CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00796-01(61229)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00796-01(61229)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PRUEBA /
ALCANCE DEL DERECHO A LA PRUEBA
[E]l decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (…). Ahora bien, el decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A., en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / LÍMITES DEL DERECHO A LA PRUEBA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA Dicha solicitud probatoria debe aportarse en el momento oportuno para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios, debe realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla, de tal manera que si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aun habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores que la ley no permite. De manera que, sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios puedan ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente, de modo que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen esos medios probatorios–incluyendo su mérito probatorio–, dado que la oportunidad se encontrará precluida.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para presentar pruebas, consultar providencia de 26 de abril de 2013, Exp. 45831, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA
EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / AUTO
QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS En el caso concreto, se advierte (…) que la oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia se encontraba precluida de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
212
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / HECHOS
OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR
PRUEBAS / PRUEBA CON MEDIO MAGNÉTICO / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, pese a lo antedicho resulta procedente mencionar que el CD contiene la audiencia, realizada (…) [en] fecha posterior a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, situación que se enmarca dentro del inciso 2 del artículo 214 el código contencioso administrativo. Por lo anterior y como quiera que el cd mencionado anteriormente versa sobre hechos materia de interés para el proceso se tendrá como prueba, advirtiendo que su valor probatorio se sujetara a la ley y a las normas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00796-01(61229)
Actor: PASTOR BARBOSA PATIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a estudiar la procedencia de tener como prueba el CD que contiene la audiencia de sustentación oral de la demanda de casación dentro del expediente 6800160000.2010.0030601 allegado por la parte actora mediante memorial radicado el 27 de julio de 2012. (fol. 427-428 c. ppal.).
ANTECEDENTES
1. Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se corrió traslado para alegar, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial radicado ante esta Corporación el 27 de julio de 2016, allegó CD que contiene copia del audio de la audiencia realizada el día 23 de mayo de 2016 en la cual quedó sustentada de manera oral la demanda de casación dentro del radicado n. °68001600000.2010.0030601 el cual fue mencionado en los alegatos de conclusión (fol. 1 a 4 C.2).
2. Mediante memorial radicado en esta Corporación el 5 de septiembre de 2015, la apoderada de la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa sustituyó poder a la abogada Sandra Marcela Parada Acero identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.684.114 y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 55.153 del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES En relación con la solicitud resulta necesario precisar que el decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 212. Modificado por el art. 51, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 67, Ley 1395 de 2010. El recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. (Subraya fuera de texto) Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. (…)” Ahora bien, el decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 214 del C.C.A. 1, en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos
en dicha disposición normativa, no podrá decretarse. Dicha solicitud probatoria debe aportarse en el momento oportuno para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios, debe realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla, de tal manera que si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aun habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores que la ley no permite. De manera que, sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios puedan ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente, de modo que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen esos medios probatorios–incluyendo su mérito probatorio–, dado que la oportunidad se encontrará precluida2. En el caso concreto, se advierte que el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado a las partes el 23 de septiembre de 2014 y, quedó ejecutoriado el 26 de septiembre del mismo año, de lo cual se puede concluir que la oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia se encontraba precluida de 1 “Artículo 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas
en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellos se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de abril de 2013, M.P Mauricio Fajardo Gómez. acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, pese a lo antedicho resulta procedente mencionar que el CD contiene la audiencia, realizada el 23 de mayo de 2016, fecha posterior a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, situación que se enmarca dentro del inciso 2 del artículo 214 el código contencioso administrativo. Por lo anterior y como quiera que el cd mencionado anteriormente versa sobre hechos materia de interés para el proceso se tendrá como prueba, advirtiendo que su valor probatorio se sujetara a la ley y a las normas de la sana crítica. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: Decretar como prueba de segunda instancia el cd aportado por la parte demandante obrante en folio 428 del cuaderno principal SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECONOCE personería a la abogada Sandra
Marcela Parada Acero, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.684.114 y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 55153 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folio 430 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado