXX fue accedido carnalmente por sus compañeros, quienes se aprovecharon de la “aquiescencia o el descuido de sus superiores” para ponerlo en “un estado de incapacidad de resistir, después de obligarlo a consumir altas dosis de sustancias estupefacientes”. Según los demandantes, el señor XXXXXX fue sometido a un examen sexológico en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, según el cual la víctima presentaba signos de penetración anal reciente, entre 4 ó 5 días, aproximadamente y, a su vez, síntomas “de enfermedad mental (neurosis de ansiedad – trastorno depresivo)”. Se dijo que, como consecuencia de los episodios traumáticos que vivió, el señor XXXXXX fue hospitalizado en la Dirección de Sanidad de Bucaramanga, donde lo
remitieron a la Clínica Siquiátrica ISNOR, institución en la que le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. Finalmente, se afirmó que el Ejército Nacional debía responder por los perjuicios causados a los demandantes, porque, de acuerdo con “el folio disciplinario – identificación evaluado de las Fuerzas Militares”, el señor XXXXXX ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud, pero fue devuelto a su familia con una esquizofrenia paranoide ocasionada por los abusos sexuales a los que fue sometido durante su permanencia en la base “El Centro” del batallón.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de noviembre de 20095, providencia debidamente notificada a la entidad demandada6 y al Ministerio Público7. 3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que debían ser demostrados en el proceso.
Indicó que, de acuerdo con la investigación disciplinaria adelantada por la Quinta Brigada del Ejército Nacional, el supuesto abuso sexual al soldado regular XXXXXX no existió, “por el contrario, existe prueba de que el soldado empezó a presentar actos de indisciplina”, debido al síndrome de abstinencia que lo aquejaba al no poder consumir sustancias sicoactivas. Respecto de la enfermedad mental del señor XXXXXX, manifestó que brindó los servicios médico asistenciales requeridos para el restablecimiento de su salud y que, aunque la esquizofrenia paranoide se diagnosticó durante la prestación del
servicio militar, aquella no le resultaba atribuible, porque era una afección de origen común que se desencadenó por el consumo de sustancias alucinógenas, circunstancia que “desde el punto de vista médico laboral no implicaba indemnización”. Afirmó que, si bien el señor XXXXXX fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto había sido que cuando presentó los exámenes médicos de incorporación, aquel no manifestó sintomatología alguna relacionada con la aludida enfermedad mental, de ahí que se presumiera su aptitud síquica, pues resultaba desproporcionado exigirle al Estado que realizara “todos los 5 Folios 116 y 117 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 119A del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 117 del cuaderno de primera instancia. exámenes especializados para verificar la total y absoluta salud física y mental” de los conscriptos. Con todo, señaló que la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional iba a reconocer una indemnización a favor del señor XXXXXX, “por la afección diagnosticada durante la prestación del servicio de conformidad con la ley”8. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 13 de julio de 20159, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ejército Nacional reiteró lo expuesto en su contestación10. 3.4 La parte actora indicó que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que la esquizofrenia paranoide que desarrolló el señor XXXXXXX se produjo como
consecuencia de las agresiones sexuales que padeció mientras prestaba el servicio militar obligatorio; en ese sentido, resultaba claro que el Ejército Nacional debía responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes11. 3.5 El Ministerio Público no se pronunció al respecto.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de agosto de 201512, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
Señaló que, a pesar de que la parte actora afirmó que la enfermedad diagnosticada al señor XXXXXX se ocasionó como consecuencia de los vejámenes a los que fue sometido durante su permanencia en el Batallón Especial Energético y Vial No. 7 “CS. Rodrigo Antonio Arango Quintero” de Barrancabermeja, el material probatorio aportado al expediente era insuficiente para demostrar que dicha circunstancia habría desencadenado la esquizofrenia paranoide de la víctima, debido a que lo único que se consignó en los exámenes 8 Folios 123 – 129 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 599 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 600 - 615 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 616 – 635 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 747 – 756 del cuaderno del Consejo de Estado. médicos fue que pudo haber sido ocasionada por una situación altamente estresante o por el consumo de sustancias sicoactivas. No obstante, adujo que como dicha enfermedad “surgió o se hizo evidente” cuando el señor XXXXXX prestaba el servicio militar obligatorio, el Ejército
Nacional debía asumir la reparación de los perjuicios ocasionados, por cuanto, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, aquel debía garantizar la integridad “tanto física como sicológica” de los mismos, “resultando así imputable cualquier daño que se produzca bajo la relación antes señalada”. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa y de cada uno de sus padres y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de su hermana y ii) por concepto de daño a la salud, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor XXXXXX.
5. El recurso de apelación En contra de la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, sostuvo que no se demostró que la esquizofrenia paranoide diagnosticada al señor XXXXXX estuviera relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, así como tampoco que se hubiere desencadenado por los supuestos actos sexuales cometidos por miembros del Ejército Nacional, los cuales, insistió, fueron descartados por la autoridad disciplinaria de dicha institución. Finalmente, afirmó que brindó los servicios médico asistenciales necesarios para que el conscripto tratara su enfermedad, circunstancia que no implicaba el reconocimiento de responsabilidad alguna, máxime cuando “el daño fue producto
de la culpa exclusiva de la víctima al realizar conductas como ingerir sustancias sicoactivas que aceleraron la enfermedad que padecía desde su niñez”13. 13 Folios 759 – 772 del cuaderno del Consejo de Estado.
6. Trámite en segunda instancia 6.1 El recurso fue admitido a través de auto del 7 de marzo de 201614.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente15. 6.2 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la enfermedad mental que supuestamente adquirió el señor XXXXXX durante la prestación del servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16. 14 Folio 780 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 782 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el
conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la Jurisdicción19. En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes por la esquizofrenia paranoide que supuestamente desarrolló el señor XXXXXX como consecuencia de los abusos 17 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 18 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -22 de septiembre de 2009eran iguales a $248’450.000; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones fue de dos mil ciento ochenta y cuatro (2.184) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que esta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre muchas otras. sexuales a los que fue sometido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que el 4 de septiembre de 2008 la especialidad de siquiatría de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diagnosticó que el señor XXXXXX padecía una esquizofrenia paranoide20; en ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el 5 de septiembre de 2010. Bajo ese entendido, dado que la demanda se interpuso el 22 de septiembre de 200921, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener
decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el
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