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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-10640-01(56701)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2009-10640-01(56701)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de sucesión procesal / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL - Por muerte del demandante / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL - Procedente. Asumida por compañera permanente de la víctima Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de la señora Fanny Ávila Mantilla -quien se presentó como compañera permanente del señor Fabio Ortiz Sanabria-, con el fin de que se le reconozca como sucesora procesal de este último señor (demandante en este asunto). SUCESIÓN PROCESAL - Noción. Posibilidad de que las partes procesales sean reemplazadas por otros sujetos / SUCESIÓN PROCESAL - Procedencia por hechos sobrevinientes contemplados en la ley / SUCESIÓN PROCESALPor muerte de uno de los litigantes. Fundamento normativo De conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte. SUCESIÓN PROCESAL - Presupuestos de procedencia Para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de cónyuge -o compañera permanenteo sucesores de quien era parte en el respectivo juicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la sucesión procesal,

consultar auto de 11 de mayo de 2017, CP. Hernán Andrade Rincón, Exp. 45245 SUCESIÓN PROCESAL - Por muerte de una de las partes procesales / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEMANDANTE - Procedente por acreditarse en debida forma muerte de la parte procesal y la compañera permanente / SUCESIÓN PROCESAL DEL DEMANDANTE - Asumida por compañera permanente al probarse en debida forma calidad de heredera / DERECHO DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS EN VIDA - Posibilidad de ser transmisible por causa de muerte a la sucesión de la víctima / DERECHO DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS - Elemento del patrimonio herencial Revisado el expediente, se advierte obra el registro civil de defunción del señor Fabio Ortiz Sanabria, documento que da cuenta de que su muerte acaeció el 31 de octubre de 2017. Igualmente, se evidencian declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la relación que existía entre el mencionado señor y la señora Fanny Ávila Mantilla como compañeros permanentes. En ese sentido, cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 60 del CPC, se tendrá a la compañera permanente del demandante inicial como su sucesora procesal; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio

de sucesión. Así pues, el Despacho tendrá a la compañera permanente del señor Fabio Ortiz Sanabria como su sucesora procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona como elemento del patrimonio herencial, consultar autos de 5 de septiembre de 2017, Exp. 46199, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 17 de octubre de 2017, Exp. 51667, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 68001-23-31-000-2009-10640-01(56701)A

Actor: MARÍA IRMA LEÓN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de la señora Fanny Ávila Mantilla -quien se presentó como compañera permanente del señor Fabio Ortiz Sanabria-, con el fin de que se le reconozca como sucesora procesal de este último señor (demandante en este asunto).

Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC1, la sucesión

procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser reemplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte.

La norma citada prevé: “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. 1 Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (…)” (se destaca).

Para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de cónyuge -o compañera permanenteo sucesores de quien era parte en el respectivo juicio2. Revisado el expediente, se advierte que a folio 467 del cuaderno del Consejo de Estado obra el registro civil de defunción del señor Fabio Ortiz Sanabria, documento que da cuenta de que su muerte acaeció el 31 de octubre de 2017. Igualmente, se evidencia que a folio 466 obran declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la relación que existía entre el mencionado señor y la señora Fanny

Ávila Mantilla como compañeros permanentes. En ese sentido, cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 60 del CPC, se tendrá a la compañera permanente del demandante inicial como su sucesora procesal; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial3, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. Así pues, el Despacho tendrá a la compañera permanente del señor Fabio Ortiz Sanabria como su sucesora procesal. De otra parte, a folio 474 del cuaderno del Consejo de Estado se observa que la señora Fanny Ávila Mantilla le otorgó poder al abogado Eduard Alexander Díaz León y dado que se reúnen los requisitos legales, se le reconocerá personería como apoderado de la citada señora, en su condición de sucesora procesal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-2331-000199902906-01. 3 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: TÉNGASE en cuenta a la señora Fanny Ávila Mantilla como sucesora procesal del señor Fabio Ortiz Sanabria (demandante inicial), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Eduard Alexander Díaz León, portador de la Tarjeta Profesional No. 91.492.916 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sucesora procesal Fanny Ávila Mantilla, en los términos del poder que obra a folio 464 del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MAMG

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