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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00791-01(49243)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00791-01(49243)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / SOLICITUD DE DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAImprocedente. Niega El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretaran si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto .En el caso concreto, se advierte que no es posible acceder a la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, puesto que dicho documento no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 214 del C.C.A., toda vez que no se trata de una prueba que no haya podido practicarse habiendo sido decretada en primera instancia, ni versa sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en esa misma instancia, ni son un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contra parte.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00791-01(49243)

Actor: LUIS HERNANDO MONTAÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el presente asunto pendiente para proferir sentencia en el trámite de segunda instancia, la parte demandante aportó copia del recurso extraordinario de casación presentado por el Fiscal 65 Especializado en D.H. D.I.H. contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, dentro del proceso penal 68001-6000-000-2010-00306-01.

Para resolver, se considera: El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretaran si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto1. En el caso concreto, se advierte que no es posible acceder a la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, puesto que dicho documento no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 214 del C.C.A., toda vez que no se trata de una prueba que no haya podido practicarse habiendo sido decretada en primera instancia, ni versa sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en esa misma instancia, ni son un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contra parte. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE incorporar como pieza probatoria el documento obrante a folios 322 a 360 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3//F361/EAMB 1 “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”

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