CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-10640-01(56701)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-10640-01(56701)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe agentes de la Policía Nacional sindicados de los delitos de extorsión agravada y secuestro simple / EXTORSIÓN – Delito contra el patrimonio económico / SECUESTRO – Delito contra la libertad individual y otras garantías / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delitos que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado que, mediante diligencia de indagatoria, los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita -quienes laboraban para la Policía Nacionalfueron vinculados a una investigación penal como supuestos responsables de los delitos de extorsión agravada y secuestro simple, con fundamento en la denuncia formulada por el señor Roberto Lozano Picón. Asimismo, está probado que, mediante providencia del 1° de julio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga definió la situación jurídica de los aquí demandantes y les impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, por la posible comisión de las conductas punibles antes mencionadas. (…) Más adelante, se observa que, a través de la providencia del 27 de febrero de 2006, la Fiscalía
Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita (…) la preclusión de la investigación en favor de los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita obedeció, en síntesis, a que no cometieron los delitos de extorsión agravada y secuestro simple. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita, tema respecto del cual la
Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 27 de febrero de 2006 por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a través de la cual se precluyó la investigación en favor de los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita, proveído que cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2006 . En ese sentido, como las demandas -en ambos procesos acumuladosse interpusieron el 28 de febrero de 2008, se impone concluir que se presentaron oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto del 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla del servicio de la función jurisdiccional /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Su análisis no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o culpa exclusiva de la víctima De conformidad con la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la absolución o la preclusión del sindicado deviene porque no cometió el delito, el hecho no existió o su conducta fue atípica, aquellos son eventos determinantes de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, siempre que no se acredite la ocurrencia de una falla del servicio. No obstante lo anterior, como lo ha establecido de manera pacífica y sostenida esta Corporación, cuando la responsabilidad del Estado se analiza bajo un régimen objetivo, ello, de entrada, no supone la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo de la litis, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado y las actuaciones de las entidades públicas demandadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAPara su configuración se requiere probar que el afectado actuó con
temeridad dentro del proceso penal o que incurrió con comportamientos dolosos o gravemente culposos / DOLO O CULPA GRAVE - Se aplican criterios del Código Civil Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. (…) para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 63
CAUSA DETERMINANTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO - Actuación irregular de demandantes al no estar amparada por orden de un superior o de autoridad judicial / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Acreditado. Conducta indebida de los actores conllevó a que se les iniciara una investigación en su contra y se les impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva En ese entendido, a pesar de que a los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita se les precluyó la investigación adelantada en su contra, a la Sala no le cabe duda de que aquellos tuvieron comportamientos irregulares, máxime si se tiene en cuenta su condición -para ese momentocomo miembros de la Policía Nacional, situación que dio lugar a que, además de ser investigados, fueran objeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no. (…) En ese orden, se destaca que los señores Ortiz León y Niño Angarita no obraron en la forma debida o, mejor, en la que les era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como miembros de la Policía, dado que, se insiste, sus actuaciones no estuvieron amparadas por orden de un superior ni por orden judicial, además, no documentaron en informe posterior el operativo que llevaron a cabo, comportamientos que, para la Sala, resultan reprochables, los cuales mediaron y, por ende, justificaron la imposición de la medida de aseguramiento. (…) Lo señalado en precedencia, en cuanto a las irregularidades en que incurrieron los
señores Ortiz León y Niño Angarita -en su condición de Policías-, permite concluir que, en este caso, se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al acreditarse culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima [A]un cuando no se acreditó que los señores Ortiz León y Niño Angarita hubieran cometido los delitos imputados por la Fiscalía, sus actuaciones no se acompasaron con los deberes que les correspondían como servidores públicos, concretamente, como miembros de la Policía Judicial, de tal manera que, siguiendo la pauta jurisprudencial referida y teniendo en cuenta las irregularidades señaladas en precedencia, a juicio de la Sala, no podía exigírsele a la Fiscalía una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, esto es, la apertura de la investigación y la imposición de una medida de aseguramiento. En otras palabras, y contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento contra los ahora demandantes, sino justamente los comportamientos irregulares y reprochables anotados, quienes, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dieron lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía. En ese orden de ideas, ante la configuración de la excepción del hecho exclusivo de la víctima,
la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, por ende, negará las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-10640-01(56701)
Actor: MARÍA IRMA LEÓN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando la preclusión deviene porque el hecho no existió, porque no se cometió el delito o porque la conducta es atípica, debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo, ello no implica que no estén llamados a configurarse los eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad - si bien la conducta no alcanzó a tener connotación frente la responsabilidad penal, el comportamiento irregular de los demandantes, atendiendo además a su condición de servidores públicos, llevó a que se les investigara y se les impusiera medida de aseguramiento.
En la carátula del expediente la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación dejó la siguiente anotación “SE DEJA CONSTANCIA [DE] QUE EL NÚMERO DE RADICADO 00640 SE
CAMBIÓ AL 10640, DEBIDO A QUE EL PRIMERO YA EXISTE EN EL CONSEJO DE ESTADO”.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los procesos con radicado 2008-00640 y 2009-000671, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de cada una de las demandas (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de los señores JOSÉ LISANDRO NIÑO ANGARITA y FABIO ALBERTO ORTIZ LEÓN, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades.
A favor de JOSÉ LISANDRO NIÑO ANGARITA:
NOMBRE INDEMNIZACIÓN PARENTESCO
JOSÉ LISANDRO NIÑO
ANGARITA 80 SMLMV VÍCTIMA
DANIELA ALEJANDRA
NIÑO HOLGUÍN 80 SMLMV HIJA
A favor de FABIO ALBERTO ORTIZ LEÓN: NOMBRE INDEMNIZACIÓN PARENTESCO 1 Mediante auto del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander, por solicitud de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, dispuso la acumulación de los referidos
procesos (folios 164-168 del cuaderno No. 1).
FABIO ALBERTO ORTIZ
LEÓN 80 SMLMV VÍCTIMA
ALEYDA SANABRIA
LEÓN 80 SMLMV CÓNYUGE
FABIO ORTIZ
SANABRIA 80 SMLMV PADRE
MARÍA IRMA LEÓN 80 SMLMV MADRE
ANDREA ORTIZ ÁVILA 40 SMLMV HERMANA
MARISOL ORTIZ ÁVILA
40 SMLMV HERMANA
MÓNICA ORTIZ ÁVILA 40 SMLMV HERMANA
OLGA LUCÍA ORTIZ
ÁVILA 40 SMLMV HERMANA
GRACE ORTEGA LEÓN 40 SMLMV HERMANA “Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE al señor FABIO ALBERTO ORTIZ LEÓN en su condición de víctima la suma de 20 SMLMV que equivale a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12’887.000). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE a los señores JOSÉ LISANDRO NIÑO ANGARITA en su condición de víctima la suma de $25’563.742.17 y a FABIO ALBERTO ORTIZ LEÓN la suma de $8’039.200.14. “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad
con lo expuesto en esta sentencia. “SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (…)” (negrillas del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Proceso No. 2008-00640
El 27 de febrero de 20082, los señores Fabio Alberto Ortiz León, Aleyda Sanabria Durán, Andrea Ortiz Ávila, Marisol Ortiz Ávila, Olga Lucía Ortiz León; Fabio Ortiz Sanabria y María Irma León, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores Mónica Ortiz Ávila y Grace Ortega León, respectivamente, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por consiguiente, solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y lo correspondiente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Asimismo, por daño a la vida de relación, sustentando en los señalamientos públicos que supuestamente sufrió el directamente afectado, se pidió que “se condenara mínimo a $100’000.000”. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales, solicitaron: i) la suma de
$15’000.000, a título de daño emergente, por los honorarios pagados a la abogada que asumió la defensa dentro del proceso penal que se adelantó en contra del aquí demandante y ii) la suma $7’237.284.60, a título de lucro cesante, por los salarios dejados de percibir desde el 1° de julio de 2005 hasta el 13 de diciembre del mismo año, con ocasión de la restricción de la libertad. 1.2. Proceso No. 2009-00067 El mismo 27 de febrero de 20083, el señor José Lisandro Niño Angarita, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Alejandra Niño Holguín, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 2 Folio 55 del cuaderno No. 1. 3 Folio 38 del cuaderno No. 2. Por consiguiente, solicitó, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del directamente afectado y lo correspondiente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la otra demandante. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma de $41’535.000, por los salarios dejados de percibir, con
ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Niño Angarita.
2. Los hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: A los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita, quienes laboraban para la Policía Nacional, se les adelantó una investigación penal, a raíz de la denuncia que en su contra presentó el señor Roberto Lozano Picón, consistente en que los aquí demandantes, el 30 de diciembre de 2004, a eso de las 11:00 a.m., lo habían interceptado, amenazado y extorsionado.
El 1° de julio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los ahora demandantes, por los delitos de extorsión agravada y secuestro simple. El 27 de febrero de 2006, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor de los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita, con fundamento en que no cometieron los delitos endilgados.
3. El trámite de primera instancia 3.1. Proceso No. 2008-00640
La demanda4 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 11 de marzo de 20095, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.1.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, en su escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de “indebida representación en
la causa por pasiva”, con fundamento en que, en este tipo de casos, la representación de la Nación recae en la Fiscalía General de la Nación6. 3.1.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, señaló que los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita estuvieron privados de su libertad, porque existían indicios graves que los comprometían con los delitos imputados. Seguidamente, sostuvo que se cumplieron los requisitos para imponerles medida de aseguramiento en su contra y, por tanto, no se incurrió en ninguna falla en el servicio. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita incumplieron sus deberes como miembros de la Fuerza Pública, es decir, cometieron una serie de irregularidades, situación que, a juicio de la demandada, se desprende de la providencia a través de la cual se les impuso medida de aseguramiento, pues, en ese proveído, se plasmó que aquellos señores participaron en un operativo policial contra el señor Roberto Lozano Picón, sin orden previa ni misión de trabajo, además, no rindieron informe posterior sobre dicho procedimiento. También formuló la excepción de “culpa determinante de un tercero”, por cuanto la Fiscalía inició la investigación contra Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita, con ocasión de la denuncia presentada por Roberto Lozano Picón7. 3.2. Proceso No. 2009-00067 4 El trámite de este proceso, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado 11 Administrativo del
Circuito de Bucaramanga, que, mediante auto del 30 de abril de 2008, admitió la demanda (folios 58-59 del cuaderno No. 1); sin embargo, ese mismo Despacho, a través de proveído del 31 de octubre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander (folios 65-67 de cuaderno No. 1). 5 Folios 74-76 del cuaderno No. 1. 6 Folios 106-110 del cuaderno No. 1. 7 Folios 111-124 del cuaderno No. 1. La demanda8 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 19 de febrero de 20099, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en los mismos términos que en el proceso No. 2008-00640, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones10. 3.3. Acumulación de procesos, etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de auto del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, dispuso la acumulación de los procesos Nos. 2008-00640 y 2009-0006711. Luego, mediante auto del 30 de octubre de 2009, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas12 y, una vez concluido el período probatorio, por auto del 16 de diciembre de 2014, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y
al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad en la que intervinieron tanto la demandante14 como las demandadas15 para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de julio de 2015, concedió parcialmente las súplicas de cada una de las demandas de los procesos acumulados, tal y como quedó consignado al inicio de esta providencia. 8 El Tribunal Administrativo de Santander, en un primer momento y través de auto del 18 de abril de 2008, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos (folios 41-42 del cuaderno No. 2), siendo admitida la demanda mediante auto proferido el 9 de julio de 2008 por el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Bucaramanga (folios 56-57 del cuaderno No. 2); sin embargo, ese mismo Despacho, por proveído del 28 de noviembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander (folios 65-67 de cuaderno No. 2). 9 Folios 71-72 del cuaderno No. 2. 10 Folios 81-94 del cuaderno No. 2. 11 Folios 164-168 del cuaderno No. 1. 12 Folios 170-173 del cuaderno No. 1. 13 Folio 287 del cuaderno No. 1. 14 Folios 288-295 del cuaderno No. 1.
15 Folios 296-300 y 321 del cuaderno No. 1. El a quo, bajo la óptica de un régimen objetivo, declaró la responsabilidad de la Fiscalía, porque con sus decisiones privó de la libertad a los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita, la cual se tornó injusta, por cuanto, posteriormente, se precluyó la investigación en favor de ellos “por no existir pruebas”. Por consiguiente, agregó que la actuación de la Fiscalía fue exclusiva y determinante para la producción del daño y que no se probó una causa extraña ni el hecho exclusivo de la víctima. A su vez, el Tribunal descartó la responsabilidad del Ministerio de Justicia, precisamente porque el daño era atribuible únicamente a la Fiscalía, por cuanto esta última entidad fue la que adoptó la decisión que restringió la libertad de los ahora demandantes16.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, con el fin de se revoque la condena impuesta y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de las demandas.
En concreto, sostuvo que si bien se dictó medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes, la misma obedeció al cumplimiento de un deber legal y constitucional. Indicó, a su vez, que en el proceso penal adelantado contra Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita no se dejó constancia en el sentido de que la detención de aquellos señores hubiere sido ilegal o de que la restricción se hubiere prolongado de manera ilícita.
Adicionalmente, señaló que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. 16 Folios 343-374 del cuaderno del Consejo de Estado. En conclusión, como la medida de aseguramiento estuvo ajustada a las ritualidades del proceso, no era posible tildar de injusta la restricción de la libertad que padecieron los aquí demandantes17.
6. El trámite de segunda instancia 6.1. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 12 de abril de 201618.
Luego, por proveído del 31 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo19. La parte demandante reiteró que es evidente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de los ahora demandantes20. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, porque la actuación del Fiscal al momento de imponerle medida de aseguramiento a los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita estuvo ajustada a derecho,
además, por cuanto las pruebas recaudadas hasta ese momento comprometían la responsabilidad de los mencionados señores21. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por la “evidente falla en el servicio por privación injusta” de la que fueron objeto los ahora demandantes, por cuanto no existían pruebas en su contra como para iniciarles o adelantarles el respectivo proceso penal. Agregó que, ante la carencia de pruebas, no era posible imponerles medida de aseguramiento, por tanto, sostuvo que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio22. 6.2. Mediante escrito allegado el 14 de febrero de 2018 a esta Corporación, la señora Fanny Ávila -quien se presentó como compañera permanente del señor Fabio Ortiz Sanabriasolicitó que se le reconociera como sucesora procesal de ese 17 Folios 376-382 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 422 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 423-340 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 432-441 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 454-458 del cuaderno del Consejo de Estado. último señor (demandante en este asunto), debido a su fallecimiento23; petición a la que se accedió a través de auto del 7 de marzo de la misma anualidad24.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la pres
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