CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00031-01(45664)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2010-00031-01(45664)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de concusión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria por in dubio pro reo Jairo Hernández fue capturado, vinculado a un proceso penal y acusado como autor del delito de concusión, por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad lo absolvió. Ahora, pone de presente la Sala que, aunque en la sentencia absolutoria el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolver de responsabilidad penal al acá demandante, lo cierto es que, según ella misma, no fue posible establecer que éste cometió el delito que se le imputó. En efecto, recuérdese que, según dicha sentencia,“En este punto del proceso no existen pruebas concretas que corroboren la denuncia del señor CARPIO OROZCO, y aunque esta es un medio de prueba, se requiere que las afirmaciones que se encuentran allí consignadas sean probadas para establecer si los hechos realmente ocurrieron y la forma como estos se dieron”, es más, sostiene que “Ya que en este punto procesal no se ha logrado demostrar la autoría del señor JAIRO HERNANDEZ, en la conducta punible que se le imputa”. (…) la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue
objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico. Resulta necesario, pues indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos. (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESTasación / CUANTIA DE INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el perjudicado y la víctima. Niveles afectivos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00031-01(45664)
Actor: JAIRO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 13 de enero de 2010, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, le fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de Jairo Hernández, entre el 13 de septiembre de 2007 al 31 de octubre de 2008.
1Jairo Hernández (quien actúa en nombre propio y en representación de Jairo Andrés Hernández Tirado, Andrea Camila Hernández Tirado, María Victoria Hernández Picón y Amy Karoline Hernández Rondón), María Eva Aragón Barrios, Esperanza Hernández, Samuel Miranda Hernández, Elías Miranda Hernández, Ismenia Miranda Hernández, Álvaro Hernández, Ruth María Miranda Hernández y Pablo Hernández. Señalaron que debido a una denuncia interpuesta contra Jairo Hernández, la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja profirió orden de captura en su contra por el delito de concusión, la cual se hizo efectiva el 13 de septiembre de 2007. Luego se le resolvió la situación jurídica, para lo cual la fiscalía profirió contra el señor
Hernández medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, sin embargo la medida fue sustituida por detención domiciliaria. Afirmaron que el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia en la que absolvió a Jairo Hernández, al considerar que no cometió la conducta penal por la que se le investigó. Adujeron que la privación de la libertad domiciliaria que soportó Jairo Hernández del 13 de septiembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, ocasionó perjuicios morales, materiales, inestabilidad y afectó la honra del señor Hernández y su familia. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 27 de enero de 2010, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la demandada quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folio 54 y 56 a 59 del cuaderno 1). La Nación – Fiscalía General de la Nación afirmó que ningún funcionario desplegó actuaciones que provocaran perjuicios a Jairo Hernández, pues estuvieron ajustadas al ordenamiento legal del momento. Señaló que, por el delito que se investigó la ley penal establecía la imposición de la medida de aseguramiento como medida preventiva, por lo tanto, aquella no fue un acto ilegal sino un tipo de privación de la libertad amparada. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda pues la Fiscalía General de la Nación no actuó ilegalmente, ni omitió el cumplimiento de sus deberes, razón por
la cual no es responsable de ningún daño que haya sufrido el actor (folios 56 a 59 del cuaderno uno). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 3 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 179 del cuaderno uno). 13.1 La parte actora, después de mencionar los hechos que a su juicio se probaron, señaló que la demandada privó injustamente de la libertad a Jairo Hernández y que esto le ocasionó perjuicios de orden moral y material. Precisó que el asunto objeto de estudio debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, razón por la cual no tenía incidencia el hecho de que la providencia en la que se ordenó la privación de la libertad se configurara un error judicial. Concluyó que la Fiscalía General es responsable de los daños causados a los actores, razón por la cual debe pagar los perjuicios morales, materiales y “a la vida de relación” que tuvieron que padecer (folios 181 a 190 cuaderno uno). 1.3.2 La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que los actores no podían afirmar que se configuró un daño antijurídico, pues este solo aparece cuando existe nexo de causalidad entre el hecho y el daño y aquí, según afirman, se presentó un daño jurídico, que todos los administrados están obligados a soportar con ocasión de un procedimiento legal. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, no reconocer ningún perjuicio y condenar en costas a la parte actora (folios 192 a 194 del cuaderno 1).
1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad que padeció Jairo Hernández estuvo justificada en la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso penal. Concluyó (se transcribe como aparece en el original): “Está claro para esta Corporación que al llegar a la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito consideró que las pruebas no eran suficientes para asegurar responsabilidad del demandante JAIRO HERNANDEZ por el delito por el que se le acusaba, por lo que resolvió proferir sentencia absolutoria. En este contexto no puede hablarse de una ilicitud o irregularidad en la administración de justicia por parte de la Fiscalía máxime cuando el mentado Juzgado absolvió a este actor por considerar que las pruebas ofrecían duda de la responsabilidad sin que se observe un descuido del ente investigador al momento de realizar la valoración probatoria requerida para imponer la medida preventiva. Esta decisión no implica que la detención sufrida por el demandante haya sido injusta ya que las circunstancias que rodearon la investigación y el delito imputado, así como los testimonios recepcionados y antes referidos, eran mérito suficiente para que la Fiscalía cumpliera con su labor legal y procediera a la investigación con el fin de esclarecer la responsabilidad del punible endilgado. (…) Las anteriores consideraciones, son razones suficientes para que esta Corporación llegue a la conclusión de que no existe responsabilidad por parte del Estado respecto de los cargos alegados por la parte accionante, y por lo tanto la Sala desestimará las
pretensiones de la demanda (folios 196 a 208 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Arguyeron que las razones expuestas por el tribunal no tenían en cuenta la última posición del Consejo de Estado, pues en los casos de privación injusta de la libertad, cuando se absuelve al sindicado no es necesario demostrar que la autoridad judicial incurrió en un error, solo basta probar la detención que sufrió la víctima para que sea indemnizada, a menos que la demandada se exonere de responsabilidad por configurarse una de las causales, situación que aducen no ocurrió en este caso; por el contrario, señalaron que Jairo Hernández demostró que permaneció privado de la libertad durante un año y trece días, sindicado injustamente de una conducta que no cometió y que no estaba obligado a soportar. Solicitaron revocar la sentencia, pues afirmaron que el a quo, al apartarse de la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, viola los derechos fundamentales de Jairo Hernández y, como consecuencia, le traslada una carga que no tiene que soportar (folios 213 a 217 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 19 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso interpuesto y, el 29 de noviembre siguiente, fue admitido por esta Corporación (folios 219 y 224 del cuaderno principal). En auto del 6 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes, para que presentaran
alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 226, ibídem). 1.6.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó estar de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues sostuvo que todas las decisiones adoptadas en el proceso penal estuvieron fundamentadas y, por lo tanto, no hubo violación flagrante al ordenamiento penal de la época. Concluyó que no es posible endilgarle responsabilidad pues las actuaciones que adelantó estuvieron sujetas a las etapas del proceso y cumplieron con los deberes que la Constitución y la ley le imponen (folios 228 y 229 del cuaderno principal). 1.6.2 Los demandantes adujeron que si bien la investigación adelantada contra Jairo Hernández se siguió dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto fue que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de aquél, motivo por el cual la privación de la libertad se convirtió en injusta, pues se le ocasionó un daño antijurídico que se debe reparar. Por último, dijeron que la fiscalía no demostró que se configuraran causales de exoneración de responsabilidad y que, por lo tanto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, se debe condenar a la demandada, con el fin de que indemnice los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad (folios 245 y 246 del cuaderno principal). 1.6.3 El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso,
infirió que la absolución de Jairo Hernández se fundamentó en la carencia de pruebas, no en el in dubio pro reo, pues el juzgado fundamentó que no encontró evidencia que demostrara que Jairo Hernández cometiera el delito de concusión, razón por la cual someterlo a una detención, ésta se tornó injusta; por tanto, adujo que debe revocarse la sentencia y declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (folios 259 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva
“entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima Jairo Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada. 2.3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En este caso, la providencia por medio de la cual se absolvió a Jairo Hernández quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2008 y la demanda fue interpuesta el 13 de enero
de 2010, por lo tanto ésta se interpuso dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido Jairo Hernández, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011
(expediente 21.801). 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 5 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”6 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414
antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de l
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