CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00631-01(48325)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00631-01(48325)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estuvo privado de la libertad desde el 24 de marzo de 2007 hasta el 24 de julio de 2007, fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 / APLICACIÓN DE
LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 414 DEL DECRETO 2700
DE 1991 EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[L]a demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el [actor] se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del
artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 19 de octubre de 2011, exp. 19151; 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE
LE IMPUTÓ / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD
[El actor] fue capturado el 24 de marzo de 2007 (…) dicha medida duró hasta el 24 de julio de ese mismo año, día en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga, en la audiencia de juicio oral, anunció que fallo, dentro del proceso 68001600015920070091500, sería absolutorio y le
concedió la libertad inmediata. (…) fue absuelto de responsabilidad penal por el delito que se le imputó. (…) se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, aquél no cometió el delito, por el que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. (…) [El actor] no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Rama Judicial de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Rama Judicial la que determinó que el señor Breiner Johan Albarracín estuviese privado de su libertad. En cambio, es a las accionadas a quienes les corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza
mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. EVENTOS EN LOS CUALES SE CONFIGURA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO IMPUTADO NO EXISTIÓ / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / EL HECHO IMPUTADO NO ES PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO / INEXISTENCIA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / EL
CIUDADANO NO DEBE SOPORTAR LA CARGA DE LA INVESTIGACIÓN Y
SOMETERSE A LA DETENCION PREVENTIVA AL PREENTARSE LA
ABSOLUCIÓN PENAL
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
PRELACION DE FALLO EN ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLOProcedencia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 1 de octubre de 1992, exp. 7058 y de 25 de julio de 1994, exp. 8666.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad
NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de
Procedimiento Penal / ABSOLUCIÓN EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa
la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
LIMITACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL /
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES
DE LA PERSONA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE CATEGORÍA CONSTITUCIONAL / LA
LIBERTAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL, RESTRINGIDO EN EVENTOS
PRECISOS Y BAJO CONDICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL /
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,
ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL
TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN /
[E]n casos de privación injusta de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de una persona, esta Corporación, mediante sentencias (…) sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del 28 de agosto de 2013 exp. 25022) y del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DAÑO
EMERGENTE / HONORARIOS CANCELADOS A ABOGANDO EN EL
PROCESO PENAL
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE MONTO DE LO
DEVENGADO SE PRESUME EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES / TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR
TRABAJO / ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE - Cálculo. Fórmula [E]n virtud de las testimonios rendidos en este proceso (…) se encuentra acreditado que el acá demandante ejercía una actividad productiva en el momento en el cual fue detenido (…) no obstante, no hay prueba alguna en el proceso que demuestre la suma anteriormente reclamada, ya que los testimonios obrantes en el proceso, por sí solos, sin otros elementos de juicio que los respalden, no resultan suficientes para acreditarla. (…) ante la falta de certeza sobre el monto del salario devengado por el acá demandante, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para [el] año en que fue privado de la libertad (…) sin embargo, a éste valor no se le incrementará el 25%, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se tiene certeza sobre el tipo de contrato que el actor para el manejo del tractor en la finca “Rosa Blanca”. (…) el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, contabilizado (…) 120 días (4 meses), más el lapso que,
según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8,75 meses; por tanto, el período consolidado es de 12,75 meses. Así, pues, la liquidación del lucro cesante para el señor Albarracín se hará con base en la fórmula: REPARACIÓN POR EL DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia por omisión de prueba La parte actora solicitó 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes como indemnización a título de daño a la vida de relación. (…) en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. (…) los actores manifestaron que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Breiner Johan Albarracín, sufrieron un daño a la vida de relación que debe indemnizarse. (…) se negará este perjuicio, pues, en suma, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que, con la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Albarracín, los demandantes resultaron afectados en alguno de sus bienes constitucionalmente protegidos. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00631-01(48325)
Actor: BREINER JOHAN ALBARRACÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe tal como obra en el texto original): “Primero. DECLARAR oficiosamente la falta de legitimación en la causa de la Nación-Fiscalía General de la Nación, según lo expuesto en esta providencia. “Segundo. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad del señor BREINER JOHAN ALBARRACÍN ocurrida entre el 24 de marzo de 2007 y el 24 de julio de 2004. “Tercero. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero:
“Daño emergente: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL DOSCIENTOS VENTIDÓS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS
($4.835.222,31).
“Lucro cesante: DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.283.334)
“Daño moral:
o Para Breiner Johan Albarracín 40 SMMLV; o Para Ana Hilda Albarracín 24 SMMLV; o Para Juan Manuel Guzmán Albarracín 05 SMMLV; o Para María Angélica Guzmán Albarracín 05 SMMLV; “Total daño moral: $41.935.800. Cuarenta y un millones novecientos treinta y cinco mil ochocientos pesos. “Cuarto. DENEGAR las demás pretensiones. “Quinto. La presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “Sexto. Una vez ejecutoriada la presente providencia, a costa de la parte interesada, expídase copia con constancia de ser la primera y de prestar mérito ejecutivo, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “Séptimo. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI”1.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 13 de octubre de 2009, Breiner Johan Albarracín y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Breiner Johan Albarracín, entre el 24 de marzo y el 11 de septiembre de 2007.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por
perjuicios morales, el valor de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes. Igualmente, por daño a la vida de relación, solicitaron el valor equivalente a 300 SMLMV a favor de cada uno de los actores. Por otra parte, por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $4’000.000 y, por lucro cesante, $19’262.807,79. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que la investigación penal 680016000159200700915 se inició con el propósito de desmantelar un grupo dedicado al trafico, fabricación y porte de estupefacientes, para lo cual, mediante Resolución 0136 del 13 de marzo de 2007 se ordenó a tres miembros de la Policía Nacional actuar como agentes encubiertos durante 90 días. El 22 de marzo de 2007, los mencionados agentes negociaron con Germán N.N. la compra 200 kilogramos de marihuana. Posteriormente, el 23 de marzo de 2007, se reunieron de nuevo con Germán N.N., quien además se encontraba en 1 Folios 424 y 425 del cuaderno principal. 2 El extremo demandante está conformado por Breiner Johan Albarracín, Ana Hilda Albarracín, Juan Manuel Guzmán Albarracín y María Angélica Albarracín. compañía de Erwin N.N., Pablo N.N. y Jorge N.N., oportunidad en la cual acordaron que la entrega de la marihuana se realizaría el día siguiente en la parada del municipio de Villa del Rosario. “La entrega y pago del alcaloide, (sic) se llevo (sic) acabo (sic) día 24 Marzo (sic)
de 2007, a las 6:00 horas, habiéndose trasladado los negociadores al parqueadero Miraflores de Villa Antigua del municipio de Villa del Rosario (N.S.) y al no contar con la presencia de uno de los vendedores de la marihuana (Jorge N.), ERWIN N.N. procede a ubicar a su socio, llegando a la casa de BREINER JOHAN ALBARRACIN a quien acude para que le ayudara a localizar a JORGE N.N. y desplazándose en compañía de Edwin, le señala la casa donde vive Jorge N., con su compañera Luz Dary. “Luego, por la prisa de ERWIN N.N. y a solicitud de este ultimo (sic), BREINER ALBARRACIN lo acompaña hasta el parqueadero Miraflores de Villa del Rosario, a donde llego (sic) en un taxi Jorge N. con cuatro bultos (200 Kgms de marihuana) plenamente embalados, procediendo a bajarlos para pasarlos al furgón de los Agentes (sic) Encubiertos (sic), solicitándole Pablo NN., el favor al muchacho que estaba en ese momento ahí, para que le ayudara a levantar un bulto por estar impedido por fractura del brazo izquierdo, prestando esta colaboración el joven
BREINER JOHAN ALBARRACIN”3.
En el lugar de la entrega, dos de los agentes encubiertos le entregaron el dinero a Jorge N.N. y Edwin N.N., momento en el cual uno de ellos se identificó como miembro de la Policía Nacional y, con la ayuda de otros agentes que llegaron al parqueadero, capturaron a los vendedores del estupefaciente, quienes fueron identificados como: Jorge Enrique Flórez, Erwin Antonio Silva, Pablo Estrada
Contreras y Breiner Johan Albarracín. El 25 de marzo de 2007, la Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura del aquí demandante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 24 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía acusó a Breiner Johan Albarracín como cómplice en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 Folio 105 del cuaderno 1. El 24 de julio de 2007, el mencionado juzgado llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en donde indicó que el sentido del fallo iba a ser absolutorio, razón por la cual ordenó la libertad inmediata del señor Breiner Johan Albarracín. El 11 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de lectura de sentencia, en la cual se “ABSOLVIÓ AL CIUDADANO BREINER JOHAN ALBARRACÍN, de los cargos en calidad de Cómplice (sic) por el DELITO DE TRAFICO (sic), FABRICACION (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, ARTICULO 376 INCISO 1º C.P. en la modalidad de DE (sic) TRAFICO (sic) DE ESTUPEFACIENTES, que se le venían imputando a lo largo de todo el proceso. Esta sentencia fue notificada en Estrados (sic), al Representante (sic) de la Fiscalía y al Abogado (sic) Defensor (sic), y ninguno de los anteriores
interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la sentencia, QUEDANDO EJECUTORIADA DE MANERA INMEDIATA”4. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 17 de febrero de 20105, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. 1.2.1. La Nación - Rama Judicial manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas y, en consecuencia, solicita ser absuelta en este proceso. Para el efecto, indicó que los actos generadores de los daños cuya indemnización solicitan los demandantes fueron ejecutados por la Fiscalía General de la Nación, la cual pertenece a la Rama Judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente, señaló que no se presentó una privación injusta de la libertad, toda vez que las decisiones proferidas en el proceso penal no fueron contrarias a derecho, ni arbitrarias; por el contrario, afirma, se expidieron con base en disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos fundamentales de los investigados penalmente. 4 Folio 111 del cuaderno 1. 5 Folio 142 del cuaderno 1. Por lo anterior, propuso como excepciones: i) la inexistencia de daño patrimonial, todas vez que las actuaciones fueron tramitadas conforme a la ley, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, afirma, los hechos y conductas relacionados por la parte actora corresponden a actuaciones realizadas por la
Fiscalía General de la Nación y iii) la innominada, esto es, cualquier excepción que el juez encuentre demostrada en el proceso (folios 150 a 156 del cuaderno 1). 1.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar su responsabilidad por los hechos que acá se aluden. Como sustento de la anterior afirmación, formuló las siguientes excepciones: i) la inexistencia de privación injusta de la libertad, dado que la Fiscalía General de la Nación cumplió las funciones que le han sido encomendadas constitucional y legalmente, al ordenar la apertura de la instrucción y proferir las medidas preventivas con base en el material probatorio obrante en la investigación, ii) la inexistencia de la falla en el servicio de administración de justicia al vincular al demandante al proceso penal, puesto que, sostiene, el hecho de adelantar una investigación y que ésta culmine con resolución de preclusión no debe implicar una declaratoria de responsabilidad del Estado, toda vez que ello obstaculizaría el desarrollo de las investigaciones penales, denegando la justicia misma y iii) inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio, porque “las actuaciones realizadas por los funcionarios de la fiscalía (sic), se ajustaron en todo momento al ordenamiento legal y constitucional que facultan para el desarrollo de la etapa instructiva”6 (folios 160 a 164 del cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 6 de agosto de 2010, abrió a pruebas el proceso (folios 176 a 177 del cuaderno 1) y, el 21 de octubre de
2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 388 del cuaderno 1). 1.3.2. En esta oportunidad, la Nación - Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que los jueces que intervinieron en el proceso penal adelantado contra el aquí demandante actuaron conforme a lo establecido en el procedimiento penal. 6 Folio 163 del cuaderno 1. Para el efecto, indicó que el juez de control de garantías “cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, (sic) no se discute la responsabilidad penal del imputado”7 y que, por su parte, el juez de conocimiento, al valorar las pruebas que le fueron presentadas, se abstuvo de declarar penalmente responsable al señor Breiner Johan Albarracín, comoquiera que los medios probatorios no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de éste. 1.3.3. La parte actora sostuvo que debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, ya que se configuró uno de los supuestos de que trata el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, esto es, que el señor Breiner Johan Albarracín no cometió el hecho punible por el cual fue privado de su libertad. Igualmente, aseveró que en el expediente se encuentran probados los perjuicios morales que les fueron ocasionados a los demandantes, así como el daño a la vida de relación que cada uno de ellos sufrió, como consecuencia de los hechos
que dieron origen a este proceso. Añadió que los testimonios practicados en este proceso acreditaron que el señor Albarracín ejercía un oficio –obrero en la finca Rosa Blanca–, razón por la cual, afirma, debe accederse al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que fueron pedidos en la demanda. Asimismo, mencionó que se probó el valor de los honorarios cancelados a los abogados que ejercieron la defensa ténica del acá demandante dentro del proceso penal 680016000159200700915. 1.4. Sentencia de primera intancia Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y la condenó en los términos indicados al inicio de esta sentencia. 7 Folio 407 del cuaderno 1. Como fundamento de esta decisión, manifestó: “ … esta Sala puede concluir que Breiner Albarracín no incurrió en la conducta punible por la cual fue privado preventivamente de la libertad, esto porque al acompañar al grupo de traficantes sin conocer la actuación delictual que ellos desarrollaban no se puede considerar como complicidad a la luz del artículo 30.2 del Código Penal, toda vez que no se cumple con el requisito cognoscitivo y volitivo exigidos en él. “Lo anterior, en concordancia con el marco normativo expuesto anteriormente (sic) hace aplicable el régimen objetivo desarrollado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues cae en uno de los supuestos del antiguo artículo 414 del D. 2700 de 1991, lo cual lleva a concluir a esta
Sala que el señor Breiner Johan Albarracín sufrió un daño antojurídico al ser privado de la libertad por decisión del Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bucaramanga”8. Asimismo, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, puesto que, afirma, de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías es la única autoridad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder o no a la imposición de la detención preventiva, como medida de aseguramiento, de los investigados penalmente. Por otra parte, no reconoció la indemnización solicitada a título de daño a la vida de relación, porque los testimonios rendidos en el curso del proceso, en su opinión, solamente “expresan simples apreciaciones personales, afirmaciones y situaciones que riñen con las reglas de la experiencia”9. 1.5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, la Rama Judicial y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación. 1.5.1. La Rama Judicial pidió que se revoque la sentenc
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