CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00610-01(42165)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00610-01(42165)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00610-01(42165)A Actor: ALFREDO SANTOS CÁRDENAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 6 de octubre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Alfredo Santos Cárdenas, durante 4 meses y 23 días, por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa.
Manifestaron que el citado señor fue capturado el 25 de mayo de 2007 y, al día siguiente, la Fiscalía le imputó cargos y solicitó la legalización de la captura ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garantía de Bucaramanga, el cual definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, del cual fue exonerado por el 1 El grupo demandante está conformado por Alfredo Santos Cárdenas, Areles Cárdenas Guerrero, Amar Santos
Cárdenas, Duperly Santos Lizcano y Andrea Juliana Santos Lizcano (folio 1, cuaderno 1). Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante sentencia del 17 de octubre de 2007. Señalaron que la restricción de la libertad que debió padecer aquél les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y otro tanto, por daño a la vida de relación, para cada uno de ellos, así como $20’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa del daño (folios 1 a 6, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 9 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 35 y 361, cuaderno 1). 1.2.1 La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la detención del señor Santos Cárdenas no fue ilegal ni arbitraria y, por lo mismo, ninguna privación injusta de la libertad se configuró en este caso; además, las medidas que habrían afectado al citado señor fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, de modo que debía exonerársele de responsabilidad.
Propuso las excepciones de: i) inexistencia de daño patrimonial, toda vez que
ningún daño antijurídico sufrieron los demandantes y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 53 a 59, cuaderno o1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte actora y manifestó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor Santos Cárdenas estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente.
Propuso las excepciones de: i) ausencia de falla en la prestación del servicio de justicia y ii) inexistencia de privación injusta de la libertad (folios 43 a 48, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 69, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores pidieron que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Santos Cárdenas fue injusta, tanto que fue exonerado de responsabilidad, por cuanto no cometió el delito imputado; además, se acreditaron en el proceso los perjuicios reclamados (folios 74 a 78, cuaderno 1). 1.3.2 La Rama Judicial dijo que, en los casos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando la exoneración ocurría por sentencia definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta
no constituía hecho punible, la restricción de la libertad se tornaba injusta, “puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar”; pero, cuando la privación de la libertad se producía por fuera de los eventos acabados de referir, debía acreditarse que dicha medida fue arbitraria, ilegal y caprichosa. Aseguró que, en el asunto sub examine, las decisiones y medidas que afectaron al señor Santos Cárdenas fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, de modo que, si se llegara a declarar la responsabilidad del Estado por los hechos acá debatidos, aquélla sería la llamada a responder (folios 70 a 73, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que la detención sufrida por el señor Alfredo Santos Cárdenas fuera injusta y arbitraria, máxime teniendo en cuenta que existían serios indicios que lo comprometían en la comisión del hecho punible endilgado; además, la exoneración de responsabilidad de aquél obedeció a duda probatoria. Aseguró que la parte actora no cumplió con la carga prevista por el artículo 177 del C. de P.C., ya que la única prueba que trajo al proceso fue la sentencia absolutoria “que supuestamente determinó el carácter injusto de la privación de la libertad, aspecto que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda” (folios 79 a
92, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró en el plenario que la privación de la libertad que soportó el señor Santos Cárdenas fue injusta, ya que fue capturado por el supuesto delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, del cual fue exonerado por la justicia penal, por cuanto no lo cometió. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; además, el artículo 68 ibídem dispone que quien ha sido privado injustamente de la libertad puede demandar al Estado, para obtener la reparación de los perjuicios causados (folios 96 a 98, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 19 de agosto de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 99, cuaderno principal) y, en auto del 28 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 105, cuaderno principal). El 20 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 107, cuaderno principal). 1.6.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de
primera instancia, teniendo en cuenta que la parte actora no demostró los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, “por deficiencia probatoria (sic) no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública” (folios 110 a 112, cuaderno principal). 1.6.3 El Ministerio Público pidió revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto se demostró que el señor Santos Cárdenas fue privado injustamente de la libertad y, si bien la única prueba que obra en el expediente corresponde a la sentencia penal que lo exoneró de responsabilidad, lo cierto es que ésta indica que aquél fue capturado por la autoridad competente y que dicha detención fue legalizada ante el juez de control de garantías. Manifestó que, no obstante que la sentencia penal esgrimió que la absolución del citado señor obedecía a duda probatoria, lo cierto es que no existieron pruebas que demostraran su participación en el delito imputado (folios 123 a 129, cuaderno principal). 1.6.4 Por auto del 13 de julio del presente año, el Despacho ofició a la Fiscalía Regional de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para que certificaran el tiempo que el señor Santos Cárdenas estuvo privado de la libertad, toda vez que en el plenario obra prueba que indica cuándo fue detenido, mas no cuándo fue dejado en libertad (folio 137, cuaderno principal). 1.6.5 El 21 de septiembre y el 19 de octubre del año que avanza, el citado
Juzgado y la Fiscalía General de la Nación allegaron al plenario la información requerida (folios 170, 173 y 174, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.1 Prelación de fallo2
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que habría sido víctima el señor Alfredo Santos Cárdenas, quien fue 2 ? De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria
queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. En el asunto sub examine, está acreditado que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga exoneró de 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). responsabilidad al señor Alfredo Santos Cárdenas el 17 de octubre de 2007 (folios 17 a 32, cuaderno 1), decisión que, según constancia expedida por el Secretario del citado Juzgado (folio 16, cuaderno 1), cobró ejecutoria ese mismo día, toda vez que fue proferida en audiencia y notificada en estrado a las partes, quienes no la recurrieron, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 18 de octubre de 2009. Sin embargo, consta en el plenario que el 18 de agosto de 2009, esto es, 2 meses antes de que finalizara el término de caducidad, los demandantes presentaron una solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 17 Judicial de Bucaramanga y que el 21 de septiembre de ese mismo año fracasó dicha diligencia, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (folio 7, cuaderno 1). Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 20096, aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los
agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 18 de agosto y el 21 de septiembre de 2009 (folio 7, cuaderno 1), de modo que el 22 de estos mismos mes y año se reanudó dicho término, esto es, los 2 meses que hacían falta, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 23 de noviembre de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 6 de octubre de ese mismo año (folios 1 a 6, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto 6 Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la
Ley 640 de 2001. En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que
quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Alfredo Santos Cárdenas. 2.5 El caso concreto Según la sentencia del 17 de octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga exoneró de responsabilidad al señor Alfredo Santos Cárdenas, éste fue capturado el 25 de mayo de ese mismo año por miembros del Gaula de la Policía Nacional, mientras 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. recibía una suma de dinero al parecer producto de una extorsión, quienes lo dejaron a disposición de la Fiscalía Primera Regional de Bucaramanga, la cual, al día siguiente, formuló cargos en su contra y, además, solicitó al Juzgado Quince Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad que legalizara su captura (folios 17 a 32, cuaderno 1), como en efecto ocurrió el 26 de mayo de 2007, pues éste le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (folio 176, cuaderno principal). Si bien la sentencia que exoneró al señor Santos Cárdenas sostuvo que esta decisión obedeció a la aplicación del principio del indubio pro reo, para la Sala es claro que ello se debió a la falta de pruebas que demostraran su participación en el delito por el cual fue vinculado al proceso penal, es decir, no se demostró que hubiera
cometido el punible endilgado; al respecto, dicha sentencia sostuvo (se transcribe textualmente): “Desde esta óptica probatoria se infiere después de un juicio riguroso basado en los principios que orientan la sana crítica que no hay una prueba que señale que ALFREDO SANTOS CARDENAS en cualquiera de las acepciones de participación, pueda declarase responsable de un delito grave, castigado con rigor, severidad, como lo es, la extorsión (…), pues los únicos medios probatorios con los que quiso la agencia fiscal solidificar una posible condena se mostraron solo conducentes pero solo en lo que respecta al hecho de la captura de Santos Cárdenas, jamás de que fuese coautor de las llamadas extorsivas que quebrantaron el bienestar de Cesar Orlando Contreras Calderón y familia y menos de que hubiese desplegado alguna actuación dentro de la microempresa criminal liderada por el responsable JAIR ARIZA GONZALEZ, quien finalmente se allanó a los cargos impuestos por la agencia fiscal” (folio 30, cuaderno 1). Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, el señor Alfredo Santos Cárdenas no cometió el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, por el que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad, pues las pruebas no demostraron “que fuese (sic) coautor de las llamadas extorsivas”, ni “que hubiese (sic) desplegado alguna actuación dentro de la microempresa criminal…”.
Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que aquél no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Rama Judicial de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del material probatorio valorado, el Juzgado 15 Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga fue el que legalizó la captura del señor Santos Cárdenas (fols. 19, cdno. 1 y 137, cdno. pal). Sobre el particular, es preciso manifestar que, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, aplicable al sub examine, corresponde a la Fiscalía General de la Nación formular en audiencia la imputación de cargos ante el juez de control de garantías, para lo cual debe indicar la persona, el delito y los elementos de conocimiento que le permitan sustentar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al citado juez, como lo indica el artículo 306 ibídem. Por su parte, el artículo 331 del mismo ordenamiento dispone que la Fiscalía puede pedir la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento.
Así, en virtud del sistema penal acusatorio, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar la investigación y las actividades de policía judicial, pero es al juez de control de garantías al que le concierne adoptar las decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley, pues el ente acusador eventualmente podrá proferir una orden de captura, en los eventos en los que proceda la detención preventiva8. En el presente asunto, como la legalización de la captura del señor Santos Cárdenas fue realizada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (folio 19, cuaderno 1), es claro que la responsabilidad por la restricción de su libertad recae en la Rama Judicial, la cual intervino en este proceso. Ahora, si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó legalizar la captura del citado señor, dicho Juzgado fue el que adoptó la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y no hay prueba alguna en el 8 Al respecto, el artículo 300 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: “1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia. “2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación.
“En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente (sic) a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente”. plenario que acredite que en la adopción de dicha medida la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima9, las cuales no fueron acreditadas en el plenario.
III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 3.1 Perjuicios morales Por la privación de la libertad del señor Alfredo Santos Cárdenas concurrieron al proceso, además de éste, Areles Cárdenas Guerrero (compañera permanente)10, Amar Santos Cárdenas, Duperly Santos Lizcano y Andrea Juliana Santos Lizcano (hijas), condición que estas 3 últimas demostraron con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 13 a 15 del cuaderno 1.
Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Santos Cárdenas estuvo privado de la libertad entre el 25 de mayo y el 4 de octubre de 2007, esto es, 4 meses y
9 días (4,3 meses) (fols. 18, cdno. 1 y 169, cdno. principal). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño11; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades12; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149)13, 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), 15 de abril de 2011 (expediente 18.284) y 26 de mayo de 2001 (expediente 20.299), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Condición que se encuentra acreditada con el testimonio del señor Norberto Díaz Bárcenas, rendido el 28 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Santander (folios 7 y 8, cuaderno 2). 11 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). 12 Sentencia del 20 de febrero de 2.008 (expediente 15.980). 13 “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como
parámetro el tiempo que duró la detención. Pues bien, teniendo en cuenta el tiempo de privación injusta de la libertad del señor Santos Cárdenas (4,3 meses) y los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Rama Judicial debe pagar, por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Alfredo Santos Cárdenas, Areles Cárdenas Guerrero, Amar Santos Cárdenas, Duperly Santos Lizcano y Andrea Juliana Santos Lizcano. 3.2 Perjuicios materiales - Lucro cesante En la demanda, los actores pidieron las sumas que el señor Santos Cárdenas dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, para lo cual manifestaron que aquél se desempeñaba como comerciante, actividad en la cual devengaba mensualmente $1’500.000 (folios 3, cuaderno 1). Según el testimonio de Norberto Díaz Bárcenas, citado en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.