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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00801-01(54992)

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-00801-01(54992)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA NECESARIA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / COMISIÓN DEL HECHO / INDICIO GRAVE / INDICIO EN CONTRA /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / ETAPA DE

INSTRUCCIÓN / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / EJERCICIO DE

LA ACCIÓN PENAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL /

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[P]ara la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la parte demandante, se tiene que la [demandada] no contó con la prueba necesaria que comprometiera al [demandante] en la posible comisión de ese punible y de la cual fuera posible constituir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que deslegitimó su actuación de cara a la[s] decisiones dirigidas a proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, lo cual tornó injusta la detención, aunado a que omitió de procurar por la correcta individualización del procesado. [L]a Fiscalía encargada de la instrucción impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación contra el demandante, infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, pues no contó con la prueba necesaria para cimentar los indicios de responsabilidad penal en su contra, lo cual llevó a la configuración de una falla en el servicio de la Administración de

Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, lo que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

/ VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / REGISTRO DEL

CAPTURADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / SOLICITUD DE PRUEBA /

DEFENSA DEL PROCESADO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA /

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL

[L]a Sala encuentra, de entrada, inconsistencias en la actuación que adelantó la [demandada], en cuanto a las labores de individualización e identificación del procesado, pues lo procedente era que verificara que el [demandante], se trataba de la misma persona que había sido señalada por el testigo como integrante de la banda delincuencial […], si se tiene en cuenta que, a pesar de que el testigo dio algunas características morfológicas que podían coincidir con las del capturado, en cuanto a su estatura y contextura […], característica que no fue advertida ni al momento en que se produjo su captura ni cuando se procedió a definir sus características morfológicas durante la diligencia de indagatoria. [C]on el fin de lograr la plena identificación del sospechoso, resultaba necesario que la Fiscalía procediera al reconocimiento en fila de personas del [demandante] -prueba que incluso solicitó la defensa del procesado, pero no se llevó a cabo […]-, con el propósito de que el testigo lo identificara plenamente, lo anterior en cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 303

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior,

la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN

ARBITRARIA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. [A] pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condición necesaria de antijuricidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / ETAPA DE

INSTRUCCIÓN / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ PENAL / IUS PUNIENDI / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / ETAPAS DEL JUICIO / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

[E]l procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000, estableció un sistema mixto con una clara demarcación de las etapas de instrucción y juzgamiento, cada una bajo la dirección del fiscal y del juez, respectivamente […], orientadas al ejercicio del ius puniendi del Estado. [E]n voces del artículo 26 ibidem, la acción penal, radicada en cabeza del Estado, era ejercida, de manera exclusiva, por la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de la investigación, y por los jueces penales durante la etapa del juicio […]. [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 400, “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”, de suerte que, solo hasta cuando la resolución de acusación cobraba firmeza, el juez penal adquiría competencia para conocer la actuación penal, en etapa de juicio. Del anterior contexto normativo, surge una clara diferenciación de las etapas de investigación y juzgamiento, que a su vez, precisan la competencia que asume tanto la Fiscalía […] como la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 400

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN

PARA PROFERIR SENTENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO

JUDICIAL / SENTENCIA DEFINITIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

REQUISITOS DEL SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las

personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados […] y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. [E]n el sub lite se encuentra acreditado que el [demandante] vio restringido su derecho a la libertad en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción […], lo cual basta para inferir su aflicción moral, asimismo, comoquiera que se acreditaron los parentescos alegados por los demandantes […], pues de ello da cuenta la prueba testimonial vertida en el proceso y los registros civiles de nacimiento […], es posible inferir la aflicción moral que éstos padecieron con motivo de la detención de su familiar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00801-01(54992)

Actor: JHON JAIRO VALLE MONTESINO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – imposición de medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Jhon Jairo Valle Montesino fue vinculado a una investigación penal por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se le profirió resolución de acusación; posteriormente, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria a su favor.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, dispuso lo siguiente

(trascripción literal) “Primero: DECLARAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes JHON JAIRO VALLE MONTESINOS, SURY DAYANA VALLE SANDOVAL y ANGÉLICA MARÍA VALLE SANDOVAL; ELBA PAULINA MONTESINO DE VALLE en nombre propio y en representación de su menor hija LEYDY JOHANNA VALLE MONTESINO;

EDGAR EMILIO VALLE MONTESINO, NEIRO DE JESUS VALLE

MONTESINO y ELVIA PAULINA VALLE MONTESINO, por su privación injusta de la libertad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “Segundo: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral las siguientes cantidades: Demandante Total indemnización

JHON JAIRO VALLE MONTESINO 100 SMMLV

MARIA ISABEL SANDOVAL 100 SMMLV

BALCAZAR (esposa)

ANGELICA MARIA VALLE 100 SMMLV

MONTESINO (hija)

SURY DAYANA VALLE 100 SMMLV

MONTESINO (hija)

ELBA PAULINA MONTESINO 100 SMMLV

QUIÑONES (madre)

EDGAR EMILIO VALLE 50 SMMLV

MONTESINO (hermano)

NEIRO DE JESUS VALLE 50 SMMLV

MONTESINO (hermano)

ELVIA PAULINA VALLE 50 SMMLV

MONTESINO (hermana)

LEYDI JOHANA VALLE 50 SMMLV

MONTESINO (hermana) “Tercero: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente -defensa técnica en proceso penala JHON JAIRO VALLE MONTESINO … en su condición de víctima. TRECE MILLONES CIENTO

SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($13’165.141)

“Cuarto: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a JHON JAIRO VALLE MONTESINO … en su condición

de víctima, CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL

SEISCIENTOS SIETE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($43’127.607,51). “Quinto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia” 1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de diciembre de 20152 por los señores Jhon Jairo Valle Montesino (afectado directo) y María Isabel Sandoval Balcázar (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sury Dayana, Jhon Anderson y Angélica María Valle Sandoval, Elba Paulina Montesino de Valle (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Leydi Johanna Valle Montesino (hermana), Edgar Emilio, Neiro de Jesús y Elvia Paulina Valle Montesino (hermanos), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Valle Montesino. 1 Folios 262 y 263 del cuaderno principal. 2 Sello de presentación de la demanda visible a folio 115 del cuaderno principal.

Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria así: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor del afectado directo con la medida de aseguramiento y para cada uno de quienes alegaron las calidades de compañera permanente, hijos y madre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, ii) las mismas cantidades y en favor de los mismos demandantes, por concepto de “daño a la vida en relación” y iii) $11’556.351 y $28’106.472, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, en favor de la víctima directa. 1.4. Como supuesto fáctico de la demanda, narraron, en síntesis, que con ocasión a las amenazas y hechos violentos perpetrados contra algunos trabajadores de ECOPETROL, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga vinculó al señor Jhon Jairo Valle Montesino a una investigación penal como autor de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y desplazamiento. Precisaron que el 14 de junio de 2004, la referida Fiscalía definió la situación jurídica del señor Valle Montesino con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y, posteriormente, calificó el sumario con resolución de acusación. Señalaron que, el 13 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jhon Jairo Valle Montesino, luego de considerar que no se demostró su

responsabilidad penal y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta durante la instrucción. 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 28 de abril de 20103, siendo debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad del actor no puede calificarse de injusta, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso atendió los presupuestos legales para su procedencia, de manera que no se estructuró una falla en la prestación del servicio que comprometa la responsabilidad del Estado4. 1.6. Al alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación consideró que actuó en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo 3 Folios 126 y 127 del cuaderno 1. 4 Folios 131 a 134 del cuaderno 1. tendientes a investigar las conductas que revistan el carácter de delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de las mismas5. 1.6.1. En esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público no intervinieron. 1.7. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander6, soportado en un régimen de responsabilidad objetivo, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación del daño alegado en la demanda y, como consecuencia, la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Consideró que, si bien en su momento procesal se consideró procedente la medida de aseguramiento que afectó la libertad del señor Jhon Jairo Valle

Montesino, lo cierto es que fue el juez penal de conocimiento quien profirió la sentencia absolutoria a su favor, ante la ausencia de prueba suficiente para condenarlo, situación que tornó injusta su detención. Puntualizó que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación, los cuales se encuentran suficientemente acreditados en el este asunto, pues fue la misma Fiscalía la que determinó que el actor permaneciera privado de su liberad durante 3 años, 3 meses y 21 días, término al cabo del cual el juez penal lo absolvió de responsabilidad penal al demostrarse que no tuvo participación alguna en los ilícitos investigados. En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, el a quo condenó al pago de los morales solicitados en favor de la víctima directa del daño y de cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de compañera permanente, hijos, madre y hermanos, asimismo, accedió al reconocimiento del daño emergente solicitado por concepto de pago de honorarios profesionales, para lo cual tuvo en cuenta las tarifas fijadas por CONALBOS y liquidó el lucro cesante solicitado en favor de la víctima directa, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la detención, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones socialesy atendiendo el tiempo que duró la detención, más el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo. Finalmente, negó el reconocimiento del “daño a la vida de relación”, para lo cual

adujo que no se probó su existencia. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 5 Folios 244 a 248 del cuaderno 1. 6 Folios 249 a 263 del cuaderno principal. 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación-interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Insistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas, consistentes en ejercer la acción penal a través de la investigación de las conductas que revistan las características de delito y de lograr la comparecencia de los posibles infractores de las mismas. Agregó que la actuación penal se enmarcó en el principio de progresividad de la prueba, según el cual a medida que avanzan las etapas procesales, el análisis de responsabilidad penal es más riguroso y requiere mayores grados de convicción, pasando de la incertidumbre a la certeza, por manera que si durante la instrucción obraban elementos de juicio que permitían suponer la presunta participación del actor en las conductas punibles, los mismos elementos pudieron no ser suficientes para emitir un fallo condenatorio, lo cual no deslegitimó la actuación durante la instrucción. Concluyó que no debe ser condenada en este asunto, en aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, por cuanto no incurrió en falla alguna del servicio, dado que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal y con fundamento en el material probatorio con el que contaba durante la

instrucción, además, indicó que tampoco procede la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, pues el actor estaba en la obligación de soportar la medida restrictiva de su libertad, por cuanto la misma se ajustó al cumplimiento de los presupuestos legales para imponerla. 2.2. En proveído del 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto7, luego de que fracasara el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la ley 1395 de 20108 y, el 15 de octubre de 2010, esta Corporación lo admitió9. 2.3. El 20 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los 7 Folio 286 del cuaderno principal. 8 “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 9 Folio 292 del cuaderno principal. términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.10. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en sus diferentes intervenciones y puntualizó que la absolución penal se produjo ante la falta de pruebas que condujeran a la certeza más allá de toda duda de la responsabilidad penal de procesado, lo cual es atendible al principio de

progresividad de la prueba y no deslegitima la actuación que se adelantó en la instrucción, etapa en la que se requiere solo de prueba indiciaria de la responsabilidad penal11. 2.3.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del actor, lo cual resultó una decisión acertada, en cuanto se comprobó que el órgano encargado de la instrucción impuso una medida de aseguramiento con base en simples conjeturas inferidas de un testimonio que no resultó creíble. Por otra parte, pidió que se redujera en un 50% el valor de la condena impuesta por el a quo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la etapa de instrucción culminó con la resolución de acusación de “22 de mayo de mayo de 2005” y la sentencia emitida por el juez penal se profirió hasta el 13 de agosto de 2007, de suerte que si hubo dilación en la decisión que debía emitirse en la etapa de juicio, ello solo es atribuible a la Rama Judicial, entidad que no conformó el contradictorio.

III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 10 Folio 430 del cuaderno principal. 11 Folio 296 a 301 del cuaderno principal. Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Valle Montesino, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201312, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jhon

Jairo Valle Montesino, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo consideró el Tribunal a quo y lo adujeron los demandantes, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se analizará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y, de serlo, se verificará la condena impuesta por el a quo. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante denuncia presentada el 9 de mayo de 2004 ante la Unidad Investigativa de la SIJIN de Barrancabermeja (Santander), el señor Joel Paolo Niño Alean, operario de la planta de producción de etileno de ECOPETROL, puso en conocimiento de las autoridades el atentado que sufrió cuando unos sujetos lanzaron una granada de fragmentación contra su residencia, acción criminal que materializó las amenazas que recibía no sólo él, sino varios de sus compañeros no sindicalizados, como represalias a su negativa de apoyar el movimiento huelguístico que estaba gestando la Unión Sindical Obrera para desestabilizar la compañía donde trabajaba13. 12 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. - El 17 de mayo de 2004, la Fiscalía 277, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con base en la denuncia anterior, ordenó que se emprendieran las

labores investigativas tendientes a esclarecer los hechos denunciados, así como a identificar a sus posibles autores14. - Dentro de las labores investigativas, agentes del CTI, Seccional Bucaramanga, dieron a conocer que el señor Néstor Alexander Niz Iglesias, detenido por hurto, tenía información contundente relacionada con la investigación, pues en una entrevista el mencionado señor les manifestó que tenía conocimiento sobre una banda criminal que estaba conformada por diez personas, cuya misión era atentar contra la vida de los trabajadores de ECOPETROL que no estaban apoyando la huelga propiciada por algunos líderes sindicales y que un amigo suyo de nombre David Pérez Sierra le comentó que había sido contratado por un líder sindical para que conformara la referida banda sicarial. Sobre los miembros de la organización delictiva dijo que los conocía e indicó algunos de sus nombres y características morfológicas. Puntualmente, dio información de una persona a quien identificó con el nombre de Jhon y describió como un hombre delgado, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, “tiene los dientes salidos, como muelón” y que residía en una casa “amarilla y marrón de puerta verte” ubicada en el barrio Provivienda de Barrancabermeja (Santander)15. 13 Folios 1 y 2 del cuaderno 1 de pruebas. 14 Folios 8 y 9 del cuaderno 1 de pruebas. 15 Folios 1 y 2 del cuaderno 1 de pruebas. - Con base en el informe anterior, la Fiscalía 277, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, ordenó escuchar la declaración del señor Néstor Alexander

Niz Iglesias, diligencia que se surtió el 1º de junio de 2004, oportunidad en la cual el testigo ratificó lo dicho en el informe anterior y agregó que conocía directamente a los integrantes de la banda sicarial, pues su amigo David Pérez Sierra, asesinado días antes, lo había invitado a integrarla. Sobre la pers

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