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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00635-01(53411)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00635-01(53411)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Inhibitorio

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TENTATIVA DE HURTO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por la causal de indemnización integral El 13 de diciembre de 2005, la Policía Nacional capturó a R. H. y, el mismo día, la

Fiscalía de Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga legalizó su captura y abrió la instrucción por el delito de hurto en grado de tentativa, según da cuenta copia de la providencia de legalización de la captura. El 14 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga escuchó en indagatoria a R. H. y ordenó su libertad, según consta en la copia de la diligencia. El 16 de diciembre de 2005 y 2 de agosto de 2006, la Fiscalía Dieciséis Local de Bucaramanga precluyó la investigación a R. H., por la causal de indemnización integral, según consta en copia de las providencias. El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la preclusión a R. H., que había ordenado en primera instancia la Fiscalía Dieciséis Delegada, según da cuenta copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO JUDICIAL En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo

cual, la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Opera por una sola vez y será improrrogable [E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Asimismo, determinó que dicha suspensión opera por una sola vez y será improrrogable. El artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, exige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO - Sobre los recursos de ley /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - El mismo día que son suscritas por la autoridad judicial que las profiere El inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 señaló que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja, la consulta, la casación -salvo cuando se sustituya la sentenciay la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…) independiente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias, mediante las cuales se deciden los recursos, quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por la autoridad judicial que las profiere. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 13 de agosto de 2002, Exp. C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 INCISO 2

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA

[E]l derecho a la reclamación del daño antijurídico, que deriva de una privación injusta de la libertad, adquiere certeza cuando termina el procedimiento penal por cualquier causa legal. Esa certidumbre surge con la sentencia penal absolutoria o su equivalente, al instante en que cobra su fuerza ejecutoria.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como la providencia de preclusión quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2007, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 31 de mayo del mismo año, no desde el momento de la notificación de la providencia penal a R. H., porque el daño antijurídico adquirió certeza en la fecha de la preclusión. Por lo anterior, la parte demandante tuvo hasta el 31 de mayo de 2009 para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender los términos de caducidad de la demanda. Como quiera que la solicitud de conciliación fue radicada el 8 de septiembre de 2009, se tiene que fue presentada extemporáneamente, de forma tal que cuando se presentó la demanda, ya había acaecido el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del

consejero Alexánder Jojoa Bolaños (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00635-01(53411)

Actor: OSCAR LEONARDO HERNÁNDEZ ARIZA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. En demanda presentada el día 8 de septiembre de 20091, Martha Isabel Ariza Castillo, Oscar Leonardo Hernández Ariza y Ramiro Hernández, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Hernández, acaecida desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 14 de

diciembre del mismo año.

2. Como pretensiones solicitaron el pago de 550 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los accionantes, 600 SMLMV por daño a los derechos fundamentales a la honra, dignidad, fama, buen nombre y presunción de inocencia del señor Hernández, 100 SMLMV por daño al honor para cada uno de los demás demandantes, 100 SMLMV por daño a la salud psíquica para cada uno de los actores, 100 SMLMV por daño a la vida de relación social para cada uno de los demandantes y 100 SMLMV por daño a la vida de relación familiar. Por perjuicios materiales, $1.000.000 por daño emergente -pago de la defensa judicial en el proceso penaly $574.747.988 por lucro cesante -merma de la capacidad laboral-2.

3. En sustento de las pretensiones señalaron que: i) Ramiro Hernández, previa recepción de la denuncia de la víctima, fue capturado por la Policía Nacional por el 1 Folios 120 C. 1. 2 Folios 118-124 c. 1. delito de hurto en grado de tentativa, ii) la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga legalizó su captura y iii) la Fiscalía Quinta Delegada ante la URI de la misma ciudad se abstuvo de resolver su situación jurídica y ordenó su libertad inmediata.

4. Adujeron que la Fiscalía Dieciséis Local de Bucaramanga precluyó la investigación en contra del señor Hernández por indemnización integral, que posteriormente volvió a precluir la investigación por la misma causal y que luego,

en sede de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó su absolución, pero por duda frente a la materialidad del delito. Los actores califican la privación como ilegal y arbitraria.

B. Posición de la parte demandada

5. El 2 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la Fiscalía General de la Nación3. El 11 de agosto de 2010, se admitió la corrección de la demanda y se ordenó la notificación a la misma entidad4.

6. En el escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no estaba probada la falla del servicio porque las actuaciones se surtieron conforme a la ley. Argumentó que la privación se sustentó en indicios del delito de hurto y que los efectos de la preclusión son similares, con independencia a su motivación en causas distintas; así mismo, 3 Folio 179 c.1. 4 Folio 198 c. 1. propuso el hecho del tercero como determinante del daño alegado por los demandantes. Finalmente, adujo que los montos de los perjuicios inmateriales eran exorbitados y que los materiales carecían de prueba idónea5.

C. Sentencia impugnada

7. El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6.

8. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación7, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante, por su

parte, solicitó condenar a la demandada al considerar que la privación injusta de la libertad se probó en el trámite del proceso; en consecuencia, solicitó la reparación integral de los perjuicios causados, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.8 5 Folio 333 c.1. 6 Folios 211-213 c.1. 7 Folios 334-338 c. 1.

9. El 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

10. Como argumentos de su decisión encontró que la providencia de preclusión cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2007 por lo que desde esa fecha se debía contar los términos de caducidad; sin embargo, el tribunal indicó que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, contabilizaría los términos desde el 7 de junio de 2007, momento de la notificación personal de la providencia.

11. Así las cosas, los demandantes tendrían en principio hasta el 8 de junio de 2009 para incoar la respectiva acción; empero, el 8 de junio de 2009 presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que los términos de caducidad se suspendieron desde el 8 de junio hasta el 7 de septiembre de 2009. El Tribunal consideró que el término de caducidad vencía el 7 de septiembre de 2009 y como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de caducidad.

D. Recurso de apelación

12. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y para ello, señaló que contrario a lo indicado por el tribunal, no existía caducidad de la acción. Indicó que el 8 junio de 2009, cuando se presentó la solicitud de conciliación, se suspendió el término de caducidad hasta el 7 de septiembre de 8 Folios 357-374 c. 1. 2009, fecha en la que se expidió la constancia de conciliación; de tal manera que, al suspenderse el término de caducidad hasta el 7 de septiembre de 2009, la demanda debía presentarse a más tardar el 8 de septiembre de 2009, como en efecto se hizo. Por ende, señaló que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia9.

E. Alegatos en segunda instancia

13. El 10 de julio de 201510 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demandante, mientras que la parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

14. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de caducidad, por cuanto la demanda fue incoada el 8 de septiembre de 2009, cuando había fenecido el término para su presentación11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 396 - 403 c. 3. 10 Folios 411 c. 3. 11 Folios 412-414 c. 3.

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

15. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente12 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia13 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación14. 12 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

13La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 14 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad

B. La legitimación en la causa

16. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen15.

17. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, la que representa a la Nación, de las cuales presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Hechos probados demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 15 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión.

18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 18.1. El 13 de diciembre de 2005, la Policía Nacional capturó a Ramiro Hernández y, el mismo día, la Fiscalía de Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga legalizó su captura y abrió la instrucción por el delito de hurto en

grado de tentativa, según da cuenta copia de la providencia de legalización de la captura16. 18.2. El 14 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga escuchó en indagatoria a Ramiro Hernández y ordenó su libertad, según consta en la copia de la diligencia17. 18.3. El 16 de diciembre de 2005 y 2 de agosto de 2006, la Fiscalía Dieciséis Local de Bucaramanga precluyó la investigación a Ramiro Hernández, por la causal de indemnización integral, según consta en copia de las providencias18. 18.4. El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la preclusión a Ramiro Hernández, que había ordenado en primera instancia la Fiscalía Dieciséis Delegada, según da cuenta copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación19. 16 Folio 20 c. 1. 17 Folio 21-26 c. 1. 18 Folio 51 y folios 67-70 c. 1.

D. Problema jurídico

19. La Sala debe establecer si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.

E. La caducidad

20. En lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual, la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el

recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la 19 Folios 90-98 c. 1. posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

21. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

22. Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal20: (…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que

declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…). 20 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

23. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o hasta que venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Asimismo, determinó que dicha suspensión opera por una sola vez y será improrrogable.

24. El artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 640 de 2001, exige que la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o hasta que venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud,

lo que ocurra primero.

25. La Sala encuentra que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga precluyó la investigación a Ramiro Hernández el 30 de mayo de 2007, señalando en la parte resolutiva que quedaba ejecutoriada en esa misma fecha, que no admitía recursos y que ordenaba su notificación para que el principio de publicidad surtiera sus efectos jurídicos. Así lo señaló la providencia [Hecho Probado 11.4]:21 21 Folios 90-98 c. 1. “Ejecutoriada esta decisión en la fecha, no admite recursos. Para garantizar el principio de publicidad y que el mismo surta efectos jurídicos,

por la Fiscalía de conocimiento NOTIFÍQUESE (…)”:

26. El inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 señaló que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja, la consulta, la casación -salvo cuando se sustituya la sentenciay la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

27. Es preciso advertir que el aparte “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-641 de 2002. Al respecto, se destaca lo siguiente: (…) Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho

conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas.

28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de revisión del 2 de julio de 201322, consideró lo siguiente frente a la norma: 22 Sentencia de Revisión 24345 del 23 de abril de 2008. Sentencia de Revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y Sentencia de Revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. (…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo

tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable.

29. En consecuencia, independiente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia, debe concluirse que las decisiones interlocutorias, mediante las cuales se deciden los recursos, quedan ejecutoriadas el mismo día que son suscritas por la autoridad judicial que las profiere.

30. Los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos permiten concluir que el derecho a la reclamación del daño antijurídico, que deriva de una privación injusta de la libertad, adquiere certeza cuando termina el procedimiento penal por cualquier causa legal. Esa certidumbre surge con la sentencia penal absolutoria o su equivalente, al instante en que cobra su fuerza ejecutoria.

31. Como la providencia de preclusión quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2007, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 31 de mayo del mismo año, no desde el momento de la notificación de la providencia penal a Ramiro Hernández, porque el daño antijurídico adquirió certeza en la fecha de la preclusión.

32. Por lo anterior, la parte demandante tuvo hasta el 31 de mayo de 2009 para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender los términos de caducidad de la demanda. Como quiera que la solicitud de conciliación fue radicada el 8 de septiembre de 2009, se tiene que fue presentada extemporáneamente, de forma tal que cuando se presentó la demanda, ya había acaecido el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, conforme al

artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

F. COSTAS PROCESALES

33. No se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y por ello no procede la condena en costas.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 23 de octubre de 2014, del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (E) Magistrado Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde la ejecutoria de la decisión de preclusión de segunda instancia / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 17 de agosto de 2021 del cual fui ponente, en el proceso de la referencia, pues, aunque en dicha decisión se siguió la postura

mayoritaria de la Sala en cuanto

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