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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00732-01(60277)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00732-01(60277)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. para lo cual se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421

[fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 140

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 – LITERAL H / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 – LITERAL H

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN

[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72/ LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 105

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo (sic) lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00732-01(60277)

Actor: JESÚS DAVID RIVERO BASTOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PARCIAL-El proceso continúa frente a la parte demandada que no concilió. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRA JUICIO-No tienen por finalidad obtener la confesión de los demandantes por lo que no serán valoradas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento y acusó a Jesús David Rivero Bastos por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, posteriormente otro juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2009, Jesús David Rivero Bastos y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV, 150 SMLMV y 100 SMLMV por perjuicios morales, lo dejado de percibir durante el tiempo de privación por lucro cesante, $761.015 por daño emergente y $80`000.000 por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un le profirió medida de aseguramiento por los delitos de hurto y porte ilegal de armas y otro Juzgado lo absolvió porque no cometió el delito. Adujo que la privación de la libertad fue injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 11 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero y afirmó que su actuación se ajustó a la ley. La Nación-Rama Judicial señaló que el daño no se encontraba probado. El 6 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo

expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional afirmó que el daño fue consecuencia de la actuación de un tercero y el Ministerio Público guardó silencio. El 19 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que hubo una concurrencia de culpas. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 18 de julio de 2017 y admitidos el 26 de enero de 2018. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la privación de la libertad se sustentó en indicios necesarios y que la medida estuvo ajustada a la ley. La parte demandante solicitó revisión de la condena por perjuicios morales. El 18 de julio de 2017, la parte demandante y la Nación-Rama Judicial suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el cual pactaron que la entidad demandada pagaría el 80% del 50% de la condena de primera instancia. El 3 de agosto del mismo año, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la conciliación parcial. El 18 de mayo de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo23 de noviembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de noviembre de 2008, fecha en la

que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 9.7]. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. Legitimación en la causa

4. Jesús David Rivero Bastos, Jesús María Rivero, Jesús Andrés Rivero Barrios, Breyner David Rivero Bastos; Yolanda Bastos (madre), Jesús David Rivero Bastos

(hermano homónimo), Flor Alba Bastos, Benjamín Hernández Bastos, Marisol Hernández Bastos, Yolanda Bastos (hermana homónima) y Daniel Rivero Bastos

son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que formuló cargos y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional no es el llamado a representar a la Nación en este asunto, pues no tuvo injerencia en el proceso penal que se le siguió a Jesús David Rivero Bastos.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la Nación-Rama Judicial concilió con la parte demandante la codena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander (f. 734 a 737 c. 3), el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien

determine la responsabilidad que le corresponde.

6. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

8. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 272 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 26 de octubre de 2006, un grupo de delincuentes asaltó un bus de servicio intermunicipal que cubría la ruta Bucaramanga-Santa Marta, según da cuenta copia auténtica de la noticia criminal nº. 2006-06601 y la denuncia nº. 1413840 (f. 200 a 202 c.1). 9.2 El 10 de septiembre de 2007, Eduar Bastos Alfonso, uno de los procesados que aceptó los cargos por hurto y porte ilegal de armas, denunció a Jesús David Rivero Bastos de ser partícipe del asalto, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de indagatoria (f. 203 a 205 c.1). 9.3 El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado 9 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga imputó delitos de hurto y fabricación, tráfico

y porte ilegal de armas de fuego a Jesús David Rivero Bastos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta copia auténtica de la transcripción de la audiencia preliminar, del formato de medida de aseguramiento y la boleta de detención (f. 154, 156 159 y 159, c. 1). 9.4 El 28 de febrero de 2008, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la medida de aseguramiento impuesta a Jesús David Rivero Bastos, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia (f. 181 y 182 c.1). 9.5 El 28 de marzo de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga acusó a Jesús David Rivero Bastos por los delitos de hurto agravado y fabricación, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. tráfico y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de formulación de acusación (f. 187 y 188 c.1). 9.6 El 28 de julio de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga dictó el sentido del fallo absolutorio a Jesús David Rivero Bastos y ordenó su libertad

inmediata, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de juicio oral (f. 206 a 208 c. 1). 9.7 El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor de Jesús David Rivero Bastos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 216 a 224 c. 1). La providencia fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada ese mismo día, pues no se presentaron recursos, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de lectura de fallo (f. 225 c. 1). 9.8 Jesús David Rivero Bastos es hijo de Yolanda Bastos y Jesús María Rivero, hermano de Floralba Bastos, Daniel Rivero Bastos, Marisol Hernández Bastos y padre de Breyner David Rivero Bastos, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados con la demanda (f. 8 a 15 y 271, c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

10. El daño está demostrado porque Jesús David Rivero Bastos estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 28 de julio de 2008 [hechos probados 9.3 y 9.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado

reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

11. El Juzgado 9 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga vinculó al proceso e impuso medida de aseguramiento a Jesús David Rivero Bastos por los delitos de hurto y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, con fundamento en la evidencia recaudada y la declaración de Eduar Bastos Alfonso, otro procesado, quien al rendir indagatoria describió la participación de Rivero Bastos en el robo a un bus intermunicipal y posteriormente

se allanó a los cargos imputados:

Respecto al artículo 308 tenemos que los elementos materiales probatorios, la evidencia física recogida, asegurada y argumentada, aquí aportada por la Sra. Fiscal me permite a mí inferir razonablemente que los imputados JESÚS DAVID RIVERO BASTOS Y DAVID YESID DÍAZ TIRADO pueden ser autores o partícipes del delito que se les imputa, fundamento este que se da de acuerdo con los informes que se allegan por parte de la policía judicial, de la Sra. Fiscal. Así mismo, por el interrogatorio rendido por EDUARD BASTOS ALFONSO de manera clara y precisa señala los aquí presentes y que acaban de ser objeto de imputación por parte de la fiscalía. Respecto de DAVID YESID DÍAZ TIRADO también se cuenta con el reconocimiento fotográfico, por parte de una de las personas testigos y víctimas en el momento del asalto HENRY QUIÑONEZ DUARTE, quien señala en reconocimiento fotográfico a DAVID YESID DÍAZ TIRADO, como una de las personas que entraron o ingresaron al bus objeto de asalto y que determinaron el asalto a mano armada, en compañía de otro sujeto y con colaboración de la persona que venía conduciendo el taxi JESÚS DAVID RIVERO BASTO. Son todos estos presupuestos, que me permiten a mi deducir, la necesidad de imponer medida de aseguramiento intramural, la contenida en el art. 307 literal A numeral 1º, detención preventiva en establecimiento de reclusión […] (f. 158 y 159, c. 1). Aunque el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a Jesús David Rivero Bastos por in dubio pro reo [hechor probado 9.7], su privación de la libertad

cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos pues contó con el indicio exigido. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CC/OAO

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